DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA No. 024-2009
En la
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los DIECINUEVE (19) días del
mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009), año 166' de la Independencia
y 147' de la Restauración.
LA
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO, de
Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra
celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, No.1-A, esquina
Socorro Sánchez, del sector de Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional,
actuando según lo establecido en el artículo 7 de la Ley No.13-07 de fecha 5 de
febrero del año 2007, la Magistrada SARA
HENRÍQUEZ MARÍN Juez Presidente; asistida de la infrascrita Secretaria, ha
dictado en sus atribuciones para conocer Medidas Cautelares, y en audiencia
pública la sentencia que sigue:
CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE
LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU), sociedad sin fines de lucro,
representada por su presidente Alejandro García, dominicano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad y electoral No. 023-0016538-2, domiciliado en la calle
Eladio Ducudray No. 9-B, del municipio Sabana Grande de Boyá, provincia de
Monte Plata; y el ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC; sociedad sin fines de
lucro, representada por su presidente Domingo Abreu Collado, dominicano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0327898-2, domiciliado
de la Av. Independencia No.
518, apartamento 201, de esta ciudad; quienes tienen como abogados constituidos
y apoderados especiales a los Dres. Juan B. Frías Agramonte, José Fernando
Pérez Volquez, David Santiago Ruiz, Mario A. Guerrero Heredia, Víctor Gómez Berges,
Juan Bosco Guerrero, Román E. Caamaño, Bosco Guerrero Heredia, Juan E. Nadal Ponce,
Federico M. Núñez Pichardo, Daniel Moreno Cardenas, Luis Moreno Cardenas y José
Silverio Almonte, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas
de identidad y electoral Nos. 049-0034185-2, 069-0001633-5, 090-0013114-5, 001-0087474-2,
909-707-9505, 001-1394226-9, 001-1306793-8, 001-0061977-4, 001-1373841-36, 001-1394226-2, 049-0035479-8,
001-0246477-3 y 001-0091560-2, respectivamente, con estudio profesional común en
las oficinas del Colegio de Abogados de la República Dominicana, situado en la
esquina de la calle El Conde esquina Isabel la Católica, de esta ciudad de
Santo Domingo, lugar donde hace formal elección de domicilio para todos los
fines y consecuencias legales del presente recurso, CONTRA el Acto
Administrativo Licencia Ambiental DEA 0157-09 de fecha 14 de abril del año 2009
otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARENA) al Consorcio Minero Dominicano, S. A.
VISTA Y LEIDA la instancia introductiva de Solicitud de Medida Cautelar Anticipada
de fecha 20 de mayo del año 2009, depositada en la Secretaría del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo en la misma fecha, suscrita por sus
abogados constituidos y apoderados especiales Dres. Juan B. Frías Agramonte,
José Fernando Pérez Volquez, David Santiago Ruiz, Mario A. Guerrero Heredia,
Víctor Gómez Berges, Juan Bosco Guerrero, Román E. Caamaño, Bosco Guerrero
Heredia, Juan E. Nadal Ponce, Federico M. Núñez Pichardo, Daniel Moreno
Cardenas, Luis Moreno Cardenas y José Silverio Almonte, de generales que
constan, en representación del MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO
DOMINGO, INC., los cuales en sus
conclusiones expresan lo siguiente: “De manera principal: PRIMERO: Acoger el
presente recurso por haber sido interpuesto conforme a la ley y en tiempo hábil;
SEGUNDO: Ordenar la suspensión del Acto Administrativo Licencia Ambiental DEA
No. 0157-09, de fecha 23 de marzo del año 2009 y se Ordene la Suspensión de los
Trabajos tendentes a la instalación a una cementera en el área de la Zona Protegida
de Los Haitises, pues el mismo fue hecho en base a un procedimiento que es
contrario a la Ley 64-00 y al derecho a un medio ambiente sano que consagran
diversos tratados internacionales con rango constitucional.”
VISTO Y LEIDO el Auto No.662-2009 de fecha 22 de mayo
del año 2009, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, fijando audiencia pública para el martes día veintiséis
(26) de mayo del año 2009, a fin de conocer la Solicitud de Medida Cautelar
Anticipada.
VISTO Y LEIDO el Inventario de
Documentos depositados en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo en fecha 25 de mayo del año 2009, suscrito por el Dr. Juan B.
Frías Agramonte, por sí
y por los Dres. José Fernando
Pérez Volquez, David Santiago Ruiz, Víctor Gómez Berges, Juan Bosco Guerrero y Mario A. Guerrero Heredia, en representación del MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC.
VISTA Y OIDA
la Sentencia in-voce de fecha 26 de mayo
del año 2009, dictada por este tribunal, cuyo dispositivo es el
siguiente: “PRIMERO:
Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines siguientes: a) De
que la parte recurrida y la Procuraduría General Tributaria y Administrativa
tomen conocimiento de los documentos que conforman la presente Solicitud de Medida
Cautelar, asimismo procedan a depositar todos y cada uno de los documentos que
sustenten sus pretensiones; b) Que la parte recurrida proceda a deposito del
Acto Administrativo Licencia Ambiental No. 0157-09 de fecha 23 de mayo del
2009; c) Ordena citar por auto de este Tribunal al Consorcio Minero Dominicano,
C. por A., para que comparezca a la próxima audiencia como interviniente
forzoso; d) Respecto a la solicitud de intervención del Ayuntamiento de Sabana
Grande de Boya, la Presidencia de este tribunal se reserva el derecho de citar,
si lo considera necesario luego de producirse los debates, para una próxima
audiencia; SEGUNDO: Se fija la presente audiencia para el día viernes 29 de
mayo a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Vale citación para las partes
presentes y representadas”.
VISTO Y LEIDO el Auto No.675-2009 de fecha 27 de mayo
del año 2009, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, resolviendo: “PRIMERO: Ordena al Consorcio Minero
Dominicano, S A., comparecer a la audiencia que será celebrada el viernes que
contaremos a veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a
las 09:00 horas de la mañana, a fin de conocer la solicitud de Medida Cautelar Anticipada
interpuesta por el MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO
DE SANTO DOMINGO, INC., a celebrarse en la Sala de audiencia de este Tribunal,
sito en la Juan Sánchez Ramírez No. 1, esq. Socorro Sánchez, Gazcue, de esta
ciudad; SEGUNDO: Ordena al CONSORCIO
MINERO DOMINICANO, C. POR A., a comparecer como interviniente forzoso, y a
tomar conocimiento de los demás documentos que conforman el presente recurso”.
VISTO Y LEIDO el Inventario de
Documentos depositados en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo en fecha 27 de mayo del año 2009, suscrito por el Dr. Juan B.
Frías Agramonte, por sí
y por los Dres. José Fernando
Pérez Volquez y David Santiago Ruiz, en representación del MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES
UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC.
VISTO Y LEIDO el Escrito de Intervención
Voluntaria de fecha 29 de mayo del año 2009, depositada en la Secretaría del
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en la misma fecha, suscrito
por su abogado constituido y apoderado especial el Lic. Robert Martínez Vargas,
por sí y por los Dres. Milton Ray
Guevara, Juan ML. Pellerano y Pedro Domínguez Brito, en representación del CONSORCIO MINERO DOMINICANO, C. POR A., la cual en sus conclusiones expresa
lo siguiente: “PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma la
presente demanda en intervención voluntaria, por ser hecha conforme a las
normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que el CONSORCIO MINERO DOMINICANO, C. POR A., hace formal y expresa reserva de invocar y proponer en su
momento oportuno los medios de inadmisión, excepciones y/o defensas y conclusiones
que fueren procedentes a fin de resguardar y proteger nuestros derechos.”
VISTO Y LEIDO el Escrito de Defensa
de fecha 28 de mayo del año 2009, depositada en la Secretaría del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo en fecha 29 del mismo mes y año,
suscrito por su abogado constituido y apoderado especial la Dra. Marisol
Castillo Collado, por sí y por los Licdos.
Rafael Suarez Ramírez, Jean-Alexis Gaugé y Yery Francisco Castro, en representación
de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual en
sus conclusiones expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declarar inadmisible la
solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas interpuesta por el MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU)
y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., contra la
Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por falta de
calidad, de acuerdo a las disposiciones de la ley, en los hechos punibles que
afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las
asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación
se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con autoridad
al hecho; SEGUNDO: Rechazar la solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas
interpuesta por el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS
COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., contra la Secretaria de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ya que la Licencia Ambiental No.
DEA 0157-09, de fecha 14 de abril del 2009, emitida a favor de la empresa
“Consorcio Minero Dominicano, S. A.” fue otorgada en estricto cumplimiento de
todos los procedimientos establecidos por la Ley General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, por el Reglamento que establece el Sistema de Permisos y
Licencias Ambientales; TERCERO: Condenar a las partes recurrentes al pago de
las costas judiciales del presente procedimiento, ordenando la distracción de
las mismas a favor y provechos de los abogados concluyente por haberlas
avanzado en su mayor parte o en su totalidad”.
VISTA Y OIDA
la Sentencia in-voce de fecha 29 de mayo
del año 2009, dictada por este tribunal, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Prorroga el
conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el CONSORCIO MINERO
DOMINICANO, S. A., tome conocimiento de todos y cada uno de los documentos que
conforman la presente solicitud de adopción de medida cautelar, para preservar
su derecho de defensa. SEGUNDO: Ordena depositar al MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC.,
los documentos relativos a su incorporación; TERCERO: Se fija audiencia para el
día miércoles tres (03) de junio del presente año a las nueve (09:00) horas de
la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas.”
VISTA Y OIDA
la Sentencia in-voce de fecha 03 de junio del año 2009, dictada por este tribunal, cuyo dispositivo es el
siguiente: “PRIMERO: Se
reserva el fallo para ser dictado en una próxima audiencia, cuya fecha será
comunicada a las partes mediante auto de este Tribunal. SEGUNDO: Se concede un
plazo común de 5 días a las partes a los fines de depositar escrito ampliatorio
de conclusiones”.
