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EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. ALGUNAS CUESTIONES QUE SUSCITA LA FASE DE DETERMINACIÓN

Manuel Ramón García Sánchez-ColomerCEDEX 

Han surgido algunas cuestiones en la aplicación de la regulación establecida por la Ley 21/2013 de evaluación ambiental para determinar si un proyecto debe someterse a evaluación#(1) siguiendo un procedimiento ordinario o simplificado. Estas cuestiones derivan especialmente del establecimiento de umbrales para precisar los proyectos comprendidos en el anexo II así como los corolarios que algunos autores apuntan cuando a una evaluación de impacto ambiental simplificada le sigue un procedimiento ordinario. También es necesaria una reflexión sobre la integración ambiental de los proyectos que no se someten a evaluación. 


Notas
 (1).-  Es general el uso del  término anglosajón screening para referirse a este proceso de determinación o cribado de los proyectos que necesitan o no someterse a evaluación ambiental.

INTRODUCCIÓN 

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante Ley EA) transpone al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en adelante Directiva EA).

De acuerdo con el artículo 2 de la Directiva EA, los Estados miembros podrán conceder su autorización a los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, una vez se sometan a una evaluación de sus posibles efectos.

El procedimiento ordinario o simplificado de evaluación de impacto ambiental al que se somete un proyecto debe ser proporcional a sus efectos sobre el medio ambiente.  Foto: M.R. García Sanchez-Colomer. 

El artículo 4 de la Directiva EA determina que los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad. Por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad. Los Estados miembros pueden decidir su realización mediante la aplicación de estos procedimientos:

a) mediante un estudio caso por caso, o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.

En ambos procedimientos, se tendrán en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo III. De conformidad con el principio de subsidiariedad, son los Estados miembros los que mejor pueden aplicar esos criterios en casos determinados.

Según la Ley EA, los proyectos incluidos en las clases del anexo I se someten necesariamente a la evaluación ambiental ordinaria, reconociendo previamente que estas clases tienen repercusiones notables sobre el medio ambiente y deben, por tanto, someterse a una evaluación ambiental ordinaria. Los proyectos del anexo II no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medio ambiente en todos los casos. Estos proyectos deben someterse a una evaluación ambiental simplificada. Como resultado de este proceso simplificado de evaluación se debe resolver si se considera que el proyecto podría tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente. En caso afirmativo, los proyectos se someterán a la evaluación ambiental ordinaria.

Figura 1.- Procesos básicos establecidos en la Directiva EA (cuadro izquierdo) y la Ley EA (cuadro derecho). 

Además de estos criterios relacionados con los umbrales, la Ley EA añade el criterio de ubicación en relación con la Red Natura 2000 (en adelante RN2000) y los posibles efectos directos e indirectos sobre estos espacios. Si se determina que los posibles efectos de los proyectos son apreciables (esto es, el alcance de la evaluación, como se describe más adelante), se deberá realizar una evaluación ambiental simplificada. 

Por tanto, la evaluación de conformidad de los proyectos enumerados en los anexos I o II que requiere la Directiva EA, se transpone al derecho español en una evaluación de diferente intensidad según el anexo en el que esté incluido el proyecto o su localización en relación con la RN2000. En la Figura 1 se presenta un diagrama con los procesos elementales de ambas normas.  

Como se ha explicado anteriormente, la Directiva EA establece que los Estados miembros pueden disponer umbrales o criterios a fin de determinar, basándose en la importancia de sus repercusiones medioambientales, cuáles de dichos proyectos procede evaluar. También explica que los Estados miembros no tienen la obligación de estudiar caso por caso los proyectos por debajo de esos umbrales o ajenos a esos criterios. La Ley EA opta por definir umbrales en los anexos I y II para la mayor parte de los tipos de proyectos.

Los umbrales especificados para los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley EA utilizan principalmente criterios de tamaño del proyecto, por lo que hay grupos de proyectos que podrían quedar excluidos de la valoración ambiental. Así, en la evaluación de algunos proyectos se cuestiona que podría vulnerarse el principio de precaución, recogido en el artículo 2b de la Ley EA. Sin embargo, como se acaba de detallar, la Directiva EA establece que los Estados miembros no tienen la obligación de estudiar caso por caso los proyectos por debajo de esos umbrales. Además, todos los proyectos tienen que cumplir con una serie de requisitos sectoriales y ambientales dictados en otras regulaciones, que aseguran una integración ambiental efectiva en todos los proyectos, también en los que no están comprendidos en los anexos I y II de la Ley EA.

