LEY Nº. 7606 LEY DE CREACION DEL MUSEO DR. RAFAEL ANGEL CALDERON GUARDIA 24 de mayo de 1996 Fuente: Diario Oficial La Gaceta Nº 117, del 20 de junio de 1996 Página Web Procuraduría General de la República: hhtp://www.pgr.go.cr ARTICULO 1.- Creación Se crea el Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia como órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. ARTICULO 2.- Sede El Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia tendrá su sede en el inmueble declarado monumento nacional según Ley No. 6377, del 5 de setiembre de 1979, el cual se destinará exclusivamente al Museo. ARTICULO 3.- Objetivos El Museo tendrá los siguientes objetivos: a) Recuperar, conservar y divulgar los hechos destacados de la vida del ex Presidente de la República y Benemérito de la Patria Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. b) Resaltar y reconocer la importancia de su obra social en beneficio de la sociedad costarricense. c) Difundir los principios del humanismo cristiano, con el objetivo de procurar el desarrollo cultural y la promoción humana, a la luz del pensamiento reformador del Dr. Rafael Angel Calderón Guardia. d) Desarrollar y apoyar actividades tendientes a fortalecer la cultura nacional. e) Proyectar el Museo en los ámbitos nacional e internacional. ARTICULO 4.- Actividades Para cumplir con los objetivos, el Museo podrá realizar actividades de difusión cultural y artística, intercambio y formación académicos, así como investigación y divulgación, para desarrollar la conciencia creadora y fomentar el acercamiento y la participación de la comunidad. ARTICULO 5.- Consejo Directivo El Museo será administrado por un Consejo Directivo que se integrará de la siguiente manera: a) Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. b) Un representante de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica. (Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.7917 de 21 de setiembre de 1999) c) Tres representantes de la Fundación Amigos del Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. Los miembros permanecerán en sus cargos durante cinco años en forma ad honorem, y podrán ser reelegidos. ARTICULO 6 - Funciones del Consejo Directivo El Consejo Directivo desempeñará las siguientes funciones: a) Velar por la buena administración y el funcionamiento del Museo Dr. Rafael Angel Calderón Guardia. b) Recomendar el nombramiento del Director y del Subdirector del Museo; así como del personal. c) Proponer el anteproyecto de presupuesto del Museo al Ministro de Cultura, Juventud y Deportes. d) Administrar el Museo dictando las disposiciones necesarias para conservar, guardar y adquirir objetos y mantener el equipo y mobiliario del inmueble. e) Aprobar la programación de las actividades del Museo. f) Presentar anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, un informe de las actividades del Museo. g) Recomendar, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la celebración de convenios que contribuyan a los fines de esta ley. ARTICULO 7 - Administración El Museo contará con un director y un subdirector encargados de ejecutar las políticas dictadas por el Consejo Directivo. Ambos serán nombrados y removidos libremente por el Consejo Directivo. Sus puestos estarán excluidos del Régimen del Servicio Civil y deberán reunir los siguientes requisitos: a) Poseer título universitario en cualquier disciplina de las Ciencias Sociales. b) Tener como mínimo tres años de experiencia en el ejercicio profesional. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7917 de 21 de setiembre de 1999) TRANSITORIO DE LA LEY No.7917.- Las personas indicadas en el artículo 7 que, a la fecha de aprobación de esta ley, se encuentren ocupando cargos en propiedad, seguirán en esa misma condición hasta el cese de la prestación de sus servicios. No obstante, el Consejo Directivo, debidamente fundamentado en las funciones propias del cargo, los elementos objetivos de este y las relaciones de confianza, podrá cesarlos con el correspondiente pago de sus derechos laborales. ARTICULO 8 - Financiamiento El Poder Ejecutivo tomará las previsiones presupuestarias requeridas para el desarrollo normal del Museo y el cumplimiento de sus objetivos. ARTICULO 9 - Autorización A fin de cumplir con esta ley, se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y los demás entes estatales para prestar colaboración económica y técnica al Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. ARTICULO 10 - Vigencia Rige a partir de su publicación. TRANSITORIO UNICO - Los programas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que operan en el inmueble mencionado en artículo 2 de esta ley, podrán utilizar ese espacio hasta tanto no se les asigne otro local adecuado. |