VISTO Y LEIDO el Escrito de Defensa de
fecha 03 de junio del año 2009, depositada en la Secretaría del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo en la misma fecha, suscrito por su
abogado constituido y apoderado especial el Dr. Milton Ray Guevara, por sí
y por los Licdos. Robert Martínez
Vargas, Juan ML. Pellerano y Pedro Domínguez Brito, en representación del CONSORCIO MINERO DOMINICANO, C. POR A., la cual en sus conclusiones expresa
lo siguiente: “PRIMERO: Que la Licencia Ambiental DEA No. 0157-09 dictada el 14
de abril de 2009 por el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fue
precedida de los tramites, estudios ambientales y distintos procedimiento de
investigación y control estabilidad en la ley, en razón de lo cual, fue dictada
en el ámbito de los poderes que la ley otorga a dichos funcionarios del Estado,
por lo cual está revestido de la legalidad constitucional que corresponde a ese
documento de acuerdo a la Constitución y a la ley; SEGUNDO: Que dicha licencia
ambiental otorga a la concluyente, derechos que están protegidos por la
legalidad del acto administrativo otorgado por dicho Secretario de Estado;
TERCERO Que el derecho a la legalidad que la Constitución garantiza a toda
persona para la protección de todos los derechos que ha adquirido conforme a la
Constitución y las leyes, impide que sea afectado por la presente demanda en
ordenamiento de medidas cautelares, lo cual solo podrá ocurrir cuando fueren
anulados los derechos de que es titular el Consorcio Minero Dominicano, S.A., el
cual ha sido demandado en este caso; CUARTO: Que se rechace en todas sus partes
la pretensión de aprobación de medidas cautelares anticipadas que ha sido
demandada por los mencionados demandantes”.
VISTO Y LEIDO el Escrito de Defensa
de fecha 03 de junio del año 2009, depositada en la Secretaría del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo en fecha 04 del mismo mes y año,
suscrito por su abogado constituido y apoderado especial la Dra. Marisol
Castillo Collado, por sí y por los Licdos.
Rafael Suarez Ramírez, Jean-Alexis Gaugé y Yery Francisco Castro,
representación de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la cual en sus conclusiones expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declarar
inadmisible la solicitud de Medidas Cautelares anticipadas interpuesta por el MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU)
y ESPELEOGRUPO DE SANTO
DOMINGO, INC., contra la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, por falta de calidad, de acuerdo a las disposiciones de la ley, en
los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden
constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos
intereses y se hayan incorporado con autoridad al hecho. Que en cuanto a la
calidad de la misma tiene varias condiciones y una de ella es tener un interés,
por lo que los recurrentes carecen y no tienen interés de acuerdo el objeto de
su creación (ver estatuto constitución), que además no establecen como uno de
sus objetivos en sus estatutos de incorporación la Protección del Medio
Ambiente; SEGUNDO: Que la solicitud de Medida Cautelar Anticipada carece de
objeto en el entendido de que se trata de un acto administrativo dictado por un
órgano en calidad de ente rector especializado, de lo que procede solicitar,
como por la presente se solicita rechazar la misma atendido a que el alcance del
control judicial de la actuación de la Administración, está sujeto al principio
de separación e independencia de los poderes, fundamentado en el principio de
legalidad, mediante el cual la acción administrativa esta condicionada a una previsión
normativa, por lo que la legalidad atribuye potestades a la Administración, y
si el juez cautelar ordena lo solicitado, estaría inmiscuyéndose en la
actuaciones de otro poder del Estado, por lo que en el caso de la especie
procede rechazar la adopción de la medida cautelar interpuesto por el MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU)
y ESPELEOGRUPO DE SANTO
DOMINGO, INC., por carecer de objeto; lo que además ha sido un criterio
constante de esta honorable Presidencia del Tribunal Contencioso Tributario; IMPROCEDENTE
Y CARENTE DE BASE LEGAL: TERCERO: Rechazar la solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas
interpuesta por el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS
COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., en contra del Acto Administrativo
Licencia Ambiental DEA 0157-09, de fecha 14 de abril del año 2009 expedido por
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por
improcedente y carente de base legal, ya que la Licencia Ambiental DEA 0157-09, de fecha 14 de abril del año 2009,
ha sido emitida y otorgada en estricto cumplimiento de todos los procedimientos
establecidos por la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00 y
el Reglamento que establece el Sistema de Permisos y Licencias Ambientales; que
además la parte recurrente no ha aportado las pruebas que demuestren que la
SEMARENA no ha cumplido con los procedimientos establecidos en el capítulo IV
de la Ley No. 64-00 General del Medio Ambiente, y sus artículos 38 y siguientes
(De la Evaluación Ambiental), y el Reglamento que establece el Sistema de
Permisos y Licencias Ambientales promulgada mediante Resolución No. 06/2004, de
fecha 27 de mayo del 2004, contrario a las pretensiones del recurrente
ciertamente fue llevado a cabo el proceso de evaluación ambiental cumpliendo de
manera estricta con las etapas siguientes: Proceso de EIA, Fase de análisis
previo: 1. El proyecto Consorcio Minero Dominicano, S.A., ingreso al proceso de
evaluación de impacto ambiental en junio de 2008, como proyecto de exploración
de piedra caliza con el nombre de Cemento Estrella y/o Concesión la Osúa. 2.
Luego, someten la solicitud para la instalación de una planta de cemento, junto
al cambio de nombre como Consorcio Minero Dominicano, S.A. 3. Visita Técnica al
proyecto, informe de la visita y solicitud de información complementariamente
relevante para el mismo, julio 2008. 4. Se entregaran términos de Referencias para
la elaboración de un estudio de impacto ambiental el 30 de octubre del año
2008. 5. El estudio de impacto ambiental fue entregado el 31 de octubre del
2008 y fue elaborado por la empresa Desarrollo Agropecuario Gómez y Rojas, C.
por A., Ingenieros Consultores (DESAGRO, S. A.), y cuyo contenido general fue
el siguiente: 1. Introducción. 1. Memoria descriptiva del proyecto y plan
maestro 2. Descripción del medio. 3. Cartografía de la descripción del proyecto
línea base. 4. Consulta Pública. 5.
Marco jurídico y legal. 6. Identificación, caracterización y valoración. 6.
Identificación, caracterización y valoración de impactos. 7. Análisis de riesgo
y plan de contingencia. 8. Programa de Manejo y Adecuación Ambiental (PMAA). 9.
Análisis de alternativa para la instalación de la planta productora de
cemento.10. Bibliografía y Apéndices. 6. Publicación de entrega de estudio y
puesta a disposición del publico del EIA del proyecto. 7. Consulta pública: el
proceso incluyo el análisis de interesados y la vista pública. La vista pública
se realizo el 3 de octubre del 2008, en los salones de la cooperativa Nuestra
Señora de Sabana Grande de Boyá, con la asistencia de 130 personas. 9. Fase de evaluación
por parte del Comité Técnico de Evaluación: Ultima fase del proceso de evaluación
ambiental y donde se concluye que la revisión ha sido completada y aprobado
finalmente, siempre y cuando cumpla las medidas siguientes: a) Que deber ser
señaladas específicamente las áreas que serán dejadas para reforestar, para que
de esa manera se observen los beneficios de este proyecto de manera inmediata.
El Consorcio se debe iniciar con la asignación de los recursos, para los fines
de poder reforestar. b) Aquellas áreas que no van a ser explotadas deben ser reforestadas
(se debe de desarrollar un subprograma), antes del desarrollo de las
operaciones mineras. c) Identificar las áreas propuestas para llevar a cabo la reforestación,
también debe ser agregadas al PMAA. d) La licencia debe especificar que no
deben ser afectados los mogotes. Se deben establecer los bornes físicamente de
los polígonos autorizados para la licencia. 10. Emisión de la Licencia
Ambiental No. DEA 0157/09, acompañada de las disposiciones y recomendaciones técnicas
obligatorias para llevar a cabo la actividad. MAL FUNDADA: TERCERO: Rechazar
dicha solicitud por infundada ya que para la realización del informe al cual
hace referencia la parte recurrente en su instancia, la Subsecretaria de Áreas
Protegidas partió de una información equivocada, ya que nuestros mapas cartográficos
incluían las coordenadas conjuntas de tres (3) concesiones mineras a favor del Consorcio
Minero Dominicano, S. A.: El Cedrito, Pirado y la Osua. Es la concesión el
Cedrito, que incluye menos del 3.0% dentro del territorio del Parque Nacional
los Haitises y no la que actualmente cuenta con la Licencia Ambiental y que es
objeto de la presente acción de solicitud de medida cautelar. Que en la
Secretaría solo se ha manejado el caso de la concesión minera La Osua, la cual
está y siempre ha estado fuera de los limites de esta importante área
protegida, cuyo punto más próximo al Parque Nacional los Haitises se sitúa a
3.5 Km. y que no corresponde al área de explotación. Que el procedimiento para
la evaluación de impacto ambiental de proyectos nuevos, los informenes y
estudios ambiéntales son realizados por un grupo interdisciplinario de técnicos
cuyas características profesionales dependerán de la naturaleza del estudio,
por lo que las consideraciones técnicas de un solo técnico realizadas fuera del
proceso de evaluación no constituye de
modo alguno la decisión institucional definitiva de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ni tampoco cumple con los
requisitos y condiciones legales establecidas en la Ley No. 64-00 ni del
Reglamento que establece el Sistema de Permisos y Licencias Ambientales para el
otorgamiento de una licencia; Por otro lado, las Zonas de Amortiguamiento no están
legalmente definidas, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas y Biodiversidad
solamente define el concepto de Zona de Amortiguamiento, contrario a esto la
Ley No. 64-00 y la Ley No. 67 de Parques si establece cuales son las zonas de
amortiguamiento en los Parques, al promulgarse la Ley Sectorial 202-04 quedó
eliminado la delimitación de zona de amortiguamiento. En cuanto a lo que
establece la UICN, está es una ONG internacional que hace recomendaciones que no
son jurídicamente vinculantes, (no obligan a los Estados a acatar o cumplir las
mismas). Por lo tanto las reglas establecidas por la UICN solamente pueden ser
vinculantes si son incorporadas en la legislación nacional (como es el caso de
la Ley No. 64-00 que en su numeral 19 del artículo 34 (transitorio) adopta las
categorías establecidas en las normas de la Unión Mundial para la naturaleza
(IUCN). Este artículo fue derogado por la Ley Sectorial de Áreas Protegidas”.
