El principio histórico de la separación del estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollara y concretara las disposiciones siguientes:
a) las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulara dichas asociaciones y determinara las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. (Artículo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992 y mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 29 de enero de 2016, por lo que refiere al nuevo estatuto de la Ciudad de México).
Texto original de 1917. Los rasgos que derivaron del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 sobre la relación Iglesia-Estado parten de la base del desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas denominadas iglesias, privándolas con ello del ejercicio de ningún derecho y subordinándolas al poder del Estado
Adicionalmente, se establecieron las siguientes prohibiciones a las agrupaciones religiosas y a los ministros de culto para:
• establecer y dirigir escuelas primarias,
• realizar votos religiosos y
• establecer órdenes monásticas;
• adquirir, poseer o administrar bienes raíces –incluyendo los templos–, los cuales pasaron a ser propiedad de la nación;
• Solo los mexicanos por nacimiento podrán ser ministros de culto, excluyendo a los extranjeros o a los mexicanos por naturalización.
Asimismo, se estableció que el culto público sólo podía realizarse dentro de los templos, los cuales estarían bajo vigilancia de la autoridad;
28-01-1992. Mediante la reforma al artículo 130 así como a los artículos 3º., 5º.,24 y 27 se creó un marco constitucional mediante el cual se restableció la relación Estado-Iglesias- orientada por el principio histórico de separación, y la sujeción de las Iglesias y agrupaciones religiosas a la ley reglamentaria.
Se determinó que la facultad de regular ésta materia compete al Congreso de la Unión
A la Ley de asociaciones religiosas y culto público, reglamentaria del artículo 130, le correspondió regular lo referente a la personalidad jurídica de las Iglesias, creando la figura jurídica de la “asociación religiosa”. Se prohibió a las autoridades intervenir en la vida de las asociaciones religiosas: dictarles reglas internas ni intervenir en su organización y actividades. El ministerio de cualquier culto podrá ejercerse por cualquier mexicano o extranjero, satisfaciendo requisitos de ley.
Se reconoció el voto activo de los ministros de culto, al considerarlos tan ciudadanos como cualquier otro mexicano. Respecto al voto pasivo se limita en relación con su función o cargo, salvo en el caso de que hayan renunciado al ministerio, lo cual les posibilita ser votados, en los términos previstos por la ley.
Se mantienen las prohibiciones de que los ministros de culto se asocien con fines políticos o realicen actos de proselitismo en favor o en contra de candidato, partido o asociación política o celebren reuniones de carácter político en los templos.
De igual forma, se prohíbe la formación de agrupaciones políticas cuyo título contenga una palabra o indicación que las relacione con alguna confesión religiosa.
Los cuatro últimos párrafos regulan aspectos de naturaleza civil: se conserva el carácter vinculante de la protesta de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen. Se mantiene la imposibilidad jurídica de los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, para heredar por testamento de personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Se determina que los del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas.
El último párrafo contiene las facultades y responsabilidades que corresponden a las autoridades federales, estatales y municipales para dar trámite a los documentos probatorios de dicho estado civil de las personas.
Sobre quienes deben ser considerados ministros de culto
POR MINISTRO DE CULTO DEBE ENTENDERSE A AQUELLA PERSONA A QUIEN SU PROPIA IGLESIA O ASOCIACIÓN LE CONFIERE LAS ATRIBUCIONES DE DIRECCIÓN. NO A QUIEN DIRIJA O REPRESENTE JURÍDICAMENTE A UN IGLESIA O AGRUPACIÓN RELIGIOSA O REALICE OTRAS FUNCIONES RELIGIOSAS. (Amparo Directo en revisión 1088/2008 Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Novena Época Primera Sala. Junio 2009).
Sobre la facultad de los ministros de culto de heredar de particulares y las diferencias entre asociaciones religiosas y civiles
UNA ASOCIACIÓN CIVIL SÍ PUEDE HEREDAR DE UN PARTICULAR, TODA VEZ QUE LA PROHIBICIÓN SÓLO INCUMBE A LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS, QUE SON UN TIPO DE PERSONA MORAL DIFERENTE DE LA CIVIL, SIEMPRE Y CUANDO UNO DE SUS MIEMBROS NO HAYA PRESTADO AUXILIO ESPIRITUAL AL AUTOR DEL TESTAMENTO Amparo Directo en revisión 1088/2008 Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Novena Época Primera Sala. Junio 2009).
VOTO PARTICULAR DE LA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO: RESULTA NULO EL TESTAMENTO OTORGADO A FAVOR DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL INTEGRDA POR SACERDOTES QUE PRACTICAN EL CULTO. ESTÁN SUJETOS A LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL (Amparo Directo en revisión 1088/2008 Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Novena Época Primera Sala. Junio 2009). [link a tesis]
VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO COSSÍO DÍAZ:. LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE HEREDAR NO DEBE QUEDAR EN EL MINISTRO DE CULTO, SUS PARIENTES DIRECTOS (ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS Y CÓNYUGES), O LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS DE LAS QUE SEAN MIEMBROS, SINO QUE DEBE EXTENDERSE A CUALQUIER OTRA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN A LA QUE PERTENEZCAN. (Amparo Directo en revisión 1088/2008 Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Novena Época Primera Sala. Junio 2009).
Elaboró: Dora María Sierra Madero