EL ESTABLECIMIENTO DE UMBRALES EN LOS ANEXOS I Y II DE LA LEY EA 

La formulación de los grupos de proyectos en ambos textos legislativos, Directiva EA y Ley EA, coincide en parte. La propia Directiva EA regula en el apartado 2b del artículo 4 la capacidad de los Estados miembros para establecer sus propios umbrales o criterios a fin de determinar si los proyectos del anexo II tienen que ser o no objeto de conformidad.

Esta coincidencia parcial (y conforme) entre los textos de la Directiva EA y de la Ley EA, tanto por los proyectos enumerados en cada anexo como por el establecimiento de umbrales en la mayor parte de los proyectos enumerados en el anexo II de la Ley EA, puede dar lugar a:

Foto: M.R. García Sánchez-Colomer . 

• Cierta dificultad práctica en la determinación, puesto que la conclusión a la que se llegue en la interpretación de la Ley EA (que un proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada) no puede rebajar la conclusión a la que se llegaría a través de la Directiva EA (que el proyecto deba someterse necesariamente a una evaluación de conformidad por el Estado miembro).

• La posibilidad de que determinados grupos de proyectos, por el hecho de presentar características por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II de la Ley EA (de los que carece la Directiva EA), pudieran carecer de antemano de una valoración de sus repercusiones ambientales. Podrían quedar grupos de proyectos directamente fuera de valoración por encontrarse por debajo de los valores establecidos en los umbrales, o de un modo indirecto, mediante la fragmentación de proyectos completos en partes de menor entidad.

La exclusión directa: umbrales

A pesar de que, como se ha explicado en el apartado anterior, se manejan diferentes criterios para determinar si los proyectos (tamaño, naturaleza de los posibles impactos y ubicación), se mantiene la posibilidad de que ciertos grupos de proyectos puedan quedar excluidos de antemano. Serían aquellos proyectos que reúnen las siguientes características:

- No están incluidos en el anexo I.

- No están incluidos en el anexo II.

- No afectan ni directa ni indirectamente a la RN2000.

En la Figura 2 se expresa la situación descrita.

Figura 2.- Proyectos sometidos o excluidos de evaluación ambiental: Por debajo de un determinado umbral se comprueba si el proyecto puede afectar directa o indirectamente a espacios de la RN2000 (representados por el color verde). 

La Directiva EA otorga a los Estados miembros un margen de apreciación delimitado por la posibilidad de que un proyecto pudiera tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente. Si en la práctica, la totalidad de los proyectos de un determinado tipo quedara exenta de la obligación de estudiar sus repercusiones [el Estado miembro] sobrepasaría el margen de apreciación (C-427/07 - Commission v Ireland#(2)). Por otra parte, un Estado miembro que estableciera criterios y/o umbrales teniendo en cuenta únicamente las dimensiones de los proyectos, sin tomar en consideración asimismo su naturaleza y su localización, sobrepasaría el margen de apreciación (C-392/96 - Commission v Ireland#(3)). 

Estas cuestiones suscitadas a raíz, entre otras, de estas sentencias del Tribunal Europeo de Justicia son reconocidas en la Ley EA donde, además de establecer umbrales de tamaño, se tienen en cuenta criterios de localización para cualquier proyecto, no incluido ni en el anexo I ni en el anexo II que pueda afectar de forma apreciable a la RN2000 (artículo 7-2b). Es decir, en cualquier caso hay que considerar este criterio de localización, tanto por afecciones directas como indirectas (por tanto, más allá de la estricta coincidencia territorial). Además, en ambos anejos se añaden sendos artículos que requieren la valoración del criterio de localización en relación a RN2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio Natural y de la Biodiversidad (se trata del grupo 9a en el anexo I y el grupo 10 en el anexo II en la Ley EA).


Notas
 (2).-http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=C-427/07
 (3).-http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=C-392/96

La exclusión indirecta: fraccionamiento de proyectos

El fraccionamiento de los proyectos podría constituir otra posible vía, en este caso indirecta, de exclusión de ciertos proyectos de la valoración ambiental. Mediante el fraccionamiento de un proyecto en partes menores se eludiría la evaluación ambiental o se determinaría el órgano ambiental competente.

