De un tiempo para acá, hemos visto que en algunas playas, las autoridades locales intentan que los propietarios de los catamaranes de vela ligera retiren sus embarcaciones varadas en la playa. En la inmensa mayoría esa intención de retirar los barcos se basa en un desconocimiento de la Ley de Costas.Existen 2 areas a "organizar".1) La arena, legislado mediante la Ley de Costas.2) El mar (o lo que es lo mismo la forma de entrar y salir navegando de la playa), normalmente legislado por Capitanía MaritimaA continuación, detallamos la normativa aplicable a nivel general (Ley de Costas), así como a nivel particular (Edicto de Capitanía Marítima de Valencia), con el fín que todos los navegantes estén informados. Asimismo, detallamos la definición de "varada" según la Real Academia de la Lengua Española.Esperamos que os sea de utilidad.A) LEY DE COSTASLey 22/1988, de 28 de julio, de Costas. |
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TÍTULO III.
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
MARÍTIMO-TERRESTRE
Artículo 31.
1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo
caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos
comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar,
bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y
mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e
instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y
reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad,
peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e
instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva,
adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en
esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o
específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en
virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Link completo: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l22-1988.t3.html# Puntualización sobre la competencia de las autoridades locales sobre la limpieza de la playa:TÍTULO VI.
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 115.
Las competencias municipales, en los términos previstos por la
legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los
siguientes extremos:
Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
Informar las solicitudes de reservas, adscripciones,
autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre.
Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan
establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión
directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.
Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas
condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la
observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración
del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
En este sentido, la competencia de la limpieza de la playa, puede o no puede, estar asumida por el Ayuntamiento. En caso de que el Ayuntamiento se haya hecho responsable de la limpieza de la playa, es posible que el Ayuntamiento en cuestión exponga que la existencia del catamarán (o catamaranes) impida la correcta limpieza de la playa. Si es así, según nuestras fuentes jurídicas consultadas, lo que rige es el sentido común (llegado el caso incluso de juicio), o lo que es lo mismo y nosotros aconsejamos decir llegado el caso: "Sr. Ayuntamiento, dado que la Ley me ampara, dígame dónde no le molesta el catamarán para la limpieza de la playa, que igual que las máquinas de limpieza bordean duchas o papeleras ancladas a la arena, puede usted bordearme un poquito si es necesario".
Nuestra recomendación es, de nuevo con el sentido común en la mano, llegar a un entente. Con la intención de limpiar la playa no puede impedir el derecho de la varada. Osea, o dígame donde no le molesta, o cree una zona para el fin de la varada.B) DEFINICIÓN DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA DEL TERMINO "VARAR":varar. (De vara).
1. tr. Mar. Sacar a la playa y poner en seco una embarcación, para
resguardarla de la resaca o de los golpes de mar, o también para
carenarla.
2. tr. desus. Echar un barco al
agua.
3. intr. Dicho de una embarcación: Encallar en la costa o en las
peñas, o en un banco de arena.
4. intr. Dicho
de un negocio: Quedar parado o detenido.
5.
intr. Am. Dicho de un vehículo: Quedarse detenido por avería.
6. prnl. Ven. Quedarse detenido en un lugar por circunstancias
imprevistas.
C) EDICTO DE CAPITANÍA MARÍTIMA DE VALENCIA (AÑO 2.009)
Capitanía Marítima en Valencia
Edicto de la Capitanía Marítima en Valencia sobre normas de
seguridad marítima en zonas de baño y en aquellas otras aguas próximas a la
costa de la provincia de Valencia.
EDICTO
NORMAS DE SEGURIDAD MARÍTIMA EN ZONAS DE BAÑO Y EN AQUELLAS OTRAS AGUAS
PRÓXIMAS A LA COSTA DE LA
PROVINCIA DE VALENCIA.
Se comunica a los bañistas y usuarios de embarcaciones, motos
náuticas y artefactos flotantes que naveguen en zonas próximas a la costa que
son obligatorias las siguientes:
N O R M A S
1ª.- A requerimiento de la Autoridad o sus agentes, todas las
personas están obligadas a exhibir los documentos de identidad y los
profesionales o deportivos que los facultan para la actividad que estén
desarrollando. Siempre que en las presentes normas se cita a la Autoridad o a
sus Agentes, se entenderá que se refiere a los funcionarios de las Capitanías
Marítimas, la Guardia
Civil, Policía Nacional, Autonómica y Municipal.
2ª.- En ausencia de la Autoridad, el personal de Cruz Roja o los
socorristas podrán requerir, en caso de emergencia con riesgo para personas, el
uso de cualquier embarcación para acudir en auxilio de quien lo necesite.
3ª.- En las zonas de baño
debidamente balizadas está prohibida la navegación deportiva y de recreo y la
utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o a motor. El lanzamiento o
varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente
señalizados.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se
entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura
de 200 metros
en las playas y 50 metros
en el resto de la costa.
