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Un tema clave en la intersección Ecología-Derechos Humanos

EL DERECHO HUMANO AL AGUA Y AL SANEAMIENTO

Celia Fernández AllerDoctora en DerechoUPM
Elena de Luis RomeroUniversidad Carlos III

El Derecho humano al agua no se incluyó de forma explícita en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Hay varias explicaciones para ello, aunque lo que parece claro es que en aquél momento nadie podía imaginar que en el siglo XXI el agua iba a ser un elemento de tanta  importancia estratégica. El agua se contaminó desenfrenadamente (Barlow, M, 2013), se administró mal y fue desplazada de sus cuencas hidrográficas. La tecnología de perforación de pozos ha traído consigo una situación insostenible hoy: en 2030 la demanda mundial de agua superará al suministro en un 40% (Mckinsey, Banco Mundial, 2009).

Por otro lado, la situación de vulneración del derecho es clara si atendemos a los datos del programa conjunto de la OMS y UNICEF,  Joint Monitoring Programme (Progress on sanitation and drinking water, 2013).  Aproximadamente 768 millones de personas no tenían una fuente de agua mejorada en 2011 y 185 millones dependían de aguas superficiales para satisfacer sus necesidades diarias de agua. En la misma época, 2500 millones de personas no tenían acceso a instalaciones de saneamiento.

“El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.  El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”: así comienza la Observación General 15, de 2002, en la que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -DESC de Naciones Unidas señala por primera vez que el derecho humano al agua es una realidad, y está vinculado a otros derechos claves para la vida como el derecho a la salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante PIDESC) y el derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 11 del PIDESC)#(1).

Foto. Álvaro López.     

Tras muchos esfuerzos llevados a cabo, fundamentalmente desde la sociedad civil, el derecho humano al agua se consagró en varias resoluciones de la Asamblea y el Consejo de las Naciones Unidas en 2010, 2011 y   2013#(2). En ellas se señala que “el derecho humano al agua y al saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado, y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y a la dignidad humana”.

Aunque el camino que queda por recorrer es grande, las bases para un trabajo riguroso están sentadas. Todos los actores relacionados con este derecho están urgidos a trabajar,  siendo especialmente importante el papel de los estados, la sociedad civil, el mundo académico y el empresarial.  La sociedad civil ya ha comenzado a trabajar para exigir a sus gobiernos que respeten, protejan y cumplan progresivamente este derecho, puesto que es jurídicamente vinculante, y de cuyo cumplimiento los estados deberán rendir cuentas.  


Notas
 (1).-Art. 11 PIDESC: Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho. Art. 12 PIDESC: Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho. 
 (2).-A/RES/64/292,  A/HRC/15/L.14 , A/HRC/RES/18/1,  A/HRC/RES/24/18

CONTENIDO DEL DERECHO HUMANO AL AGUA Y AL SANEAMIENTO 

De acuerdo con la Observación General Nº 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2002, el derecho humano al agua es el derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.  Las categorías o dimensiones que conforman el derecho son las siguientes:

• Disponibilidad: Abastecimiento de agua de manera suficiente y continua, para usos personales y domésticos (consumo, saneamiento, colada, preparación de alimentos e higiene). La cantidad mínima diaria considerada por la Organización Mundial de la Salud-OMS-  es de 20 litros por persona y día, pero si hay recursos hídricos suficientes, un gobierno debería asegurar en torno a 100 litros por persona y día.

• Accesibilidad física: Los servicios e instalaciones de agua y saneamiento deben estar en el interior de cada hogar, institución educativa y lugar de trabajo, o en su cercanía más inmediata. Además de la distancia adecuada entre la fuente de agua y el lugar de consumo, la accesibilidad implica también la garantía de la seguridad física. De acuerdo con la OMS, la fuente de agua debe encontrarse a menos de 1000 metros del hogar y el tiempo de desplazamiento para la recogida no debería superar los 30 minutos.

