Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley federal determinará los casos y condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Texto original
Los habitantes de los Estados unidos Mexicanos tienen libertad para poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército Armada y Guardia Nacional, pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.
22-10-1971. En rigor, el texto original de la disposición en comento, no alteran esencialmente el contenido de la permisión, con la salvedad de que ambas disposiciones son ayunas en la calificación de qué tipo de armas se trate, pues la Ley Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972 y reformada el 12 de Noviembre del 2015[1], no mencionan el que se trata de armas de fuego.
Ahora bien, la realidad por la que atraviesa nuestro país en materia de violencia por el abuso de armas de fuego de alto poder y hasta de explosivos que normalmente se atribuye al crimen organizado, ha obligado a que las fuerzas armadas, Ejército y Marina se equipen cada día con dispositivos de guerra que de inmediato son superados por otros de mayor calibre y peligrosidad adquiridos de manera ilegal por grupos delictivos que operan en las diversas regiones de nuestro territorio y que en función de ello los resultados de víctimas de homicidios por esta razón se incrementa alarmantemente, pues no solo se refiere a los enfrentamientos del Estado frente a estos grupos delictivos sino a los que se realizan entre ellos mismos, en búsqueda de establecer mecanismos de control.
Sin duda que estamos frente a un problema que escapa del área constitucional. No podemos pensar en una reforma del artículo 10 que permita a los habitantes (concepto original constitucional) poseer armas de fuego en sus domicilios, pues evidentemente ni existe la experticia para su manejo ni se está en condiciones verdaderamente razonables para defender la vida, el patrimonio, el honor y la familia propios o ajenos en un ejercicio legítimo, frente a legiones criminales, a las que difícilmente puede enfrentar nuestras fuerzas armadas.
Se trata, básicamente, de recomponer los órdenes de prevención y cuidado de la sociedad. Es decir de las Policías. No es una solución a corto plazo considerando los niveles de corrupción alcanzados merced a la complicidad que trae como consecuencia una enorme e inaceptable impunidad.
Desde mi punto de vista, el asunto relacionado con la posesión y/o portación de armas no es un derecho fundamental y por tanto es susceptible de seguir regulado por la Ley Federal. En su lugar, debe establecerse por el Constituyente Permanente en el artículo 10 las disposiciones obligatorias para la construcción de corporaciones de defensa de la sociedad entera, con reglas precisas e ingresos económicos justos asegurados, para que, adicionado de una culturización y enseñanza de valores, las fuerzas armadas puedan regresar a sus funciones esenciales.
Dicho de otra manera, se trata de iniciar un proceso lento pero seguro de formación de una Policía Federal unificada; solo una Policía Estatal, coadyuvante de aquella a su requerimiento, pero como función principal es la ejecución de órdenes judiciales de detención y a nivel de Ayuntamientos una Policía Preventiva que no solamente use patrullas motorizadas sino que en contacto directo con la población entera, genere un mecanismo de confianza, totalmente perdido hoy en día.
ARMAS DE FUEGO. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE POSEER ARMAS EN EL DOMICILIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis: 2a. LV/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, Pág. 204.
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. Tesis: 1a./J. 117/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Pág. 314.
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL HECHO DE QUE EL SUJETO ACTIVO PORTE Y ACCIONE UN ARMA DE ESTE TIPO DENTRO DE SU DOMICILIO, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACREDITE DICHO DELITO. Tesis: XVI.P.5 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, Pág. 2516.
Elaboró: José Luis Béjar Fonseca