El balizamiento estará
formado por boyarines de diámetro igual o superior a 20 centímetros y de
color amarillo o naranja. La canal será de 200 metros de largo
perpendicular a la costa, por 25
metros de ancha.
Dentro de estas zonas no se
deberá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las
precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.
4ª.- Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera
que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, lo harán
perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres
nudos de velocidad (5,5 km./hora)
desde los 200 metros
hasta la costa, o viceversa . Si existen canales balizadas de acceso, usarán
éstas obligatoriamente.
5ª.- Está expresamente
prohibido el esquí náutico dentro de los canales de acceso a los puertos y en
los canales de acceso para embarcaciones en las playas, debidamente balizadas.
6ª.- Está prohibido fondear en las canales de acceso a los puertos
y en las canales de acceso a calas y playas, si están balizadas y dentro de las
zonas de baño debidamente balizadas.
7ª.- Está prohibido el baño y el buceo dentro de las canales de
acceso a los puertos y en las canales de acceso costeras para embarcaciones
debidamente balizadas.
8ª.- Toda embarcación de recreo deberá contar a bordo con la
documentación reglamentaria: Permiso de
Navegación, Rol o Licencia de Navegación despachados u Hoja de Asiento y
Certificado de Navegabilidad en vigor, en su caso; equipo de salvamento y
material náutico reglamentario, y llevará bien visible la Lista, matrícula
y folio. Sus patrones deberán portar a bordo la tarjeta náutico-deportiva que
les habilite para el gobierno de las mismas.
9ª.- Las motos náuticas estarán
reglamentariamente matriculadas y la señal alfanumérica que le haya sido
asignada deberá llevarla pintada o fijada al casco de forma indeleble, siendo
sus características de color blanco sobre cascos oscuros y negro sobre cascos
blancos o claros, y de un tamaño no inferior a 10 centímetros de
altura y de anchura proporcional.
Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario
haber cumplido los 18 años de edad, ó los 16 años, siempre que éstos últimos
dispongan del consentimiento escrito de sus padres o tutores.
La moto llevará adherida a
su casco y en lugar visible la placa plastificada de Normas Básicas de
Seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 259/2002 (BOE núm. 61, de
12.03.2002)
El usuario que la gobierne dispondrá de la titulación náutico-deportiva
correspondiente a la potencia de la moto, según determina el R.D. 259/2002.
Queda prohibida la navegación :
a) dentro de las zonas de baño balizadas,
b) en las zonas acotadas para la celebración de regatas de
embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas,
c) en zona oficial de fondeo de buques.
d) en aguas de servicios portuarios, salvo en los puertos
deportivos.
e) a menos de 50 metros de otra moto,
artefacto flotante, buques o embarcaciones.
Las motos se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo,
se deberán gobernar con prudencia, evitando conductas temerarias. No navegarán
por zonas acotadas para la celebración de regatas mientras se celebre el
evento.
Tanto la persona que gobierne la moto náutica como los pasajeros de la misma,
deberán utilizar un chaleco salvavidas homologado.
Solo podrán navegar en una moto náutica el número de personas indicado en las
instrucciones del fabricante.
Esta prohibido la utilización de las motos para el remolque o arrastre de
cualquier objeto flotante, a excepción del esquí náutico
10ª.- Los artefactos náuticos de recreo que estén propulsados a motor,
distintos de las motos náuticas, y cuya potencia sea tal que les permita
desarrollar una velocidad superior a diez nudos (18,62 km/hora), la edad mínima
para su utilización, seguro de responsabilidad civil, medidas de seguridad,
zonas y periodos de navegación, régimen sancionador y otras disposiciones al
respecto, vienen reguladas en el Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el
que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de
artefactos náuticos de recreo autopropulsados (BOE nº 184 de 02/08/2003).
11ª.- Las embarcaciones en ningún caso transportarán, incluida la tripulación,
mayor número de personas que las autorizadas para cada una de ellas en el
correspondiente Certificado de Seguridad. Llevarán siempre los chalecos
salvavidas y el material de salvamento reglamentario a su clase.
12ª.- Los buques,
embarcaciones, motos y artefactos flotantes, navegarán a una distancia mayor de
cincuenta metros (50 m.)
de las señales que adviertan de la presencia de buceadores en sus proximidades.
13ª.- Para la práctica del
buceo deportivo recreativo, se dispondrá de una embarcación en superficie para
ayuda y auxilio de los buceadores, que deberá izar la bandera ALFA del
Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal
DOS puntos de la zona de inmersión.
La unidad mínima en el agua
para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores.
Quienes practiquen tal
actividad deberán encontrarse en posesión de un " Seguro de y de
Responsabilidad Civil".
Las indicadas normas se fijan en atención a lo dispuesto en la
Orden de 14 de Octubre de 1997 del Ministerio de Fomento, por la que se
aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades
subacuáticas (BOE núm. 280, de 22.11.1997).