• Calidad: El agua debe ser potable, sin sustancias peligrosas que puedan constituir una amenaza para la salud humana, y cuyo olor, color, y sabor resulten aceptables.

• Accesibilidad económica (o asequibilidad): Es necesario garantizar el acceso sin comprometer la capacidad de las personas para adquirir otros bienes y servicios esenciales (alimentación, vivienda, salud, educación). El PNUD, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo,  sugiere que el coste de los servicios de agua no debería superar el 3% de los ingresos del hogar.

El contenido del saneamiento no ha sido tan desarrollado como el del agua y en muchos casos ha quedado subsumido dentro de él. Sin embargo es importante destacar el trabajo de la anterior Experta independiente de Naciones Unidas para el derecho al agua, Catarina de Albuquerque, que hizo un esfuerzo importante para considerar que agua y saneamiento deben ser tratados como dos derechos humanos independientes, contemplados dentro del derecho humano a un nivel de vida adecuado y por tanto, reforzar de manera especial el saneamiento, como derecho diferenciado#(3). Además, ha definido el saneamiento como un sistema para la recogida, transporte, tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene. Los estados deben garantizar, sin discriminación, que toda persona tenga acceso, desde el punto de vista físico y económico, al saneamiento, en todas las esferas de la vida, que sea inocuo, higiénico, seguro, aceptable desde el punto de vista social y cultural, proporcione intimidad y garantice la dignidad#(4).

Junto a estas categorías, están también los principios que definen los derechos humanos, y por tanto criterios a tener en cuenta#(5):  

 Hablar de derecho al agua y al saneamiento (DHAS) implica por tanto tener en cuenta todos estos criterios. Esto quiere decir que no es suficiente con tener acceso a un punto de agua, por ejemplo. Es necesario que se dote de disponibilidad suficiente, continuada, que sea de calidad, que garantice la sostenibilidad del recurso, que sea asequible a la población y que tenga en cuenta criterios de igualdad, no discriminación, o de protección de aquellas personas más vulnerables, entre otros.  


Notas   (3).-CDESC, Declaración sobre el derecho al saneamiento (E/C.12/2010/1).
 (4).-A/HRC/12/24 Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento.
 (5).-  De Luis Romero, E; Fernández Aller, M.Celia;  Guzmán Acha, C. “Derecho humano al agua y al saneamiento: derechos estrechamente vinculados al derecho a la vida”. Documentación Social, nº170. Cáritas, 2013, p. 227.

AGUA, SANEAMIENTO Y MEDIO AMBIENTE EN EL MARCO DE LA NUEVA AGENDA DE DESARROLLO 

De acuerdo con la OMS, la fuente de agua debe encontrarse a menos de 1000 metros del hogar y el tiempo de desplazamiento para la recogida no debería superar los 30 minutos. Foto: Álvaro López.      

Resulta indiscutible que sin un medio ambiente adecuado, la vida no podrá perdurar de forma sostenible. Los problemas medioambientales como la desertificación, el cambio climático y la pérdida de biodiversidad tienen importantes impactos en los derechos humanos. Sin embargo, la influencia es especialmente preocupante en el caso del derecho humano al agua y al saneamiento.

Algunos ejemplos de ello son, entre otros, el hecho de que la mayor incidencia de sequías afecta a la disponibilidad de agua; se ha comprobado que el calentamiento global está contribuyendo al incremento de la incidencia de enfermedades relacionadas con la calidad del agua; la desertificación trae consigo escasez de agua#(6).

Sin embargo, y siendo cierto todo lo anterior, conviene hacer una precisión en este punto. Si bien el concepto de “sostenibilidad” y de “medio ambiente” tienen una aceptación que no se discute, el lenguaje de los derechos humanos enmudece en algunos momentos que son claramente relevantes (Langford, 2008). 

Tal es el caso de la agenda de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, agenda que marca los compromisos internacionales en desarrollo para todos los países y en el marco temporal 2015-2030. Si analizamos el documento básico, no aparecen apenas referencias a los derechos humanos. Se aprecia una resistencia grande a la explicitación del lenguaje de los derechos humanos por los elementos de exigibilidad y compromiso que comportan.  