VISTO Y LEIDO el Escrito de Conclusiones
de fecha 08 de junio del año 2009, depositada en la Secretaría del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo en la misma fecha, suscrito por el
Procurador General Tributario y Administrativo, el cual en sus conclusiones expresa
lo siguiente: “UNICO: Rechazar en todas sus partes la Solicitud de Medida
Cautelar solicitada por el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS
COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., contra la Licencia
Ambiental DEA No. 0157-09 emitida en fecha 17 de mayo de 2009, por la
Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por improcedente,
infundado y carente de base legal”.
VISTO Y LEIDO el Escrito de
Conclusiones de fecha 08 de junio del año 2009, depositada en la Secretaría del
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en la misma fecha, suscrito
por sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. Juan B. Frías Agramonte,
José Fernando Pérez Volquez, David Santiago Ruiz, Mario A. Guerrero Heredia, Víctor
Gómez Berges, Juan Bosco Guerrero, Román E. Caamaño, Bosco Guerrero Heredia, Juan
E. Nadal Ponce, Federico M. Núñez Pichardo, Daniel Moreno Cardenas, Luis Moreno
Cardenas y José Silverio Almonte, de generales que constan, en representación
del MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS
INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., la cual en sus
conclusiones expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar los incidentes de falta de
calidad y prescripción propuestos, así como cualquier oto planteado por
improcedente, mal fundado y carente de base legal, de conformidad con lo
anteriormente planteado en el cuerpo de este escrito ampliatorio; SEGUNDO:
Acoger el presente recurso por haber sido interpuesto conforme a al Ley y en
tiempo hábil; TERCERO: Ordenar la suspensión del Acto Administrativo Licencia
Ambiental DEA No. 0157-09, de fecha 23 de marzo del año 2009 y se ordene la
suspensión de los trabajos tendentes a la instalación de una cementera en el área
de la zona protegida de los Haitises; pues la misma ha sido hecha siguiendo un
procedimiento contrario y violatorio a la Ley 64-00, a otros textos legales,
reglamentos y a la ley 64-00, a otros textos legales, reglamentos y a la
Constitución, al transgredir el derecho a un medio ambiente sano que consagran
diversos tratados internacionales conforme a los motivos expuestos; CUARTO:
Ordenar la confirmación de un grupo técnico para evaluar la magnitud de los daños
ya ocasionados y establecer la posibilidad técnica y material de restaurarlos o
mitigarlos; y cuyo comité deberá estar conformado por la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente (SEMARENA), la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD),
la Academia de Ciencia de la República Dominicana (ACRD), la Comisión de Medio
Ambiente de la Cámara de Diputados, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
(INDRHI), le Instituto Agrario Dominicano (IAD) y otros organismos estatales y
no estatales vinculados, además del propio Consorcio Minero Dominicano, S.A.
VISTO Y LEIDO el Escrito de Ampliatorio
de Conclusiones de fecha 09 de junio del año 2009, depositada en la Secretaría
del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en la misma fecha,
suscrito por su abogado constituido y apoderado especial la Dra. Marisol Castillo
Collado, por sí y por los Licdos. Rafael
Suárez Ramírez, Jean-Alexis Gaugé y Yery Francisco Castro, en representación de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA).
VISTO Y LEIDO el Escrito de Conclusión
Ampliada de fecha 09 de junio del año 2009, depositada en la
Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en la misma
fecha, suscrito por su abogado constituido y apoderado especial el Lic. Robert
Martínez Vargas, por sí y por los Dres.
Milton Ray Guevara, Juan ML. Pellerano y Pedro Domínguez Brito, en representación
del Consorcio Minero Dominicano, C. por
A.
VISTA Y LEIDA la Solicitud de
Exclusión y/o No Ponderación de Escrito Ampliatorio de Conclusiones de fecha 09 de
junio del año 2009, depositada en la Secretaría del
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en la misma
fecha, suscrito por sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. Juan B. Frías Agramonte, José Fernando
Pérez Volquez, David Santiago Ruiz, Mario
A. Guerrero Heredia, Víctor Gómez Berges, Juan Bosco Guerrero, Román E. Caamaño,
Bosco Guerrero Heredia, Juan E. Nadal Ponce, Federico M. Núñez Pichardo,
Daniel Moreno Cardenas, Luis Moreno Cardenas y José Silverio Almonte, de
generales que constan, en representación del MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS
COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., la cual
en sus conclusiones expresa lo siguiente: “UNICO: Que tengáis a bien excluir del proceso todos
aquellos escritos ampliatorios justificativos
de conclusiones depositados fuera del plazo otorgado por este honorable Tribunal en
la audiencia del pasado día 3 de junio y que prescribió el día 8 de junio, y
por ende que este honorable Tribunal tenga a bien no ponderarlos al momento de
rendir su decisión final sobre la procedencia o no de las medidas cautelares
anticipadas solicitadas”.
VISTOS Y
LEIDOS LOS DEMÁS
DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE:
RESULTA: Que en fecha 20 de mayo del
año 2009, el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS
INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., depositaron por ante
este Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo una Solicitud de Medida
Cautelar Anticipada a los fines de suspender la Licencia Ambiental DEA No.
0157-09, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARENA) que otorga la licencia necesaria para que sea instalada una fábrica de
cemento en la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional de los Haitises.
RESULTA: Que mediante Auto
No.662-2009 de fecha 22 de mayo del año 2009 la Presidencia del Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, fijo audiencia pública para el martes día veintiséis (26) de mayo del año 2009,
a fin de conocer la Solicitud de Medida Cautelar.
RESULTA:
Que en audiencia celebrada en fecha 26
de mayo del año 2009, la Presidencia del Tribunal prorrogó la presente audiencia para
que la parte recurrida y la Procuraduría General Tributaria y Administrativa
tomaren conocimiento de los documentos, asimismo procedan a depositar todos y
cada uno de los documentos que sustenten sus pretensiones; la
parte recurrida proceda a depositar el Acto Administrativo Licencia Ambiental No. 0157-09 de fecha 23 de
mayo del 2009; ordeno citar por Auto de este Tribunal al CONSORCIO MINERO
DOMINICANO, C. POR A., para comparecer a la próxima audiencia como
interviniente forzoso; se reservo el derecho de citar para una próxima
audiencia al Ayuntamiento de Sabana Grande de Boyá, si lo considera necesario
luego de producirse los debates, y fijo audiencia para el día viernes 29 de
mayo a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
RESULTA:
Que en audiencia celebrada en fecha 29
de mayo del año 2009, la Presidencia del Tribunal prorrogo el conocimiento de la
audiencia a los fines de que el CONSORCIO MINERO DOMINICANO, S. A., tome
conocimiento de todos y cada uno de los documentos que conforman la presente
solicitud de adopción de medida cautelar, para preservar su derecho de defensa;
Ordeno al MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES
UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., depositar los documentos relativos a
su incorporación, y fijo audiencia para el día miércoles tres (03) de junio a
las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
RESULTA:
Que en audiencia celebrada en fecha 03 de junio del año 2009, la Presidencia del Tribunal reservo el fallo para ser dictado en
una próxima audiencia, cuya fecha será comunicada a las partes mediante auto de
este Tribunal, y concedió un plazo común de 5 días a las partes a los fines de
depositar escrito ampliatorio de conclusiones.
LA
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO DESPUÉS
DE HABER DELIBERADO:
CONSIDERANDO: Que en fecha 20 de mayo
del año 2009, el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES
UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., depositaron una instancia en Solicitud
de Medida Cautelar Anticipada contra la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales (SEMARENA), con la finalidad de suspender la Licencia
Ambiental DEA No. 0157-09, que otorga la licencia necesaria para ser instalada
una fábrica de cemento en la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional de los
Haitises.
CONSIDERANDO: Que
como es de principio legal que el tribunal apoderado de un asunto deba
determinar su competencia, que en el caso que nos ocupa, previo estudio y
examen del mismo, se ha comprobado que se trata de una Solicitud de Medida
Cautelar, motivo por el cual procede declarar, la competencia de la Presidencia
del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo para conocer, deliberar y
fallar el mismo de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Ley
13-07, de fecha 5 de febrero del año 2007.
CONSIDERANDO: Que señala el recurrente, MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES
DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO,
INC., que tuvieron conocimiento de forma
extraoficial de que en fecha 14 de abril del 2009, fue concedida la Licencia
Ambiental DEA No. 0157-09, por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARENA), y que se ha iniciado las actividades extractivas y de remoción de
la corteza terrestre, principalmente explotaciones de piedra caliza en los
mogotes que constituyen un relieve cárstico único del país, proceso que tendrá
impactos ambientales negativos en la región, entre lo que podemos citar la tala
discriminada de árboles para la instalación de la indicada fábrica productora de
cemento Pórtland, destrucción de los sueldos, daños a la biodiversidad, contaminación
de los suelos y del subsuelo, y efectos negativos al microclima, ya que las
excesivas emisiones de dióxido de carbono CO2 afectan al aire circúndate, además
de que la licencia DEA No. 0157-09 otorga autorización para operar sobre la
inmensa superficie de catorce millones novecientos ochenta mil setecientos ochenta
y ocho punto noventa y tres metros cuadrados (14,980,788.93 metros cuadrados) de
terreno, los que abarcan la mayor parte de los parajes Batey Sabana Grande,
Batey Gonzalo y Batey Boyá, del municipio de Sabana Grande de Boyá, Provincia
Monte Plata; al amparo de la irregular licencia otorgada, pues la concesión
minera otorgada de la Ley Minera 146, de junio de 1971, tiene una extensión
superficial del orden de los 55.2 millones de metros cuadrados, equivalentes a
unas 88,000 tareas aproximadamente.
