RESUMEN DE LA LEY DE REFORMA DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO
Se trata de la LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Destaquemos algunas de las principales modificaciones:
- Se amplia el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, reconociéndose mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. En aplicación de lo anterior, desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio.
- Se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.
- Se refuerza la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido.
- Respecto a la guardia y custodia, los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de los casos de separación-sanción que se daban con la anterior regulación. Se desarrolla ampliamente la posibilidad de la guardia y custodia compartida.
- Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. Se anuncia un proyecto de ley sobre mediación.
- La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.
- Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes.
- Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez.
- Se potencia el contenido del convenio regulador porque en el encabezado del art. 90 se sustituye la expresión deberá referirse por deberá contener.
- La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión, podrá consistir en una prestación única. El Juez tendrá la posibilidad de apreciar otras circunstancias, además de las taxativamente enumeradas en el art. 97.
- Legítima: Antes, concurriendo con hijos, conservaba la legítima del usufructo del tercio de mejora el cónyuge separado por culpa del otro. Ahora sólo la conserva el que no estaba separado judicialmente o de hecho. Ello conlleva al espinoso problema de demostrar la separación de hecho que excluiría la legítima. Habrá que poner, pues, en cuarentena la doctrina de la DGRN dimanante de la R. 16 de marzo de 2005 en la que se ratifica la calificación registral que rechazó una partición porque falta acreditar que la separación matrimonial del causante no se produjo por culpa del mismo, extremo que justificaría la ausencia de legítima. Estimo que tal exigencia se deberá de aplicar, a partir de ahora, tan sólo a los causantes fallecidos antes del 10 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley.
- Legítima con descendientes sólo del causante: Desaparece el aumento de legítima del viudo a la mitad en usufructo, si dichos hijos fueron concebidos durante el matrimonio (que preveía el art. 837). Parecía tener una connotación de sanción a la infidelidad que iba en detrimento de los hijos los cuales para nada eran responsables. Se retoca el 840 en correlación, extendiendo el derecho a exigir la transformación del usufructo a la concurrencia con cualquier hijo sólo del consorte fallecido (no sólo a los habidos durante el matrimonio).
- Herederos abintestato: Se excluían antes tan sólo a los separados por sentencia firme y a los separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Ahora se excluye a los separados judicialmente o de hecho. En consecuencia, se excluye a los separados de hecho aunque no exista acuerdo fehaciente, con lo que habrá de acreditarse tal situación en las actas de notoriedad.
- En la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican:
- La reconvención a la demanda de nulidad y divorcio
- Pruebas: exploración a menores
- Solicitud de suspensión del proceso.
- Como medida provisional previa a la demanda el Tribunal intentará un acuerdo de las partes.
- Al escrito de solicitud de común acuerdo o con el consentimiento del otro deberá acompañarse en su caso el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar.
- Se fija cuándo se oirá a los menores, desapareciendo la distinción de si son de más de 12 años.
- En la Ley de Registro Civil. Se aprovecha la Ley para reformar su artículo 20 relativo al traslado de inscripciones principales. Se permite que, en caso de adopción internacional, se solicite que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado.
Fondo de garantía de pensiones. El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos.
Procesos pendientes de resolución:
- Regla: Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.
- Excepciones: se aplicará la nueva ley en cuanto a:
- las causas de separación y divorcio y
- al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio
- Entrada en vigor: el 10 de julio de 2005.