Ámbitos en los que se han producido frecuentes controversias (que han generado jurisprudencia abundante) son, por ejemplo, los campos eólicos, las infraestructuras lineales de transporte (carreteras y ferrocarriles) y las obras hidráulicas, en los que la fragmentación de los proyectos pueden tener, no solo implicaciones para la evaluación ambiental, sino también de carácter competencial, según se entiendan los proyectos separadamente o, a partir de determinadas características, como un único proyecto. 

Una tipología de proyectos que muestra bien este problema es el de los parques eólicos, al variar la potencia de instalaciones que constituirían, según unos actores, un único parque o, según otros, varios parques eólicos diferentes#(4).

Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo 5995/2013 como consecuencia de los recursos de casación interpuestos por Eólica de Medinaceli, S.L.U. y por la Sociedad Española de Ornitología#(5). Según dicha sentencia, es de primordial importancia determinar si se ha fraccionado artificialmente un parque en tres parques, si se debiera haber considerado (y por tanto tramitado) un solo proyecto los tres proyectos que hacen referencia a los tres parques; pues de considerarlo como un solo parque la potencia total instalada llegaría a 127,12 MW, por lo que la competencia para autorizar la instalación correspondería a la Administración General del Estado. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 3.2.a), prevé que corresponde a la Administración del Estado autorizar las instalaciones de generación de energía eléctrica instalada superior a los 50 MW. La referida fragmentación habría supuesto igualmente la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en particular de las Sentencias de 28 de marzo y 20 de abril de 2.006 (RRCC 5.527/2.003 y 5.814/2.003 respectivamente), que establecieron que la figura del parque eólico debe contemplarse desde una perspectiva unitaria que tenga en cuenta sus diversos elementos e instalaciones (aerogeneradores, líneas de unión, accesos, infraestructuras, etc.). Igualmente se habría conculcado el artículo 27.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico, que determina que la generación de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial cuando se realice en instalaciones que utilicen energías renovables no consumibles y cuya potencia instalada no supere los 50 MW.

La legislación europea y española sobre evaluación ambiental requieren que se tengan en cuenta todos los aspectos del proyecto que se evalúa, manteniendo un carácter global. La evaluación ambiental quedaría gravemente dañada si se fraccionase un proyecto en tramos sucesivos de menor importancia con objeto de esquivar o alterar su evaluación y las responsabilidades administrativas.

De hecho, la propia Ley EA en el artículo 7, apartados 1a y 2d, requiere que los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo I o II mediante acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados, serán objeto de la evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según corresponda. No obstante son frecuentes los litigios para determinar en la práctica si se está produciendo fraccionamiento de proyectos.


Notas  (4).-http://www.mapfre.es/documentacion/publico/i18n/catalogo_imagenes/grupo.cmd?path=1078551 
(5).-http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6926612&links=&optimize=20140113&publicinterface=true

DETERMINACIÓN Y ALCANCE EN LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL SIMPLIFICADA 

Para determinar si un proyecto concreto del anexo II debe someterse a evaluación es necesario analizar si presentará impactos significativos o puede afectar a lugares de la RN2000. Con este fin se requiere una valoración de los impactos y de las características de las áreas de influencia, que determinarán el alcance de la evaluación#(6). Por tanto, la determinación es dependiente del alcance de la evaluación.

El promotor parte de esta reflexión cuando inicia la evaluación ambiental del proyecto que pretende emprender, teniendo en primer lugar que reconocer el órgano sustantivo responsable, el órgano ambiental, el marco legal sectorial a aplicar, etc.

Esta información forma parte de la fase de determinación. La visualización de las diferentes acciones del proyecto, sus componentes y, su impacto en el medio forman parte de la valoración del alcance.

El promotor adelanta su valoración al órgano sustantivo con la correspondiente solicitud de inicio en el documento ambiental, el cual debe incluir (artículo 45.1 de la Ley EA) la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, junto con las características del proyecto, las alternativas, posibles impactos y medidas correctoras, cuando se produzcan las repercusiones sobre un lugar de la RN2000 y, finalmente, una previsión de seguimiento ambiental del proyecto.

Foto: M.R. García Sánchez-Colomer.   