CONSIDERANDO: Que continúa señalando el recurrente que
conforme a estudios hidrogeológicos realizados por el Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos, dentro del Plan Nacional de Investigación,
Aprovechamiento y Control de Aguas Subterráneas (PLANIACAS), y dentro del
denominado programa Aquater, Los Haitises, al ser la primera barrera
topográfica que ofrece el país a los vientos alisados cargados de humedad,
constituyen un sistema de capacitación de agua, con una recarga al acuífero del
orden de los 1,1000 millones de metros cúbicos de agua anualmente, siendo un
sistema de almacenamiento, conservación y distribución de aguas subterráneas
que se mueven sub superficialmente a través de un complejo sistema de carvenas
en el subsuelo, y constituye una reservan estratégica de agua potable futura
del país, teniendo importancia comprobada para Santo Domingo, Boca Chica, San
Pedro de Macorís, La Romana, Hato Mayor, El Seibo, Bávaro, Monte Plata,
Bayaguana y otras comunidades vecinas, y la instalación de esta cementera ha de
crear distorsiones en el patrón climático local y ha de influir en la
frecuencia de las lluvias de regiones vecinas y alejadas, incluyendo Cotuí,
Villa Altagracia, Bonao y otras, conforme a las exposiciones públicas, a través
de los medios de comunicación, del especialista Osirisde León, Coordinador de
la Comisión de Ciencias Naturales y Medio Ambiente de la Academia de Ciencias
de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que expresa además el
recurrente que la Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo
Domingo y el Equipo Ambiental de la Academia de Ciencias de la República
Dominicana, en fecha 8 de mayo de 2009 rindieron un informe conjunto en base a
estudios realizados, en el que entre las recomendaciones hechas esta el de
impedir que se establezca una cementera en la formación del Carso de los
Haitises, por sus impactos negativos, por conllevar una agresión al ambiente en
la indicada área protegida, de la que no estaría en capacidad de reponerse,
convirtiéndose en un daño permanentemente irreparable.
CONSIDERANDO: Que expresa el recurrente
que no se ha cumplido con los procedimientos y normas que establece la Ley
64-00, para la concesión de permisos y licencias por parte de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), entre lo que se puede
citar el hecho de no haberse motivado la licencia otorgada, e incluso, se desoyeron
informes preparados por los técnicos y por el Director de la Dirección de Áreas
Protegidas y Biodiversidad (Ing. Manuel Mateo), de la propia Secretaría, por lo
que se ha otorgado una licencia ambiental por encima de las recomendaciones
internas de la Dirección que tiene mayor potestad en este caso, por tratarse de
una zona protegida, y en su lugar se ha acogido una recomendación incompleta, y
con pocos detalles técnicos y ambientales, firmada por técnicos que pertenecen
a otras instancias de la Secretaria..
CONSIDERANDO:
Que además expresa el recurrente que el artículo 8 de la Ley General de Medio
Ambiente y Recursos Naturales establece que: “El criterio
de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada
del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una
certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y
eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente,
conforme al principio de precaución”.
CONSIDERANDO: Que alega el recurrente
que el Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Sabana Grande de Boyá, ha
desmentido en el Programa “Gobierno de la Tarde” que se transmite por la emisora
radial “La Z 101”, la información de que ese ayuntamiento haya dado no objeción
a la construcción de la cementera, aclarando que se trata de un error de la Secretaría
y mostrando a los presentes una certificación aclaratoria de que en realidad se
dio no objeción a que se realizaran los estudios correspondientes para dichos
estudios, pero no para la construcción propiamente dicha de la cementera. Esto
es un elemento más de irregularidad en torno a los trabajos de instalación de
la cementera.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando
el recurrente que el Director Técnico Sectorial de Áreas Protegidas, objetó el
Proyecto cuando fue propuesto después de un estudio realizado, mientras que
otros técnicos de áreas que no tienen que ver con el Proyecto opinan que si,
por lo que ese solo hecho siembra una duda razonable que en el marco del
principio de precaución que establece la Ley 64-00, hace de alto interés
nacional que este proyecto se detenga porque es evidente que no ha surgido la
licencia, de estudios y del seguimiento del protocolo de investigación establecidos.
CONSIDERANDO: Que expresa el
recurrente que el artículo 7 del párrafo
IV de la Ley 13-07 establece que: “Las Medidas Cautelares podrán ser
solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,
antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la
medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o
contencioso tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de
lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte
solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado haya
interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso
contencioso administrativo o contencioso tributario, a los fines de este
párrafo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía
administrativa”.
CONSIDERANDO: Que continúa
expresando el recurrente que a la fecha no tienen un conocimiento oficial,
cabal, total e integro de la disposición adoptada, por no haber sido
notificada, ni publicada y en ese sentido, no ha intervenido el plazo de
prescripción en las condiciones establecidas por el artículo 5 de la Ley 13-07,
que señala que el plazo “será de treinta (30) días a contar del día en que el
recurrente reciba la notificación del acto recurrido” puesto que el acto
atacado no ha sido publicado oficialmente, ni ha sido comunicado a los
solicitantes de la medida cautelar anticipada”.
CONSIDERANDO: Que en audiencia celebrada
en fecha 26 de mayo del año 2009, los representantes de la recurrida, Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, solicitaron en sus conclusiones: “UNICO: Solicitamos
el aplazamiento de la presente audiencia, para una comunicación de documentos,
tomar conocimiento de los documentos depositados y poder realizar los reparos a
dichos documentos”. La representante del Procurador General Tributario y Administrativo,
Licda. Evelyn Escalante, solicito en sus conclusiones: “PRIMERO: Solicitan el
aplazamiento de la presente audiencia a los fines de tomar conocimiento de los documentos
depositados y poder preparar nuestro medio de defensa; SEGUNDO: Solicitamos que
se ordene la intervención del Consorcio Minero Santo Domingo, S. A., en el
entendido de que cualquier decisión tomada por el Tribunal le afectara, toda
vez que la medida cautelar que se esta solicitando es tendente a detener una
supuesta construcción que la empresa esta realizando, es por esto que para salvaguardar
el sagrado derecho de defensa solicitamos que se ponga en causa a la empresa;
TERCERO: Solicitamos la suspensión a los fines de tomar conocimiento de los
documentos depositados por la parte accionante”. Los representantes de la parte
recurrente, MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS
INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., solicito en sus conclusiones: “PRIMERO:
Que se ordene a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
que deposite la Licencia Ambiental DEA
No. 0157-09 en la Secretaría de este Tribunal; SEGUNDO: Solicitamos la comparecencia
en el proceso del Ayuntamiento de Sabana Grande de Boyá, porque es el Síndico
de ese municipio quien dice que el todavía no ha autorizado el uso de ese suelo”.
Los representantes de la parte recurrida, Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, y del Procurador General
Tributario y Administrativo, Licda. Evelyn Escalante, no se opusieron al
pedimento de incluir en el proceso al Ayuntamiento
de Sabana Grande de Boyá.
CONSIDERANDO: Que en su Escrito de
Conclusiones el Interviniente Voluntario, Consorcio Minero Dominicano, S. A., señala
que en fecha 28 de mayo del 2009, mediante Acto No. 250/2009, instrumentado por
el ministerial Ruperto de los Santos Maria, Alguacil Ordinario del Juzgado de
Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el MOVIMIENTO DE
CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO
DE SANTO DOMINGO, INC., notifican al Consorcio Minero Dominicano, S. A., dos
inventarios de documentos de fechas 25 y 27 de mayo del presente año,
depositados por ante la Secretaria de este Tribunal. Que el examen de esta
notificación se colige que hay cuestionamientos a los derechos que le han sido
legítimamente otorgados al Consorcio Minero Dominicano, S. A., por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en virtud de la Licencia
Ambiental No. DEA 0157-09.
CONSIDERANDO: Que continúa señalando
el Interviniente Voluntario que habiendo cumplido con todos y cada uno de los
procedimientos, requisitos y condiciones legales que le hicieron merecedor de
una licencia que hoy se intenta cuestionar, muy en particular con las
disposiciones del capítulo IV de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, No. 64-00, requerimiento que, dicho sea de paso, sirven para evitar
procesos como el de la especie, es licito y oportuno evitar que derechos
legalmente adquiridos sean arbitrariamente despojados.
CONSIDERANDO: Que alega el
Interviniente Voluntario que el artículo 339 de nuestro Código de Procedimiento
Civil dispone que: “La intervención se formará por medio de escrito que
contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los
abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos”.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando
el Interviniente Voluntario que nuestra Suprema Corte de Justicia se ha
pronunciado en el sentido de que ante las jurisdicciones de primer grado, la
intervención de los terceros es posible, conforme al derecho común, en todos
los casos en que ellos tengan un interés jurídico en el resultado de la litis,
y aún cuando no se encuentren en las condiciones requeridas para impugnar la
sentencia por medio del recurso de tercería.
CONSIDERANDO: Que en su Escrito de
Defensa la recurrida, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, señala que corresponde al Estado Dominicano, a través de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales asegurar la protección de los
espacios que comprenden los bienes de dominio público, marítimos o terrestres,
y garantizar que los recursos acuáticos, geólogos, incluyendo flora y fauna
comprendidas en ellos, no sean objeto de destrucción, y contaminación. Que la
Ley General sobre Media Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, dispone en su
artículo 27 que los instrumentos para la gestión del medio ambiente y los
recursos naturales son los permisos y licencias ambientales; la evaluación de
impacto ambiental estratégica.
CONSIDERANDO:
Que continúa señalando la recurrida que los artículos 29, 38, 40, 41 y 44 de la
Ley No. 64-00, establece que: Artículo 29. “todos los planes, programas y
proyectos de desarrollo de carácter nacional, regional, provincial o municipal,
deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, orientados en los principios
rectores de la presente ley, las políticas, estrategias y programas ambientales
establecidos por las autoridades competentes”. Artículo 38. “Con
la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos sobre el
medio ambiente y los recursos naturales ocasionados por obras, proyectos y
actividades, se establece el proceso de evaluación ambiental con los siguientes
instrumentos: 1) Declaración de impacto ambiental (DIA); 2) Evaluación
ambiental estratégica; 3) Estudio de impacto ambiental; 4) Informe ambiental;
5) Licencia ambiental; 6) Permiso ambiental; 7) Auditorias ambientales; y 8)
Consulta pública”.
Artículo 40. “Todo proyecto, obra
de infraestructura, industria, o cualquier otra actividad que por sus
características pueda afectar, de una u otra manera, el medio ambiente y los
recursos naturales, deberá obtener de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, previo a su ejecución, el permiso ambiental o la licencia
ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar”. Artículo 41. “Describe cuales son los
proyectos o actividades que requieren la presentación de una evaluación de
impacto ambiental”. Artículo 44. “En la licencia y el
permiso ambiental se incluirá el programa de manejo y adecuación ambiental que
deberá ejecutar el responsable de la actividad, obra o proyecto, estableciendo
la forma de seguimiento y cumplimiento del mismo”.