Ya había sucedido algo similar en la Declaración de Milenio, en que  el objetivo referente al agua y al saneamiento se introdujo en la Meta 7 sobre Sostenibilidad Ambiental, perdiendo por tanto peso a nivel de derecho humano, y dejando de lado un criterio tan importante como el de asequibilidad (es decir, posibilidad de acceso en términos económicos para la población) basándose en el argumento de que no era medible, es decir, sólo debían fijarse como metas aquéllas que tuviesen indicadores pactados y medibles (Langford, Winkler, 2013).

La Nueva Agenda de Desarrollo consiste en 17 objetivos de desarrollo sostenible. El número 6  es el referente al agua:

• Para 2030, lograr el acceso universal y equitativo al agua potable, a un precio asequible para todos.

• Para 2030, lograr el acceso equitativo a servicios de saneamiento e higiene adecuados para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones vulnerables.

• Para 2030, mejorar la calidad del agua mediante la reducción de la contaminación, la eliminación del vertimiento y la reducción al mínimo de la descarga de materiales y productos químicos peligrosos, la reducción a la mitad del porcentaje de aguas residuales sin tratar y un aumento sustancial del reciclado y la reutilización en condiciones de seguridad a nivel mundial.

• Para 2030, aumentar sustancialmente la utilización eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir sustancialmente el número de personas que sufren de escasez de agua.

• Para 2030, poner en práctica la gestión integrada de los recursos hídricos a todos los niveles, incluso mediante la cooperación transfronteriza, según proceda.

• Para 2020, proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos.

• Para 2030, ampliar la cooperación internacional y el apoyo prestado a los países en desarrollo para la creación de capacidad en actividades y programas relativos al agua y el saneamiento, incluidos el acopio y almacenamiento de agua, la desalinización, el aprovechamiento eficiente de los recursos hídricos, el tratamiento de aguas residuales y las tecnologías de reciclaje y reutilización.

• Apoyar y fortalecer la participación de las comunidades locales en la mejora de la gestión del agua y el saneamiento.

La  Agenda de los Objetivos de Desarrollo Sostenible ha supuesto un avance con respecto a los Objetivos de Desarrollo del Milenio en lo relativo al agua y saneamiento, puesto que existe un objetivo que recoge algunas categorías y principios de estos derechos. Además,  hay una referencia explícita al derecho humano al agua y al saneamiento en la introducción al texto. Sin embargo, no puede decirse que el enfoque de derechos humanos se haya incorporado en su totalidad a la nueva agenda del desarrollo. De hecho, bastaría con que la agenda tuviese como objetivo la plena realización de los derechos humanos. La agenda del desarrollo no tendría sentido si existiese una voluntad política clara de respetar, proteger y cumplir la normativa del Derecho nacional e internacional de los derechos humanos.


Notas
 (6).-ONGAWA, Derecho al Medio Agua y al Medio Ambiente para una vida digna, 2012, p.35.

LA IMPORTANCIA DE TRABAJAR DESDE LOS DERECHOS HUMANOS.  EL TRABAJO DE ONGAWA EN NICARAGUA 

No queremos dejar de mencionar algunos ejemplos del trabajo llevado a cabo desde la sociedad civil y la Universidad. En este sentido, hay que destacar el caso de ONGAWA#(7), una organización española que trabaja desde la Ingeniería con enfoque de derechos humanos.

El trabajo relacionado con  el  DHAS en Nicaragua se remonta, para esta organización, al año 2008.  Varias son las líneas de trabajo: a) trabajo de dotación de infraestructuras y apoyo a la gestión de los recursos hídricos; b) capacitación en torno al concepto de DHAS; c) elaboración de informes sobre el estado del DHAS que permitan incidir en las políticas públicas; d) trabajo de incidencia en Naciones Unidas, a través de la participación en el Examen Periódico Universal; e) apoyo en la elaboración de manuales metodológicos que ayuden a incorporar el enfoque de derechos humanos.