Una vez que el órgano sustantivo recibe la solicitud de inicio con el documento ambiental, comprobada la completitud de dicha documentación, la remite al órgano ambiental (artículo 45.3), que consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas (artículo 46). Finalmente, el órgano ambiental resuelve mediante la emisión del informe de impacto ambiental (artículo 47), donde determinará si el proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso seguirá un procedimiento de impacto ambiental ordinaria. En caso que el órgano ambiental no aprecie impactos significativos sobre el medio ambiente, éste resuelve que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto, siempre y cuando se cumplan las medidas y condiciones establecidas en el documento ambiental y en la propia resolución.

En la práctica, cuando el órgano ambiental determina que el proyecto sí puede tener efectos significativos sobre el medio y entonces resuelve que es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto, podría aducirse que esta fase ha determinado la necesidad de una evaluación ordinaria y, por tanto, sería sólo parte de la fase de determinación.

Por tanto, ¿cabría confundir la evaluación de impacto ambiental simplificada y la determinación de si hay necesidad de evaluación?

La respuesta es negativa ya que, como se ha explicado, la evaluación de impacto ambiental simplificada desarrolla un verdadero procedimiento de evaluación, ya que contiene los tres elementos básicos que constituyen una verdadera evaluación ambiental: elaboración de documentos técnicos, participación pública y pronunciamiento del órgano ambiental.


Notas  (6).-Para denominar esta fase de alcance de la evaluación ambiental generalmente se utiliza el término anglosajón scoping.

LA INTEGRACIÓN AMBIENTAL EN PROYECTOS QUE NO SON SOMETIDOS A EVALUACIÓN 

Foto: M.R. García Sánchez-Colomer .  

La evaluación ambiental de los proyectos constituye la técnica mediante la cual se pretende asegurar la integración ambiental de los proyectos. El problema se plantea, por tanto, en aquéllos que presentan umbrales inferiores a los que detalla el anexo II de la Ley EA. Sobre estos proyectos se pueden plantear justificadamente algunas dudas:

- ¿Se salvaguarda el principio de precaución (artículo 2b de la Ley EA) en los proyectos que por su tamaño menor no se someten a evaluación ambiental?

- ¿Los proyectos pequeños solo generan impactos inapreciables?

- ¿Se mantiene un nivel de protección ambiental comparable sobre los proyectos pequeños que repiten los mismos impactos por todo el territorio?

Los proyectos sometidos a evaluación ambiental tienen garantizada la integración ambiental a través de los procedimientos, ordinario o simplificado, de evaluación ambiental. Pero esto no debe interpretarse como que aquellos proyectos de tamaño pequeño y fuera de la RN2000 carezcan por completo de unos mínimos de integración ambiental.

De hecho, son varios los caminos que, más allá de los procedimientos de evaluación de su impacto, integran en los proyectos una cierta adecuación ambiental. Éstos son:

- La legislación en materias ambientales.  

- La legislación sectorial.

- La evaluación ambiental de planes y programas.

La legislación en materias ambientales y asimismo la normativa técnica sectorial contribuyen, a veces explícitamente y otras implícitamente, a gestionar los impactos característicos de los proyectos en sus fases de diseño, ejecución y explotación. Además, la evaluación ambiental estratégica crea un marco de referencia ambiental en el que se inscriben los proyectos que se diseñarán, ejecutarán y explotarán mientras ese plan o programa esté vigente.

La legislación en materias ambientales como garantía de  integración ambiental de los proyectos

Los proyectos deben estar diseñados y ejecutados conforme a la legislación específica de las diferentes materias ambientales. Un proyecto tiene que cumplir los requisitos correspondientes sobre:

- Afecciones electromagnéticas.  

- Aparatos eléctricos con policlorobifenilos (PCB) o policloroterfenilos (PCT).

- Consumo y vertido de aguas.

- Contaminación atmosférica.

- Control ambiental.

- Información ambiental.

- Recursos naturales.

- Residuos.

- Ruido y vibraciones.

- Suelos contaminados y actividades potencialmente contaminantes.

Por ejemplo, cualquier proyecto de tipo industrial o comercial que incluya actuaciones potencialmente contaminantes del suelo, sea por el manejo de sustancias peligrosas o por la generación de residuos, debe cumplir las determinaciones establecidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Igualmente, por añadir un ejemplo más, cualquier proyecto debe cumplir los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla. Así, tienen que cumplir una por una cualquier norma ambiental que se vea relacionada con la naturaleza del proyecto.

Las propias empresas constructoras y explotadoras se encuentran en la actualidad certificadas en procedimientos de calidad y de medio ambiente, de modo que suelen sumar algunos condicionantes a los mínimos exigidos por la legislación en materia ambiental.