CONSIDERANDO: Que alega la recurrida que fue
realizada la Vista Pública, que es un proceso de participación utilizado para
conocer las primeras impresiones de la comunidad acerca de las acciones que se
van a realizar o las ideas preliminares con respecto al proyecto, difundir los
resultados del Estado Ambiental o de una de sus etapas o analizar las formas en
que se incorporaron las opiniones de la comunidad a dicho estudio. Que luego de
cumplir con el requisito anteriormente expuesto se inicio el proceso de
Consulta Pública, el cual incluyo el análisis de los interesados y la vista pública.
La vista pública se realizó el 3 de octubre del 2008, en los salones de la
Cooperativa Nuestra Señora de Sabana Grande de Boyá, con la asistencia de 130
personas. El 90% de los entrevistados dijo estar de acuerdo con la planta y
donde también estuvo presente un representante del Ayuntamiento de Sabana
Grande de Boyá.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando
la recurrida que en la fase del proceso de Evaluación Ambiental (EIA), el
Estudio fue realizado conjuntamente por técnicos de las distintas
subsecretarias temáticas de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales. Que el reglamento
dispone la conformación en la letra i) del Comité Técnico de Validación, quien
es el organismo responsable de la recomendación final sobre la pertinencia de
emitir una Licencia Ambiental a un proyecto dado y las condiciones de la misma.
Esta decisión se basa en la evaluación del Informe Técnico de Revisión del
Estudio del Impacto Ambiental y los resultados de todo el proceso de evaluación.
CONSIDERANDO: Que señala la recurrida
que el promotor completó y depositó los documentos solicitados y el proceso de revisión
del Estudio de Impacto Ambiental fue completado, el Comité Técnico de Evaluación,
en fecha 26 de marzo de 2009, procedió a aprobar el otorgamiento de una
Licencia Ambiental a favor del proyecto “Consorcio Minero Dominicano, S. A.”,
con las siguientes condiciones: 1. Que deben ser señaladas específicamente las áreas
que serán dejadas para reforestar, para que de esta manera se observen los
beneficios de este proyecto de manera inmediata. El consorcio se debe iniciar
con la asignación de los recursos, para los fines de poder reforestar. 2.
Aquellas áreas que no van a ser explotadas deben ser reforestadas (se debe de
desarrollar un Subprograma), antes del desarrollo de las operaciones mineras.
3. Identificar las áreas propuestas para llevar a cabo la reforestación, también
debe ser agregada al PMAA. 4. La licencia debe especificar que no deben ser
afectados los mogotes. Se deben establecer los bornes físicamente de los
polígonos autorizados para la licencia.
CONSIDERANDO: Que alega además la
recurrida que en el informe realizado por la Subsecretaría de Áreas Protegidas
y Biodiversidad de fecha 17 de marzo del 2009 se establece que: “Esta muy claro
que la parte de la concesión (mas del 90%) que esta fuera del Parque Nacional
Los Haitises, forma parte de la estructura gomorfológica y la característica Cárstica
de esta importante área protegida”. Además de los planos que muestran la localización
de este proyecto, esta Subsecretaría de Áreas Protegidas, considera que el
mismo no es viable en termino ambiental, y en consecuencia sugiere que sea
desestimado, o que en su defecto sea movido a aquellos espacios que se alejen y
dejen fuera la estructura de mayor perímetro de los mogotes que caracterizan la
región de los Haitises, así como también del territorio protegido. Que para la
realización de dicho informe la Subsecretaría de Áreas Protegidas partió de una
información equivocada, ya que nuestros mapas cartográficos incluían las coordenadas
conjuntas de tres (3) concesiones mineras a favor del Consorcio Minero
Dominicano, S. A.: El Cedrito, Pirado y la Osua. Es la concesión El Cedrito,
que incluye menos del 3.0% dentro del territorio del Parque Nacional Los
Haitises y no la que actualmente cuenta con la Licencia Ambiental y que es
objeto de la presente acción de solicitud de medida cautelar.
CONSIDERANDO: Que señala la recurrida
que en esta Secretaría solo se ha manejado el caso de la concesión minera La
Osua, la cual está y siempre ha estado fuera de los limites de esta importante área
protegida, cuyo punto más próximo al Parque Nacional Los Haitises se sitúa a
3.5 KM y que corresponda al área de explotación. Que el procedimiento para la evaluación
de impacto ambiental de proyectos nuevos, los informes y estudios ambientales
son realizados por un grupo interdisciplinario de técnicos cuyas características
profesionales dependerán de la naturaleza del estudio, por lo que las
consideraciones técnicas de un solo técnico realizadas fuera del proceso de evaluación
no constituye de modo alguno la decisión institucional definitiva de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ni tampoco cumple con los
requisitos y condiciones legales establecidas en la Ley 64-00 ni del Reglamento
que establece el Sistema de Permisos y Licencias Ambientales para el
otorgamiento de una licencia.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando
la recurrida que el informe que tiene valor técnico y jurídico para los fines
de aplicación de la Ley sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Reglamento que establece el Sistema de
Permisos y Licencias Ambientales, es aquel que fue elaborado por un equipo
multidisciplinario de especialistas con conocimiento en la materia y que al
mismo tiempo este investidos por las leyes para tales fines. Que el informe
sobre el cual los recurrentes apoyan sus pretensiones no tienen ningún valor jurídico
con relación al procedimiento de evaluación ambiental, ya que este fue
realizado de forma personal y no como lo establece el Reglamento en cuestión y
que además no estuvo fundamentado en informaciones correctas relativas a las
coordenadas de ubicación del proyecto.
CONSIDERANDO: Que señala la recurrida
que en virtud de lo antes expuesto se evidencia que el alegato de la parte recurrente
carece de fundamento cuando la Licencia DEA No. 0157-09 otorga autorización
para operar en una superficie de 14,980,788.93. La Licencia autoriza al
Consorcio Minero Dominicano, S. A., a ser ejecutado en área de concesión minera
de 55.4 KM cuadrados de los cuales dicha licencia es válida dentro de un área
total de 14.76 KM cuadrados: 5.66 KM cuadrados correspondientes al área de explotación;
3.0 KM cuadrados destinados para la instalación de la planta procesadora; y el
6.1 KM cuadrados destinados para el área de reserva. Las coordenadas de los puntos
que limitan cada uno de estos polígonos están descritos de manera detallada en
la Licencia Ambiental DEA No. 0157-09. Que en la visita de la comisión técnica
no se observaron cuerpos de aguas superraciales en el área de explotación y
solo se observo una pequeña laguna en el área de procesamiento hacha por
lugareños como bebedero para animales.
CONSIDERANDO: Que en audiencia en
audiencia celebrada en fecha 29 de mayo del año 2009, los representantes del interviniente
voluntario, Consorcio Minero Dominicano, S. A., solicitaron en sus
conclusiones: “PRIMERO: Declarar buena y válida la intervención voluntaria
hecha por el Consejo Minero Dominicano, S. A., por instancia depositada en la
Secretaría y que ahora ratificamos en audiencia; SEGUNDO: Ordenar el
sobreseimiento de la demanda interpuesta contra el Estado; TERCERO: Que se
ordene la comunicación de documentos; CUARTO: Que se nos haga saber quien viola
los derechos que sirven de fundamento a la demanda; QUINTO: Disponer el
aplazamiento de la presente audiencia, de manera que la parte interviniente
pueda tener conocimiento de los documentos”. La representante del Procurador
General Tributario y Administrativo y de la parte recurrida se adhirieron a los
pedimentos hechos por la representante de la parte interviniente voluntario. Los
representante de la parte recurrente, MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE
LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO,
INC., solicitaron que se rechazara el pedimento hecho por parte del
interviniente voluntario.
CONSIDERANDO: Que en audiencia celebrada
en fecha 03 de junio del año 2009, los representantes de la recurrida, Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitaron en sus
conclusiones: “PRIMERO: Que tenga a bien declarar inadmisible la solicitud de
Medidas Cautelares Anticipadas interpuesta por el MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU)
y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO,
INC., contra el Acto Administrativo Licencia Ambiental DEA No. 0157-09 de fecha
14 de abril del 2009, expedido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, por falta de calidad de los recurrentes, de acuerdo a las
disposiciones de la ley, atendido que en los hechos punibles que pudieran afectar
intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellantes las
asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación
se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterior
al hecho. Que en cuanto a la calidad de la misma tiene varias condiciones y una
de ella es tener un interés, por lo que la recurrente carece y no tiene interés
de acuerdo al objeto de su creación, que además no establecen como uno de sus
objetivos en sus estatutos de incorporación la Protección del Medio Ambiente;
SEGUNDO: Que la solicitud de medida cautelar anticipada carece de objeto en el
entendido de que se trata de un acto administrativo dictado por un órgano en
calidad de ente rector especializado, de lo que procede solicitar, como por la
presente se solicita rechazar la misma atendido a que el alcance del control
judicial de la actuación de la Administración, está sujeto al principio de
separación e independencia de los poderes, fundamentado en el principio de
legalidad, mediante el cual la acción administrativa esta condicionada a una
previsión normativa, por lo que la legalidad atribuye potestades a la
Administración, y si el juez cautelar ordena lo solicitado, estaría
inmiscuyéndose en la actuaciones de otro poder del Estado, por lo que en el
caso de la especie procede rechazar la adopción de la medida cautelar
interpuesto por el MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS
COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., por carecer de objeto;
lo que además ha sido un criterio constante de esta honorable Presidencia del
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; TERCERO: Rechazar la
solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas interpuesta por el MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC.,
en contra del Acto Administrativo Licencia Ambiental DEA 0157-09, de fecha 14
de abril del año 2009 de expedido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en su condición de órgano rector del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, por improcedente y carente de base legal, ya que la
Licencia Ambiental DEA 0157-09, de fecha 14 de abril del año 2009, ha sido emitida y otorgada en escrito
cumplimiento de todos los procedimientos establecidos por la Ley General de Medio
Ambiente y Recursos Naturales 64-00 y el Reglamento que establece el Sistema de
Permisos y Licencias Ambientales; que además la parte recurrente no ha aportado
las pruebas que demuestren que la SEMARENA no ha cumplido con los
procedimientos establecidos en el capitulo IV de la Ley No. 64-00 General del
Medio Ambiente, y sus artículos 38 y siguientes
(De la Evaluación Ambiental), y el Reglamento que establece el Sistema
de Permisos y Licencias Ambientales promulgada mediante Resolución No. 06/2004,
de fecha 27 de mayo del 2004, contrario a las pretensiones del recurrente
ciertamente fue llevado a cabo el proceso de evaluación ambiental cumpliendo de
manera estricta con las etapas”.