14ª.- Las tablas de vela surf no deberán alejarse más de 1 milla náutica de la costa
sin acompañamiento adecuado.
15ª.- Queda totalmente
prohibido el vertido de basuras, residuos oleosos o residuos de cualquier otro
tipo, desde embarcaciones o artefactos flotantes.
16ª.- Las instalaciones y
concesiones de elementos flotantes de alquiler, cualquiera que sea su clase de
servicio, contarán con la Autorización de uso en la mar expedida por la Capitanía Marítima,
y la mostrarán a requerimiento de cualquier representante de la Autoridad o de
los usuarios que lo soliciten.
17ª.- Los concesionarios de instalaciones de elementos flotantes
de alquiler expondrán en lugar bien visible las presentes Normas y si alquilan
motos náuticas expondrán además el citado R.D. 259/2002, colaborando con las
Autoridades en todo lo que concierne a la seguridad de su zona. Queda a su buen
juicio indicar a esta Capitanía Marítima las situaciones de riesgo que puedan
producirse, con objeto de estudiar las medidas adecuadas para evitarlas.
18ª.- Los concesionarios
citados en 16ª advertirán a los usuarios de las precauciones de seguridad
relativas a las zonas de baño y al manejo de la embarcación o artefacto
flotante vaya a ser alquilado.
19ª.- Los concesionarios
citados en 16ª, en caso de accidente marítimo informarán rápidamente al
Servicio de socorrismo en la playa, puesto de la Guardia Civil más
próximo o a la
Policía Municipal, sin perjuicio de alertar, en caso
necesario, al Centro de Coordinación de Salvamento marítimo de Valencia (CCS
Valencia), a través de los canales 10 ó 16 de VHF o del teléfono de emergencias
de dicho Centro: 900-202.202.
20ª.- Entre otros, los usuarios de artefactos flotantes de alquiler deberán ir
provistos de chalecos salvavidas.
21ª.- La práctica de la/s
modalidad/es de esquí náutico y/o paracaídas con la utilización de una
embarcación para su remolcado, se realizará obligatoriamente a una distancia
mínima de 250 metros
de la línea de playa. Los participantes gobernarán con especial prudencia,
conductas temerarias.
22ª.-. La práctica de la
actividad náutica denominada KITE SURF (utilización conjunta en la mar de una
tabla deslizadora y una cometa, con salida desde tierra) deberá realizarse en
zonas aprobadas y adecuadamente balizadas, en las condiciones de seguridad que
en cada caso determine Capitanía Marítima.
23ª.- En relación con la
pesca profesional de la tellina, durante la vigencia de la temporada estival
del año 2010 que se establezca por cada municipio costero de la provincia de
Valencia, y por razón de la seguridad de la navegación y la salvaguarda de la
vida humana en la mar, en las zonas de baño no balizadas se podrá faenar, sin
exceder la velocidad de tres nudos (5,5 km/hora), entre las cinco y las once
horas del día.
24ª.- Los usuarios de artefactos flotantes y de embarcaciones de recreo, cuando
la normativa vigente no les exija la posesión de titulación náutica, o cuando
las federaciones nautico-deportivas les expidan autorizaciones para hacerse a
la mar, deberán cumplir lo dispuesto en las Instrucciones nº 2 y 3 de 1999 de la Capitanía Marítima
en Valencia publicadas en el B.O.P de Valencia nº 53, de 04/03/1999.
25ª.- Todas las
embarcaciones de recreo o deportivas, teniendo la consideración de tales los
objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados
a motor, incluidas las motos náuticas , así como aquellos que carezcan de motor
y tengan una eslora superior a los seis metros, tanto las nacionales como las
extrajeras que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas
marítimas interiores, tendrán cubierta su responsabilidad civil
extracontractual mediante la suscripción de un seguro obligatorio, regulado por
el R.D. 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento del seguro
de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de
recreo o deportivas (BOE nº 103, de 30.04.99). La documentación acreditativa de
dicho seguro deberá obrar a bordo de la embarcación.
26ª.- Toda concentración de nadadores en aguas marítimas deberá contar con los
preceptivos autorización o, en el caso de que se desarrolle la prueba en aguas
de la zona de servicio de un puerto, informe vinculante del Capitán Marítimo de
Valencia para su celebración, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del
Real Decreto 62/2008, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de
seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a
las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas
(BOE núm. 33, de 07.02.2008).
Las presentes normas estarán en vigor desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia de Valencia hasta el día anterior a la
publicación de las mismas Normas en el citado Boletín, a lo largo del año 2010.
LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LAS PRESENTES NORMAS SERÁN
SANCIONADAS SEGUN LO DISPUESTO EN LA
LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.
Valencia, 6 de mayo de 2010.-El capitán marítimo de Valencia,
Felipe Cano Navarro.
2010/16888