La legislación en materias ambientales tiene un carácter transversal. Tomemos como ejemplo la legislación sobre el agua. La normativa de aguas no impone unas restricciones específicas a una determinada tipología de proyectos. Las restricciones que impone están dirigidas al mantenimiento de unas características de calidad y unas determinadas reglas de gestión del recurso, independientemente de la tipología de los proyectos. Dicho de otro modo, cualquier proyecto tiene que cumplir toda la legislación de aguas. Esta situación, referida al caso de la legislación en materia de aguas, se expresa mediante la Figura 3.

Igualmente se podría concluir sobre otras materias como atmósfera, suelo o paisaje. De este modo, estas reservas ambientales son genéricas y previas para todos los proyectos.

Existe legislación ambiental con carácter transversal en campos muy diversos, como son la agricultura, las aguas continentales, las costas y el medio marino, la atmósfera, los suelos, la biodiversidad, los montes o los residuos. Por tanto, el obligado cumplimiento de la legislación ambiental contribuye eficientemente a que los proyectos no incluidos en los anexos I o II de la Ley EA y que no afectan directa o indirectamente a espacios protegidos, cumplan con unos condicionantes ambientales de partida.

Figura 3.- Los proyectos agrarios, los de infraestructuras, las instalaciones industriales, los proyectos extractivos, en general cualquier proyecto, tiene que cumplir toda la legislación de aguas .   

La normativa técnica sectorial refuerza la integración ambiental

Por otra parte, además de cumplir con la integridad de la legislación en materias ambientales, cualquier proyecto debe incluir en su planificación, diseño, ejecución y explotación unas determinaciones, normas técnicas, normas UNE, condiciones y prescripciones, impuestas por la legislación que le es propia.

Este conjunto de precisiones incluye los requisitos mínimos que debe implementar cualquier proyecto de determinado sector (agrícola, industrial, infraestructuras, etc.) a fin de garantizar un correcto funcionamiento técnico dentro de unos márgenes mínimos de seguridad. Algunas de estas condiciones se dirigen a la protección y conservación del entorno del proyecto, a la reducción de los riesgos ambientales, (por ejemplo incendios, vertidos o emisiones) y, en general, posibles accidentes que pudieran repercutir sobre el medio ambiente. También muchas de estos requisitos persiguen una reducción en el consumo de recursos y energía, y asimismo facilitan el tratamiento al final de su vida útil. Estas normas sectoriales suponen, por tanto, una primera fase de implementación de aspectos específicos básicos a tener en cuenta en la integración ambiental de los proyectos.

Quiere decir que un proyecto que por su tamaño pequeño y por no afectar a la RN2000 u otros espacios protegidos estaría excluido de la evaluación ambiental, por el hecho de estar conforme con la legislación sectorial debe incluir determinaciones que favorecen su adecuación ambiental, estableciendo unas pautas de actuación preventiva y de control, con la finalidad de reducir los riesgos ambientales derivados de su diseño y explotación.

El cumplimiento de esta base técnica sectorial garantiza, por tanto, la conjunción de los objetivos generales del proyecto con unos requisitos ambientales de partida. Precisamente esta base técnica sectorial atiende a los impactos más relevantes y característicos de los proyectos que regulan. Esta legislación sectorial puede presentar exigencias diferentes, además, en función tanto del tamaño como de la localización del proyecto. La Figura 4 expresa esta idea.

Figura 4.- El cumplimiento de la normativa técnica sectorial procura garantizar el suministro de determinado servicio con una calidad reglamentada, lo que repercute, directa o indirectamente, en la protección del entorno. Esta normativa sectorial puede presentar exigencias diferentes, además, en función tanto del tamaño como de la localización del proyecto.     

También deben tenerse en cuenta las guías sectoriales que funcionan como manuales de buenas prácticas en áreas específicas de determinado sector. Estas guías se elaboran desde las asociaciones empresariales, organizaciones interprofesionales, etc. y vienen a reforzar los aspectos prácticos regulados por la normativa. Tienen mayor relevancia cuando son reconocidas oficialmente por las autoridades competentes, ya que actúan como manuales de referencia en el diseño, ejecución y explotación de las actividades del sector correspondiente.