Considerando la importancia de trabajar desde el concepto de Derecho al agua y al saneamiento, en 2008 se realizó el primer informe sobre la situación del DHAS en Nicaragua#(8), con la idea de ir más allá de los censos oficiales que miden acceso a fuentes de agua y saneamiento, pero sin tener en cuenta otras dimensiones del derecho. 

Fotos del proyecto de ONGAWA en Nicaragua. Foto: ONGAWA.  

Unos años más tarde, en 2012, se comenzó la tarea de elaborar el segundo informe sobre DHAS, ampliando la muestra hasta hacerla representativa, abarcando todos los departamentos del país, e incluyendo la participación de hogares, Comités de Agua Potable y Saneamiento y  municipios. En este momento acaba de publicarse este segundo informe (http://www.ongawa.org/blog/del-dicho-al-hecho-segundo-informe-sobre-derecho-humano-al-agua-y-el-saneamiento-en-nicaragua/). 

La principal conclusión del informe es el hecho de que en Nicaragua se dan las condiciones estructurales, legales e institucio¬nales que favorecen la implementación del derecho humano al agua y al saneamiento. Sin embargo, es difícil encontrar la aplicación efectiva de todos los as¬pectos del derecho humano en las políticas públicas del ámbito rural. Las normas de accesibilidad, calidad, asequibilidad, disponibilidad están más desarrolladas a nivel urbano en los planes institucionales, lo que nos invita a trabajar para evitar la discriminación del área rural.

A nivel de resultados, los retos más importantes son:

i. Existe fecalismo al aire libre el en 80% de las comunidades analizadas.

ii. Aunque los porcentajes de instalaciones de saneamiento sean altos (78% mejorado), el uso y el estado de las mismas (28% en mal estado, y 15% sin privacidad) indican que no se dispone de un saneamiento accesible, aceptable ni de calidad, además limita el acceso a la educación de las niñas donde solo el 54% de los centros educativos tienen instalaciones separadas por sexo.

iii. El 62% de los centros educativos y el 59% de los centros de salud, no tienen ninguna instalación para lavado de manos. A nivel domiciliar más de la mitad de las familias no cuentan con instalaciones para el lavado de manos y solo en una de cada tres se observó presencia de jabón.

iv. Aunque las coberturas de agua potable puedan parecer altas porque más del 80% se abastecen de algún tipo de fuente mejorada, no es todo el año, ni todos los días, ni con la calidad ni cantidad suficiente. Más de la mitad de las familias consumen menos de 50 litros y además limita otros derechos: en los centro de salud rurales el 44% del servicio de agua potable no es continuo.

v. El 8% de las que usan fuentes mejoradas, utilizan fuentes no mejoradas en algún momento del año, con el riesgo que eso supone para la salud.

vi. En los sistemas de agua potable existentes, la estacionalidad y continuidad en el servicio afecta al menos al 25% y 40% de las familias respectivamente y la tendencia es a empeorar con los efectos del cambio climático.

vii. El 60% de CAPS no tienen las capacidades y recursos para llegar a suministrar el servicio de agua pota¬ble en el total de la comunidad a la que atienden, y para las que sí son atendidas, en un 57% de los casos suministra agua sin clorar. Por otra parte, en más de la mitad de los CAPS hay problemas de capacidad de pago de las personas usuarias.

El informe pretende generar cambios en la situación del derecho de los colectivos más vulnerables y en las capacidades de titulares de derechos y titulares de obligaciones. Se intenta contribuir a una cultura universal sobre estos derechos. 


Notas  (7).-www.ongawa.org  (8).-Disponible en  http://www.simas.org.ni/publicacion/5244/informe-sobre-el-derecho-humano-de-acceso-al-agua-potable-y-saneamiento-en-nicaragua.

