A. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.
Para ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.
El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado.
III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Texto Original
Contempló al Ministerio Público de la Federación, que estaría a cargo del Procurador General. Éste y los restantes funcionarios del Ministerio Público, serían designados libremente por el Ejecutivo. Estableció las funciones del Ministerio Público y las específicas del Procurador.
11-09-1940. Estableció que los nombramientos y remociones que realizara el Ejecutivo en el Ministerio Público, se deberían hacer conforme a lo que determine la ley.
25-10-1967. Modifica el término “Reo” por el de “inculpado” y modificó los casos de intervención personal del Procurador General de la República.
28-01-1992. El artículo 102 pasa a ser el apartado A y se adiciona el apartado B referido a los Órganos Protectores de Derechos Humanos.
31-12-1994. Establece la necesaria ratificación del Senado para el nombramiento de Procurador General de la República. Modifica los requisitos para ser Procurador. Concede al Procurador legitimación activa para intervenir en las Controversias Constitucionales y Acciones Abstractas de Inconstitucionalidad reguladas por el artículo 105 constitucional. Por último, deslinda las funciones de Procurador General de la República y Consejero Jurídico de la Presidencia.
10-02-2014. Instituye la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en reemplazo de la Procuración General de la República.
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Elaboró: Juan Manuel Acuña Roldán
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.
A lo largo de su historia, el artículo 102 constitucional ha experimentado distintas reformas, algunas de las cuales se refieren al Ministerio Público de la Federación y otras a los organismos públicos de derechos humanos, regulados –a partir de 1992– en el Apartado B del mismo 102.
Texto original
El texto original hacía referencia exclusivamente al Ministerio Público de la Federación. El artículo experimentó ligeras reformas en 1940 y 1967 y permaneció intacto hasta 1992, año en el cual se introdujo el apartado B.
28-01-1992. El texto contenido en el artículo 102, relativo al Ministerio Público de la Federación, queda ubicado dentro de un apartado A. Se introduce el apartado B, en donde se instaura un mandato dirigido al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados de establecer organismos de protección de los Derechos Humanos otorgados por el ordenamiento jurídico mexicano, los cuales conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de carácter administrativo –salvo en asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales– atribuibles a cualquier servidor público (excepto del Poder Judicial de la Federación). Sus recomendaciones serán públicas, autónomas y no vinculatorias; podrán además formular denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Se faculta al organismo que establezca el Congreso de la Unión para conocer recursos (inconformidades) en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los estados.
13-09-1999. Se garantiza a nivel constitucional la autonomía –de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios– de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Ésta, y las comisiones establecidas por las legislaturas de las entidades federativas, protegerán los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano. El Presidente de la Comisión será elegido por el Senado; se establece la duración de su encargo –cinco años–, la posibilidad de reelección y de ser sujeto a juicio político, así como su obligación de presentar un informe de actividades anualmente. Se crea un Consejo Consultivo, integrado por diez Consejeros.
10-06-2011. En el marco de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, se establece la obligación de todo servidor público de responder las recomendaciones emitidas por las comisiones; cuando aquéllas no sean aceptadas o cumplidas, los servidores públicos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. Se establece la facultad de la Cámara de Senadores –así como de las legislaturas estatales en asuntos locales– de solicitar la comparecencia de dichos servidores públicos, a fin de que expliquen el motivo de su negativa. Se suprime la restricción de las comisiones para conocer de asuntos en materia laboral. Se establece la obligación de garantizar, en las constituciones locales, la autonomía de las comisiones de las entidades federativas. El nombramiento de los titulares de las comisiones deberá ajustarse a un procedimiento de consulta pública. La facultad para investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos –anteriormente a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien implícitamente la CNDH ya contaba con dicha atribución– se traslada a la Comisión Nacional.
29-01-2016. Ligeras modificaciones en la redacción: se sustituye la expresión Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal por Constituciones de las entidades federativas.
COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 55 DE SU LEY, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO., Tesis: IV.3o.A.33 K (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Página: 802, Registro: 2008165.
SUSPENSIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO FUE EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS., Tesis: VIII.A.C.5 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Página: 2830, Registro: 2002079.
JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE EMITA EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN LA QUE IMPONE UNA SANCIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS., Tesis: I.10o.A.59 A (9a.) Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, Página: 3779, Registro: 160545.
COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN CON SUS TRABAJADORES., Tesis: 2a./J. 197/2010, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011 Página: 565, Registro: 163209.
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. AL NO TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE DICHO ORGANISMO A EJERCITAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL POR ACTOS QUE AFECTEN ÚNICAMENTE INTERESES PARTICULARES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE JUNIO DE 2007)., Tesis: VIII.4o.2 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Página: 1214, Registro: 169541.
FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARA EJERCERLA, LOS INFORMES RENDIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSTITUYEN UN DATO RELEVANTE PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN., Tesis: P. XLVIII/2007, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página: 19, Registro: 170750.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO, TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE NO HAYAN SIDO DICTADAS POR LA COMISIÓN ESTATAL RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)., Tesis: XIII.1o.31 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página: 1745, Registro: 170717
TESTIMONIOS RENDIDOS ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO EN LAS CAUSAS PENALES, YA QUE DICHO ORGANISMO NO ES UNA AUTORIDAD FACULTADA PARA RECIBIR DECLARACIONES CONFORME A LA LEY PENAL ESTATAL., Tesis: II.2o.P.193 P, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Página: 2511, Registro: 176086.
COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. NO PUEDE INTERVENIR EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO COADYUVANTE, AL NO ENCONTRARSE CONTEMPLADA DICHA FIGURA JURÍDICA EN LA LEY DE AMPARO., Tesis: II.3o.A.3 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Página: 1474, Registro: 182460.
DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y ALUDIDOS EN LA RECOMENDACIÓN DE ALGUNA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, AMPARO PROCEDENTE EN EL CASO DE., Tesis: II.2o.P.68 P, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Página: 1737, Registro: 183557. [Link a tesis].
COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS. NO PUEDEN EQUIPARARSE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, DE CUMPLIMIENTO EXIGIBLE, SUS RECOMENDACIONES., Tesis: II.2o.P.75 P, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Página: 1051, Registro: 183897.
DERECHOS HUMANOS, ORGANISMOS DEFENSORES DE LOS, Y PROCEDENCIA DEL AMPARO., Tesis: II.2o.P.78 P, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Página: 1093, Registro: 183848.
IMPROCEDENCIA. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1o., AMBOS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO EL POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE UNA RECOMENDACIÓN EMITIDA POR ALGUNA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONAL O INTERNACIONAL., Tesis: II.2o.P.76 P, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Página: 1120, Registro: 183815.
COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. LA NEGATIVA A EXPEDIR COPIA DE CONSTANCIAS RELATIVAS A LOS EXPEDIENTES DE QUEJA A LAS PARTES QUE LA SOLICITAN PARA EXHIBIRLAS EN JUICIO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, AUN CUANDO SE ADUZCAN RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD., Tesis: P. XLVIII/2000, Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Página: 65, Registro: 191978.
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS ARTÍCULOS 48 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y 104 DE SU REGLAMENTO INTERNO, NO LOS VIOLAN PORQUE AUN CUANDO ESTABLECEN COMO FACULTAD DISCRECIONAL LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Y COPIAS, NO LA PROHÍBEN., Tesis: P. XLVI/2000, Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Página: 74, Registro: 191980.
COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. SUS RECOMENDACIONES NO TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO., Tesis: VI.3o.16 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Página: 507, Registro: 194175.
COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD., Tesis: P. XCVII/98, Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Página: 223, Registro: 194951.
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. VALOR DE LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS., Tesis: 1a. XLVII/98, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Página: 344, Registro: 194983.
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, NO PUEDE INVADIR CUESTIONES JURISDICCIONALES, EN LAS PROPUESTAS DE CONCILIACIÓN QUE FORMULE., Tesis: I.1o.A.35 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Página: 1026, Registro: 195104.
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. VALOR PROBATORIO DE SUS RESOLUCIONES., Tesis: XIV.2o.88 P, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Página: 511, Registro: 195234.
Elaboró: Emilio Maus Ratz