En su contenido se incluyen las consideraciones y requisitos dictados en la normativa. Además, la gestión medioambiental se encuentra entre los contenidos básicos de estas guías, con objeto de facilitar la implementación de las normas de calidad medioambiental. En los capítulos correspondientes frecuentemente se hace hincapié en aspectos de la actividad especialmente importantes, como la gestión de residuos, las mejores técnicas disponibles o también los riesgos ambientales que deben tenerse en cuenta en la explotación de dicha actividad.

Sirvan de ejemplo los Manuales de Buenas Prácticas Ambientales en las Familias Profesionales#(7) desarrollados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con el objeto de sensibilizar ambientalmente a los trabajadores de diferentes sectores de actividad. En ellos se ofrecen ejemplos de impactos ambientales positivos, cuando las acciones son correctas, y de impactos negativos, cuando las acciones son incorrectas. Además se indican cuáles son las mejores prácticas en cada área de actividad o proceso.

Las comunidades autónomas también promueven guías y manuales de este tipo, con una visión divulgativa que facilite la actividad profesional en un marco de sostenibilidad. Puede consultarse a modo de ejemplo las Guías de Buenas Prácticas Ambientales elaboradas por la Consejería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana#(8).

Estas guías de carácter generalista tienen normalmente un carácter muy cualitativo, estando más dirigidas a la concienciación que a la gestión técnica. Sin embargo las guías sectoriales suelen tener una orientación técnica, orientándose al diseño, la gestión y la explotación de las actividades e instalaciones correspondientes.


Notas  (7).- http://www.magrama.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/temas/red-de-autoridades-ambientales-raa-/sensibilizacion-medioambiental/manuales-de-buenas-practicas/
 (8).-http://www.cma.gva.es/areas/educacion/educacion_ambiental/educ/ed_amb_empresa/guias.htm

 

La evaluación ambiental estratégica como marco del diseño y explotación de proyectos recogidos en planes y programas

Cualquier plan o programa que pueda tener incidencia sobre el medio ambiente debe someterse a evaluación ambiental estratégica. El objetivo de la evaluación ambiental estratégica es lograr una correcta integración de los aspectos ambientales en la planificación.

La evaluación ambiental estratégica incluye entre los objetivos principales del plan o programa la protección del medio ambiente, analiza a nivel estratégico los efectos significativos en el entorno, las medidas previstas para prevenir o minimizar cualquier efecto significativo negativo por la aplicación del plan o programa, propone un estudio de las alternativas e introduce las medidas e indicadores previstos para el seguimiento ambiental del plan o programa.

Estas previsiones constituyen inevitablemente un marco estratégico de determinaciones, medidas o condiciones ambientales en el que se sitúa cada proyecto que se desarrolla al amparo de un determinado plan o programa.

La evaluación ambiental estratégica está vinculada a los planes y programas que se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. También requieren esta evaluación los planes y programas que puedan afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.  

CONCLUSIONES 

En relación con la determinación de si un proyecto debe someterse a evaluación ambiental, la Ley EA combina tanto criterios relacionados con las características del proyecto como con la ubicación y las características del potencial impacto. Para determinar la necesidad de someter un proyecto a evaluación ambiental es preciso conocer los efectos del proyecto, que delimitan el alcance de la evaluación.

La Ley EA en el artículo 7, apartados 1a y 2d, requiere que los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo I o II mediante acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados, serán objeto de la evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según corresponda. No obstante son frecuentes los litigios para determinar en la práctica si se está produciendo fraccionamiento de proyectos.

La evaluación de impacto ambiental simplificada desarrolla un verdadero procedimiento de evaluación, ya que contiene los tres elementos básicos que constituyen una verdadera evaluación ambiental: elaboración de documentos técnicos, participación pública y pronunciamiento del órgano ambiental. De este modo se plasma el principio de proporcionalidad entre los efectos del proyecto sobre el medio ambiente y el tipo de procedimiento de evaluación.

Los proyectos no incluidos en los anexos I y II de la Ley EA y fuera de la RN2000 no carecen por completo de unos mínimos de integración ambiental. De hecho, son varios los caminos que, más allá de los procedimientos de evaluación de su impacto, integran en los proyectos una cierta adecuación ambiental. Éstos son la legislación en materias ambientales, la normativa técnica sectorial y el marco establecido en la evaluación ambiental de planes y programas.

Agradecimientos

A D. Lázaro Redondo Redondo y Juan Antonio Vera por su revisión final del texto.