CONSIDERANDO: Que la representante
del Procurador General Tributario y Administrativo, Licda. Evelyn Esaclante, en
dicha audiencia solicito que se declare inadmisible la presente Solicitud de
Medida Cautelar Anticipada, toda vez que la misma no cumple con los requisitos
establecidos en la ley 13-07; y que el plazo de la interposición de la
solicitud el cual esta ampliamente vencido, ratificamos en el sentido de que la
solicitud es improcedente, mal fundada y carente de toda base jurídica sólida
que la sustente. El representante del interviniente voluntario, CONSORCIO
MINERO DOMINICANO, S. A., solicitaron en su conclusiones que: “PRIMERO: Que la
Licencia Ambiental DEA No. 0157-09 dictada el 14 de abril de 2009 por el
Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fue precedida de los
tramites, estudios ambientales y distintos procedimientos de investigación y
control de estabilidad en la ley, en razón de la cual, fue dictada en el ámbito
de los poderes que la ley otorga a dichos funcionarios del Estado, por lo cual
esta revestido de la legalidad constitucional que corresponde a ese documento
de acuerdo a la Constitución y a la Ley; SEGUNDO: Que dicha licencia ambiental
otorga a la concluyente, derechos que están protegidos por la legalidad del
acto administrativo otorgado por dicho Secretario de Estado; TERCERO: Que el
derecho a la legalidad que la Constitución garantiza a toda persona para la protección
de todos los derechos que ha adquirido conforme a la Constitución y a las leyes,
impide que sea afectado por la presente demanda en ordenamiento de medidas
cautelares, lo cual solo podrá ocurrir cuando fuesen anulados los derechos de
que es titular Consorcio Minero Dominicano, S. A., lo cual ha sido demandado en
este caso; CUARTO: Rechazar en todas sus partes las pretensiones de aprobación
de medidas cautelares anticipadas que ha sido demandada por los mencionados
demandantes”. Los representantes de la parte recurrente, MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO,
INC., solicito en sus conclusiones: “PRIMERO: Que se acoja como buena y válida
la presente Solicitud de Medida Cautelar anticipada, por estar de acuerdo a la
ley, en consecuencia se ordene la suspensión de los trabajos de la instalación
de la fábrica de cemento y que se acojan en todas sus parte las conclusiones
del acto introductivo; SEGUNDO: Que se ordene al Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, a la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de
Diputados, a la Academia de Ciencias, a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, al Instituto de
Recursos Hidráulicos y a la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados, a
los fines que formen una comisión para evaluar los daños”. La representante del Procurador General
Tributario y Administrativo, Licda. Evelyn Esaclante, solicito un plazo para
ampliar sus conclusiones.
CONSIDERANDO: Que en su Escrito de
Ampliatorio de Conclusiones el recurrente,
MOVIMIENTO DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES
UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., señala que existen dos informes
sobre la solicitud de licencia ambiental para la explotación de la piedra
caliza, uno realizado por la Dirección de Áreas Protegidas en el que expresa
que por encontrarse en una zona ecológicamente frágil y por estar en un área de
protección para los recursos hídricos era un proyecto no viable; y un segundo
elaborado por una Comisión designada al efecto por el Secretario de Medido
Ambiente y Recursos Naturales por la Subsecretaría de Recursos Costeros y
Marinos, en el cual se establece la posibilidad de la instalación de la Planta
cementera previo cumplimiento de varios requisitos, y en el cual no se utiliza
en ningún caso el tecnicismo de viable. Que sin duda este informe crea una
nebulosa científica sobre la veracidad de los dos informes realizados, ya que
el primer informe realizado por la Subsecretaria competente (Áreas Protegidas y
Biodiversidad), es contradictorio por otro informe posterior de una
Subsecretaría no competente (Recursos Costeros y Marinos), trayendo consigo la
falta de certeza científica sobre el impacto negativo que traería a la zona de
influencia del Parque Nacional Los Haitises, la instalación de la planta
cementera.
CONSIDERANDO: Que continúa señalando
el recurrente que el segundo informe realizado por la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que: “el proyecto utilizara las
fuentes de aguas subterráneas para abastecer el proyecto, así como de lagunas
próximas a la zona, todas las cuales se
encuentran protegidas por tratados internacionales, entre ellos el de Ramsar
sobre humedades del 1971”. Que dicho informe también viola la Ley 202-04 sobre
Sectorial de Áreas Protegidas en su artículo 7 párrafo 7 y el artículo 161 de
la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, los cuales establecen:
Artículo 7, párrafo 7. “Proteger los sistemas subterráneos, incluyendo sus
acuíferos, ecosistemas y las muestras culturales indígenas”. Artículo 161. “Se
pondrá especial énfasis en la protección de los acuíferos subterráneos,
evitándose cualquier tipo de contaminación o uso contrario al interés de esta
ley”.
CONSIDERANDO: Que alega el recurrente
que la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, luego de una
evaluación del proyecto con la presencia de los técnicos de Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de los técnicos ambientales
opuestos al proyecto, resolviendo solicitar la revocación de la licencia
ambiental otorgada al Consorcio Minero Dominicano, S. A., para la explotación
de la piedra caliza y solicito la suspensión inmediata de los trabajos que allí
se realizan. Que en al Conferencia del Episcopado Dominicano,
solicito la suspensión de los trabajos de construcción de la planta
cementera en el área del Parque Nacional de los
Haitises en virtud de la falta de certeza científica, e instó a las partes de la falta de certeza científica, e
imparcial a los fines de que determine la
viabilidad o no del proyecto. Que la Conferencia del Episcopado
Dominicano, solicito la suspensión de los trabajos de construcción de la planta cementera en el área del
Parque Nacional de los Haitises en virtud de la falta de certeza científica, e
insto a las partes invitar a una empresa internacional imparcial a los fines de
que determine la viabilidad o no del proyecto.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando
el recurrente que la Academia de Ciencias de la República Dominicana, solicito
la revocación de la licencia ambiental otorgada al Consorcio Minero Dominicano,
S. A., por que según sus estudios el proyecto es no viable y también solicito
la suspensión inmediata de los trabajos de construcción que se realizan
actualmente en detrimento de la zona. Que la Comisión Ambiental de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), luego de un estudio ponderado del
tema resoluto que el proyecto es no viable porque se encuentra en un área
protegida y ecológicamente frágil y por ser reserva hídrica del mas del 40% de
la población dominicana. Que todas las instituciones anteriormente indicadas,
solicitan las mismas medidas cautelares solicitadas mediante la presente
instancia pero de manera pública y mediática, es decir, la paralización de los
trabajos por parte del Consorcio Minero Dominicano, S. A., en el área de
influencia del Parque Nacional Los Haitises.
CONSIDERANDO: Que señala el
recurrente que el informe técnico de revisión elaborado por la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en torno a dicho proyecto
establece que: “en vista de que algunos tramos de influencia del proyecto
coincide con el área de amortiguamiento del Parque Nacional de Los Haitises y
bordea sus lados norte y este, así como también, con la Sierra Yamasa cuenca
Payabo (sistema
Yuna- Barracote) y la y la cuenca del río ozama; en vista de que este
proyecto tiene un impacto de una magnitud considerable en el aspecto
hidrológico y el ecosistema en general si no se toman las medidas
compensatorias de lugar, en tal sentido, queda a decisión del comité técnico
otorgar la licencia ambiental”. Que dicho informe cita los impactos negativos
al agua durante la fase explotación: “Disminución de la calidad de las aguas
superficiales y subterráneas debido a los residuos en suspensión y disminución
del agua potable”.
CONSIDERANDO:
Que continúa señalando el recurrente que en la audiencia celebrada el día 3 de
junio, sobre la falta de calidad de las asociaciones recurrentes bajo el
supuesto de que sus objetos sociales no reflejan vinculación alguna respecto a
la conversación y preservación del medio ambiente o actividades similares,
debemos empezar por anunciar los artículos 4, 5 y 178, de la Ley No. 64-00
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, los cuales establecen que: Artículo
4. “Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y
uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que
conforman el patrimonio natural y cultural”. Artículo 5. “Es
responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país
proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los
recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y
consumo no sostenibles”. Artículo 178. “Toda persona o asociación de ciudadanos
tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho,
acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya
causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo,
contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales”. Que
conforme a los textos de ley indicados precedentemente, se puede precisar
claramente la legitimidad procesal activa o calidad para actuar en justicia que
tienen las organizaciones recurrentes.
CONSIDERANDO: Que alega el recurrente
que sobre la presunción de legalidad de la licencia ambiental es un requisito
sine qua non para la realización de un acto administrativo la competencia de la
autoridad administrativa, lo que significa que un acto administrativo realizado
por una autoridad administrativa sin calidad, no es válido. Que el otorgamiento
de dicha licencia ambiental por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recurso Naturales constituye un delito ecológico que se define como: “Aquel
que, sin justificación de interés social, realiza por incuria o interés
lucrativo, una acción que tenga por efecto la modificación de modo grave e
irresistible del equilibrio ecológico”.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando
el recurrente que si bien es cierto que los actos administrativos gozan de una
presunción de validez “juris tantum”, no es menos cierto que dicha validez no
es absoluta y acepta prueba en contrario.
CONSIDERANDO: Que señala el
recurrente que el párrafo IV del artículo 7 de la Ley 13-07 expresa que: “Las medidas
cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, antes de iniciarse el proceso contencioso
administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso
contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse en el
plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se
condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el
administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para
interponer el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario, a
los fines de este párrafo, se computa a partir del momento en que se haya
agotado la vía administrativa”. Que las medidas cautelares son decisiones de
carácter provisional, cuyo fundamento es garantizar la efectividad de la
sentencia que recaiga sobre el recurso.