EL DERECHO AL AGUA Y AL SANEAMIENTO EN ESPAÑA 

Gallinero. Madrid. Foto: Ongawa. 

Resulta pertinente recordar también la situación del derecho humano al agua en España. El derecho al agua no está recogido como derecho fundamental en nuestra Constitución (en adelante, CE). Sin embargo, sí podría desprenderse del derecho a la salud, a la vivienda y al medio ambiente#(9). Los tres derechos son, en nuestro derecho interno, normas  que tienen un carácter eminentemente programático, de orientación de la actuación de los poderes públicos, pero de las cuales no se puede deducir  directamente  derecho subjetivo alguno#(10). Son lo que se denomina “principios rectores”.

El art. 53,3 de la Constitución indica que “informarán”, expresión ésta que no debe conducir a una interpretación restrictiva de su significado, la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser solamente alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto que  no son normas sin contenido sino auténticas previsiones constitucionales que obligan al legislador (sentencia del Tribunal Constitucional de  83/1984 de 24 de julio). Esto es importante porque de alguna manera lo que se señala es que no solo deben informar, sino que al mismo tiempo dotan de contenido, y por tanto, obligan a su cumplimiento.

Algunos autores recuerdan que tanto el derecho a la salud, como a la vivienda, como al medio ambiente, tienen una importante interrelación con el agua. Quizá por ello el derecho administrativo da por supuesto el derecho  al agua y no lo regula. Sin embargo, existe una tarea pendiente de precisión de su alcance, de definición del contenido del derecho. No es lo mismo el derecho al agua como prestación vital exigible de los poderes públicos que el derecho de aprovechamiento del recurso para la realización de otras actividades que no satisfacen necesidades vitales#(11).

Lo cierto es que no tenemos suficientemente desarrollado el derecho al agua en nuestra normativa interna. Contamos con el artículo111 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se recogen los principios generales que deben regir el régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico. Indudablemente, falta una mayor concreción para determinar hasta qué punto el ciudadano no debería verse afectado en la realización del derecho al agua. No existe más salida que la interpretación de las normas constitucionales a la luz del Derecho internacional existente.

Una vía en España que no debería olvidarse es el papel del Defensor del Pueblo en relación al derecho al agua y al saneamiento. El papel de las Instituciones Nacionales del Defensor del Pueblo ha sido reconocido muy enérgicamente en la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993#(12), que  resaltó la importancia del fortalecimiento de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos como una forma de asegurar el reconocimiento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, DESC).  En esta declaración, 171 países acordaron un plan para fortalecer la aplicación de los derechos humanos destacando la relación entre la democracia, el desarrollo y la promoción de los derechos humanos entendidos a partir de su universalidad y la indivisibilidad e interdependencia de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

Desde entonces, muchos autores#(13) e instituciones, como Naciones Unidas#(14), han venido trabajando para que esto sea así. Aunque se trata de un asunto con implicaciones en cualquier país, hay que enfatizar el hecho de que las políticas de ajustes  que sufrimos en muchos países de Europa están teniendo importantes consecuencias en la protección de los derechos de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y en el derecho al agua en particular. Quizá sea éste un momento clave en el que los Defensores del Pueblo podrían contribuir a regenerar la democracia y trabajar activamente a favor de los DESC#(15). En definitiva, el derecho humano al agua y al saneamiento tiene muchos retos pendientes, retos globales, algunos de los cuáles no están ya en terceros países, sino en el nuestro, aquejado de una creciente desigualdad, también en el disfrute de estos derechos.