CONSIDERANDO: Que continúa señalando
el recurrente que no tienen conocimiento de la fecha oficial, total e íntegro
de la disposición adoptada, por no haber sido notificada, ni publicada y en ese
sentido, no ha intervenido el plazo de prescripción en las condiciones
establecidas en el artículo 5 de la Ley 13-07, que señala que el plazo: “será
de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la
notificación del acto recurrido”, puesto que el acto atacado no ha sido
publicado oficialmente, ni ha sido comunicado a los solicitantes de la medida
cautelar anticipada.
CONSIDERANDO: Que alega el recurrente que la
acción interpuesta no perjudica ilícitamente el interés público o de terceros,
puesto que su fin fundamental es tendente a la transparencia y el respeto de la
institucionalidad, a través del sometimiento al imperio de la ley en las
actuaciones de la administración; razón por la cual están reunidos todos los
requisitos exigidos por la ley para que se ordene la medida cautelar
solicitada.
CONSIDERANDO: Que en su Escrito de
Ampliatorio de Conclusiones la recurrida señala que el área del polígono de
exploración minera del proyecto Consorcio Minero Dominicano, S. A., no toca el
área protegida Parque Nacional de los Haitises cuyo punto mas cercano se sitúa
a tres (03) Kilómetros de dicho parque, mientras que el área de procesamiento
de acuerdo con la Licencia Ambiental otorgada se sitúa a cuatro (04) Kilómetros
del punto mas cercano al limite noroeste de los limites del Parque. Que en la
visita de la comisión técnica no se observaron cuerpos de aguas superraciales
en el área de explotación y solo se observo una pequeña laguna en el área de
procesamiento hecha por lugareños como bebedero para animales.
CONSIDERANDO: Que continúa señalando
la recurrida que la licencia fue emitida posterior al informe de la comisión
técnica interdisciplinaria cuya especificación es Licencia Ambiental No.
DEA-0157-09 del catorce (14) de abril del año 2009, por lo que no se explican
que los recurrentes cuestionen un documento Público que para ellos es
desconocido ignorando inclusive el numero de registro que lo encabeza.
CONSIDERANDO: Que en su Escrito de
Conclusiones del Procurador General Tributario y Administrativo señala que los
recurrentes no han probado (de manera incuestionable) los supuestos daños
causados con el inicio del proyecto planta de cemento de parte del Consorcio
Minero Dominicano, S. A. Que independientemente de lo anterior los reclamantes
de la medida cautelar no pueden predecir consecuencias futuras que afecten el
medio ambiente y los recursos naturales cuando los artículos 18, 45 y 46 de la
Ley General de Medio Ambiente de fecha 18 de agosto de 2000, no solo le impone
obligaciones civiles, penales y administrativas al beneficiario de la licencia
a los fines de evitar estos daños sino que además facultan la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a supervisar y realizar la
auditoria de evaluación ambiental cuando lo considere conveniente así como a un
auto monitoreo a cargo de la empresa la que deberá informar periódicamente de
los resultados del mismo a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, pudiendo
esta Secretaría paralizar dicha obra en caso de comprobar los daños aludidos por
los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que continúa señalando
dicho funcionario que la empresa Consorcio Minero Dominicano, S. A., en su
proyecto plantea lo siguiente: “El Proyecto de Planta de Cemento consiste en
una instalación y operación de una fabrica de cemento con tecnología de punta y
altos estándares sociales y ambientales. Dicha planta ha sido diseñada usando
como referencia la normativa ambiental internacional y local, que garantiza su
funcionamiento bajo el concepto de planta verde, que implica muy bajos niveles
de contaminación. En este sentido, la fase de diseño tanto preliminar como
definitivo de la planta, se adopto como filosofía, entre otras, el concepto de
cero tolerancia al material particulado, que permitirá un alto desempeño
ambiental. Con esta planta, se pretende iniciar una nueva etapa de desarrollo
en la industria minera, con altos estándares ambientales”.
CONSIDERANDO: Que alega dicho
funcionario que el artículo 7, párrafo I, literal c) de la Ley No. 13-07,
establece que: “No perturbare gravemente el interés público o de terceros que
sean parte en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran derivarse
perjuicios podrá exigirse la constitución de una garantía o acordarse las
medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso
la medida cautelar adoptada no se llevará a efecto hasta que se acredite el
cumplimiento de la garantía”.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando dicho funcionario que de
acceder a la solicitud de la parte recurrente y suspender la ejecución de la
Licencia Ambiental DEA No. 0157-09 emitida en fecha 17 de mayo de 2009, por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se estaría causando
grandes perjuicios al Estado Dominicano (arrendador de parte de los terrenos)
así como a la Empresa Consorcio Minero Dominicano, S.A., y a los habitantes de
las comunidades que rodean dicho proyecto. Que ha quedado fehacientemente
demostrado que el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el
artículo 7, párrafo I de la Ley No. 13-07, por lo que ha lugar a rechazar en
todas sus partes la solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha 20 de
mayo de 2009.
CONSIDERANDO: Que señala dicho
funcionario que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
en todo el proceso seguido en el caso que nos ocupa ha actuado dentro del marco
de la ley que regula la materia, por lo que todas las alegaciones y
pretensiones de la parte recurrente carecen de base jurídica sólida que la
sustente.
CONSIDERANDO: Que en su Escrito de
Ampliatorio de Conclusiones el interviniente voluntario señala que los
demandantes ignoran o simulan ignorar que el apoderamiento de este Tribunal une
en esta jurisdicción tres ámbitos de competencia para decidir tres clases de
asuntos que en puridad amalgaman en una tres jurisdicciones distintas, que son
las del: “a) Tribunal Contencioso Administrativo organizado por la Ley 1494 del
año 1947; b) Tribunal
Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero creado por la Ley
183-02, Ley Monetario Financiera; c) Tribunal Contencioso Tributario instituido
por la Ley 11-92 de 1992 del Código Tributario”. Que en el caso que nos ocupa
es por la Ley 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contenciosa
administrativa, por tales motivos que rigen este caso para que pueda ser
demandada cualquier medida cautelar anticipada o no, debe preexistir el apoderamiento
regular de esta jurisdicción.
CONSIDERANDO: Que continúa señalando el
interviniente voluntario que el artículo 7 de la Ley 1494 orgánica de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa expresa que: “No corresponde al
Tribunal Superior Administrativo: …b) los actos que dicten o realicen los
Poderes del Estado el uso de atribuciones constitucionales”. Que de acuerdo con
el artículo 4 de la Constitución se establece que: “El gobierno de la Nación es
esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son
independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son
responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente
las determinadas por esta Constitución y las leyes”. Sin embargo la Ley 1494 de
1947 instituye esta jurisdicción contenciosa administrativa con fines de
controlar el ejercicio abusivo del poder administrativo. Y, precisamente, la
competencia para entender de los actos del poder administrativo está en
controlar los actos abusivos que emanen de dicho poder, lo que no acontece en
este caso, porque la Licencia Ambiental de que se trata, es un acto
administrativo regular, dictado dentro de las previsiones de la ley y en el ámbito
de la competencia del Secretario de Estado de Recursos Naturales y Medio
Ambiente.
CONSIDERANDO: Que alega el
interviniente voluntario que los demandantes para solicitar las medidas
cautelares solicitadas se basan en un informe suscrito por el Sr. José Manuel
Mateo Feliz, quien afirma que la petición de que se apodero a la Secretaria de
Medio Ambiente no es viable en el termino ambiental y en consecuencia sugiere
se ha desestimado” terminan los demandantes. Sin embargo, en las conclusiones
de Mateo Feliz, se expresa seguidamente “o que en su defecto sea movido aquellos
espacios que se alojen y dejen fuera la estructura de mayor perímetro de los
mogotes que caracterizan la región de los Haitises así como también el
territorio protegido. Que precisamente esa sugerencia no solo es tomada en
consideración, sino, que forma parte de la delimitación de la licencia de medio
ambiente concedida al Consorcio Minero Dominicano, S. A., de modo que la mayor
distancia de los Haitises que era tres kilómetros, fue traslada a unos 5.4 kilómetros,
por lo que vale decir que se acogieron las recomendaciones de todos los
informes técnicos que tomó en cuenta la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales para dictar el auto administrativo que le concede la
Licencia Ambiental No. 0154-09.
CONSIDERANDO: Que continúa alegando
el interviniente voluntario que el proyecto de que se trata tiene un costo de
trescientos millones de dólares (US$ 300,000,000.00) que se financiará con un préstamo
del Banco Mundial, institución que además de prestamista, garantiza que el
proyecto sea ejecutado dentro de los lineamientos ambientales fijados por la
licencia que otorgara la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, al punto de que dicho préstamo no será desembolsado si se infringen
tales lineamientos.
CONSIDERANDO: Que en su escrito ampliatorio
de conclusiones el recurrente solicita a la Presidencia de este Tribunal, la
Exclusión y/o No Ponderación del Escrito Ampliatorio de Conclusiones del
Interviniente Voluntario, Consorcio Minero Dominicano, S. A., y la recurrida,
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), bajo el
alegato de que al día 8 de junio de 2009, vencía el plazo para el depósito del
mismo y al realizarse dicho depósito con posterioridad a esta fecha por parte
de la recurrida, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARENA) así como del interviniente voluntario, el Consorcio Minero
Dominicano, S. A., recae en inadmisiblidad por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que respecto a la
Solicitud de Exclusión del Escrito Ampliatorio de Conclusiones del
Interviniente Voluntario, Consorcio Minero Dominicano, S. A., y la recurrida,
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, formulado por la
parte recurrente, es preciso señalar que tanto la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA) como el Consorcio Minero Dominicano,
S. A., depositaron su escrito ampliatorio de conclusiones dentro del plazo de 5
días laborables otorgado por este Tribunal, por lo que procede rechazarlo por
improcedente, mal fundado y carente de base legal.
CONSIDERANDO: Que lo que se plantea a
la Presidencia de este Tribunal es la Solicitud de Adopción de Medida Cautelar
Anticipada, tendente a lograr la Suspensión del Acto Administrativo de la
Licencia Ambiental DEA No. 0157-09,
otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARENA) al Consorcio Minero Dominicano, S. A., en fecha 14 de abril del año
2009.