 

Notas
 (9).-“Se reconoce el derecho a la protección de la salud” (art. 43.1 CE). “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada” (art. 47.1 CE). “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo” (art. 45.1 CE).   (10).-ALVAREZ CONDE (1992) Curso de Derecho Constitucional, Ed. Tecnos p.407, y ss.
 (11).-Menéndez Rexach, Angel. “El derecho al agua en la legislación española”. Conferencia de 3 de junio de 2011 en la Facultad de Derecho de A Coruña, p. 86.
 (12).- Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, Junio 14-25, 1993,  Declaración de Viena y Plan de Acción. 98, UN Doc. A/CONF.  157/23).
 (13).- Existen muchos autores que defienden este papel del Ombudsman: GROSS ESPIELL “El Ombudsman. Su interés en la actual situación de Hispanoamérica”. Revista de las Cortes Generales, Madrid, nº4, 1985, p. 204. GOMEZ ISA, F. “Obligaciones transnacionales en el campo de los derechos económicos, sociales y culturales”. Revista Electrónica de Estudios Internacionales. 2009, p.13.PISARELLO, G. Los derechos sociales y sus garantías: elementos para una reconstrucción. Trotta, Madrid, 2007, p. 111; ABRAMOVICH, V,  COURTIS, C. Los derechos sociales como derechos exigibles. Trotta, Madrid, 2002 ; PARRA VERA, O. “El sistema interamericano y el enfoque de derechos en las estrategias de desarrollo y  erradicación de la pobreza. Algunas líneas de trabajo para las Defensorías del Pueblo”. Cuadernos electrónicos nº5. Derechos Humanos y Democracia. ABRAMOVICH, V. “Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de desarrollo”. Revista de la CEPAL 88, abril 2006; ANDRÉS IBÁÑEZ, P. en “Garantía judicial de los derechos humanos”, Claves, núm. 90, marzo 1999, p.10-17, citado por GINER DE GRADO, C. “Derechos humanos, derechos sociales y normas constitucionales” en Documentación Social, nº114, 1999, p.49. FERNANDEZ ALLER, M.C. “La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, Revista de Derecho UNED, nº11, 2012.
  (14).-Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights; International Council on Human Rights Policy.“ Assessing  the Effectiveness of  National Human Rights Institutions”, 2005. 
 (15).-En esta línea nos parece importante mencionar un reciente  informe de “Respuesta del gobierno de España al cuestionario de la Relatora Especial para el derecho humano al agua potable y al saneamiento sobre cuestiones de sostenibilidad y no regresividad”, de cara a la elaboración de su informe anual para el año 2013. En él se señalaba que  el Defensor del Pueblo viene recibiendo quejas expresivas del impacto en el ejercicio de los derechos humanos de carácter prestacional, por algunas medidas adoptadas en respuesta a la crisis financiera y económica, principalmente en el ámbito de la economía familiar, servicios sociales, sanidad, educación y urbanismo y vivienda.  Y que algunas de las medidas adopadas  impactan en el disfrute de los derechos humanos al agua y al saneamiento, sobre todo por las dificultades derivadas de la construcción, mantenimiento, conservación o mejora de las infraestructuras de recursos hídricos”.

BIBLIOGRAFÍA 

BARLOW, Maude. Una guía para las personas para implementar el reconocimiento del derecho al agua y al saneamiento de las Naciones Unidas. http://canadians.org/sites/default/files/publications/RTW-es-web.pdf

Bautista Justo, Juan. “El derecho humano al agua y al saneamiento frente a los Objetivos de Desarrollo del Milenio”. CEPAL, 2013.

De Luis Romero, E; Fernández Aller, M.Celia;  Guzmán Acha, C. “Derecho humano al agua y al saneamiento: derechos estrechamente vinculados al derecho a la vida”. Documentación Social, nº170. Cáritas, 2013.

Langford, M; T.Winkler, I. “Quantifying Water and Sanitation in Development Cooperation: Power or Perversity”. Working Paper Series. 2013.

Mckynsey &Company y Banco Mundial.  Charting our Water Future, 2009.

Menéndez Rexach, Angel. “El derecho al agua en la legislación española”. Conferencia de 3 de junio de 2011 en la Facultad de Derecho de A Coruña.

OMS y UNICEF,  Joint Monitoring Programme (Progress on sanitation and drinking water, 2013).

ONGAWA, Derecho al Medio Agua y al Medio Ambiente para una vida digna, 2012.