CONSIDERANDO: Que antes del examen al
fondo de la presente Solicitud de Adopción de Medida Cautelar Anticipada,
examinaremos los medios de inadmisión propuestos por la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA) y la Procuraduría General
Tributaria y Administrativa.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al primer
medio planteado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (SEMARENA) invocando falta de calidad e interés de los hoy
recurrentes para solicitar la Adopción de Medida Cautelar Anticipada en razón
de que en los objetivos de su incorporación no se establece la protección del medio
ambiente, es preciso señalar que dentro de los atributos, con que cuenta el derecho
a la protección del medio ambiente se encuentra el interés difuso, el cual
permite que cualquier persona pueda reclamar la protección de este derecho, sin
necesidad de probar el daño que directamente se le ha causado.
CONSIDERANDO:
Que este derecho de accionar en materia ambiental está consagrado en el
artículo 178 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00
que establece: “Toda persona o asociación de
ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por
todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos,
que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo,
contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales”; de
ahí que los actuantes tienen interés para actuar en el presente caso; en tal
virtud la Presidencia de este Tribunal procede a rechazarlo por improcedente,
mal fundado y carente de base legal.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al medio
de inadmisión propuesto por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales invocando que la Medida Cautelar Anticipada debe ser declarada
inadmisible por carecer de objeto, en razón de que la emisión de la Licencia
Ambiental hoy cuestionada fue emitida en base al principio de legalidad y el
alcance del control judicial está sujeto al principio de separación de los
poderes, establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República; es
necesario precisar que es la misma ley
que otorga el control a esta instancia de la actividad administrativa del
Estado, al instituir mediante la Ley No. 14-94 la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, modificada por la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control
Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado; la que establece que “Toda
persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer
el recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos
violatorios de la ley, los reglamentos y decretos”, asimismo la Ley No. 64-00
de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sus artículos 167, párrafo II y 168,
la que conceden además la competencia a este tribunal para conocer de los
recursos contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales; por lo que procede rechazar dicho medio de inadmisión.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al medio
de inadmisión propuesto por el Procurador General Tributario y Administrativo,
invocando el plazo prefijado de treinta (30) días establecido en el artículo 5
de la Ley 13-07 para interponer el recurso contencioso administrativo; esta
instancia es de criterio que a los fines de la interposición de solicitud de
adopción de medidas cautelares, dicho plazo resulta improcedente, toda vez que
el artículo 7 de la Ley No. 13-07 prevé que se podrá solicitar la medida
cautelar en cualquier momento del proceso administrativo; asimismo el párrafo
IV del referido artículo, que consagra las medidas cautelares anticipadas
señala, que en el caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso
contencioso administrativo deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley.
CONSIDERANDO: Que de lo anterior se
infiere, que la Medida Cautelar Anticipada no tiene plazo para su
interposición, si no que su caducidad se produce en caso de no depositarse el
recurso contencioso administrativo en el plazo de 30 días a partir de su
otorgamiento, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por
mal fundado y carente de base legal.
CONSIDERANDO: Que luego de rechazar los
medios de inadmisión propuestos procede analizar el fondo de la presente
Solicitud de Adopción de Medida Cautelar Anticipada.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 7
de la Ley No. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007, el recurrente podrá
solicitar, en cualquier momento del proceso, al Presidente del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas Medidas
Cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual
sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que el párrafo IV del referido
artículo consagra las Medidas Cautelares Anticipadas, al señalar que “Las
Medidas Cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo antes de iniciarse el proceso
contencioso administrativo”.
CONSIDERANDO:
Que al tenor del párrafo I, incisos a, b y c, del artículo 7 de la Ley 13-07, el Presidente del
Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo podrá adoptar la medida cautelar idónea siempre que: “a)
Pudieran producirse situaciones que impidieran o dificultaran la efectividad de
la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia, b) De las alegaciones y documentos aportados por el solicitante,
sin prejuzgar el fondo del asunto, parezca fundada la pretensión; y c) No
perturbe gravemente el interés público o a terceros que sean partes en el
proceso”.
CONSIDERANDO: Que el objeto de la
adopción de Medidas Cautelares es lograr la suspensión provisional del acto
dictado por la Administración y que afecta al accionante, evitando que durante
el tiempo que dure el proceso, ese derecho sufra un daño de tal magnitud que
resulte imposible o muy difícil repararlo, cuando finalmente se dicte la
sentencia que pueda reconocerlo.
CONSIDERANDO: Que la tutela cautelar es una garantía
de la efectividad de la tutela
judicial, que salvaguarda la pertinencia de la decisión judicial final, es así como las medidas cautelares persiguen
garantizar que cuando se produzca la
comprobación jurisdiccional de la existencia del derecho, tal
reconocimiento, que tiene los caracteres de definitivo y certeza del derecho
preexistente, no se haga ilusorio, sino que por el contrario pueda hacerse efectivo.
CONSIDERANDO: Que las Medidas Cautelares pretenden
conjugar el peligro que
para una futura ejecución
representa la propia existencia de un proceso declarativo, es decir que el tiempo que
el juicio declarativo tarda en sustanciarse las medidas provisionales por su carácter preventivo
o asegurador, tiendan a
garantizar la eficacia de la sentencia que pudiere recaer en el procedimiento
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que en materia ambiental el principio de precaución exige tomar medidas que reduzcan la
posibilidad de sufrir un daño ambiental grave a pesar de que se ignore la probabilidad
precisa de que este ocurra, principio
declarado también de “cautela” que exige la adopción de medidas de protección antes que se produzca realmente el
deterioro del medio ambiente, operando ante la amenaza a la salud o al medio
ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos.
CONSIDERANDO: Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales No. 64-00 del 18 de agosto del año 2000: “El
criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada
del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá
alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y
eficaces en todas las actividades que impacten
negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución”.
CONSIDERANDO: Que las Medidas
Cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,
sino sólo su verosimilitud, pues resulta preferible el exceso de acordarla
que la estrechez o parquedad en negarla, dado que existe en el caso menor
perjuicio en otorgarla que no
hacerlo. Que la tutela preventiva del medio ambiente cuando se trata de soluciones jurisdiccionales siempre llevará
implícito el cumplimiento del periculum in mora, al
cursar los procedimientos legalmente previstos para proveer la tutela
ambiental.
CONSIDERANDO: Que la tutela integral y
completa del medio ambiente exige hoy la participación, el
compromiso y la acción de todos y, a esos efectos, los instrumentos procesales constituyen
herramientas de las que no se puede prescindir, la presunción resulta de capital importancia en
todo lo relativo al medio ambiente y fundamentalmente, en lo que tiende a evitar
la producción del daño ambiental en cualquiera de sus manifestaciones.
CONSIDERANDO: Que el juez para
ordenar la Medida Cautelar solicitada, pondera y valora las
circunstancias de hecho de todos los intereses en conflicto, sin entrar a valorar el fondo del asunto, ya que
la finalidad de la misma es asegurar el
cumplimiento de una posible decisión sobre lo principal, que busca lograr que el tiempo que debe transcurrir
entre la existencia del derecho y el
reconocimiento del mismo, no afecte la efectividad de tal reconocimiento, al extremo de hacer ilusorio el derecho y en
consecuencia inútil la función de control jurisdiccional.
CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie
de las alegaciones de la recurrente, sin prejuzgar el fondo, parece
fundada su pretensión, con apariencia de buen derecho, dada la presencia de
presupuestos característicos que determinan el otorgamiento de Medidas Cautelares
Anticipadas, por lo que este tribunal procede a acoger la Solicitud de
Medida Cautelar Anticipada, y ORDENA la suspensión provisional
del Acto Administrativo, Licencia Ambiental DEA 0157-09 de fecha 14 de
abril del año 2009 otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales (SEMARENA), al Consorcio Minero Dominicano, S. A., y en consecuencia ORDENA la
paralización de los trabajos o actividades que estuviere realizando dicho
Consorcio amparado en la referida licencia; hasta tanto se conozca el recurso contencioso
administrativo a interponerse.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS
ARTICULOS 4 y 8 de la Constitución Política de la
República Dominicana; 8 y 178 de la Ley No. 64-00 General de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; y 5, 7, párrafos I y IV de la Ley No. 13-07 de Transición hacia el
Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado de fecha 5
de febrero del año 2007.
LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO, administrando justicia, en nombre de
la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, y en mérito de los
citados artículos:
F A L
L A :
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma, la
solicitud de Adopción de Medida Cautelar
Anticipada interpuesta, por MOVIMIENTO DE CAMPESINOS
TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE
SANTO DOMINGO, INC., en fecha 20 de mayo
del año 2009.
SEGUNDO: ORDENA la suspensión provisional
del Acto Administrativo Licencia Ambiental DEA 0157-09 de fecha 14
de abril del año 2009 otorgada por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA) al Consorcio Minero Dominicano, S.
A., y en consecuencia ORDENA la paralización de los trabajos o actividades que
estuviere realizando dicho Consorcio amparado en la referida licencia; hasta tanto se conozca el recurso
contencioso administrativo a interponerse.
TERCERO: COMPENSA, las costas pura y
simple por tratarse de una solicitud de
Medida Cautelar.
CUARTO:
ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a las partes
recurrentes MOVIMIENTO
DE CAMPESINOS TRABAJADORES DE LAS COMUNIDADES UNIDAS
INCORPORADAS (MCCU) y ESPELEOGRUPO DE SANTO DOMINGO, INC., a la SECRETARÍA
DE ESTADO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (SEMARENA), al
interviniente voluntario CONSORCIO MINERO DOMINICANO, S. A. y al PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO Y
ADMINISTRATIVO.
QUINTO: ORDENA, que la presente
sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo.
Y por esta nuestra Sentencia, así se
pronuncia, ordena, manda y firma.
SARA HENRÍQUEZ MARÍN
Juez
Presidente
GREISY RIJO
GOMEZ
Secretaria
General
DADA Y
FIRMADA ha sido la Sentencia que
antecede por la Juez antes mencionada,
celebrando Audiencia Pública el mismo día, mes y año expresados, la que
fue leída por mí, Secretaria que Certifica.
GREISY
RIJO GOMEZ
Secretaria General