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SAP-Madrid-12 de 10 mar 2009 (Rec. 801/2007) - Indem por corte del ADSL.pdf - Se examina el daño emergente y el lucro cesante, no reconcociendo éste por falta de prueba. - "Respecto al fondo de la cuestión, una vez probado el corte de suministro, se estima que "la
demandante tuvo que sufrir un perjuicio por la imposibilidad de utilizar un servicio contratado durante el
tiempo que estuvo interrumpido", por lo que competía a la demandada la demostración cumplida y plena de
que el hecho dañoso fuera debido a culpa exclusiva de la víctima, o que se había producido la ruptura del
nexo causal entre la prestación del servicio y el daño causado, sin que haya demostrado ninguno de los
supuestos de exoneración de la responsabilidad por la avería. También se invoca la doctrina que emana de
la STS de 25 de febrero de 2000, por virtud de la que, aunque el incumplimiento contractual no lleva
necesariamente aparejados daños y perjuicios, esta deducción no es de aplicación absoluta y radical en los
casos que los daños y perjuicios se presentan como reales y efectivos, por lo que no es necesario acreditar
su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del incumplimiento, provocado única y
exclusivamente por la parte demandada; lo que determina, por sí, la obligación reparadora, que surge como
efecto inevitable. Por ello, en el presente supuesto, demostrado el hecho dañoso y el efecto perjudicial
debido al incumplimiento del contrato de suministro, ineludiblemente se produjo un detrimento económico,
que se debe resarcir por lo dispuesto en artículo 1101 del Código Civil , y cuya valoración, atendiendo a lo
que establece su artículo 1106 , tropieza con el problema de determinar la cuantificación, para lo que, en la
sentencia apelada, se atiende al hecho de que fue la propia parte actora quien, por no proveer de los fondos
necesarios, ha impedido conocer el resultado de la pericia solicitada por ella misma, y que se había admitido
cuando no se dispone de medios alternativos con datos objetivos, que permitan una cuantificación contable
de los daños, dándose la paradoja de que los libros de la actora reflejan mejores resultados económicos
durante el período de corte del suministro, por lo que no se estima probado el lucro cesante, aunque se
demuestre la incomodidad que derivó de aquel y las desavenencias producidas; pero tampoco la entidad
demandada aportó ningún dictamen pericial contradictorio a fin de desvirtuar las aseveraciones de pérdidas,
por lo que, prudencialmente, se fija una indemnización de 25.000 €.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la entidad demandante contra su condena en
costas por la demanda fallida contra TELEFÓNICA DATACORP S.A. se articula en un extenso y
documentado escrito, que contiene siete alegaciones y tres fundamentos de derecho, pero se invocan en la
Primera de aquellas los principios de justicia y equidad, que se entienden omitidos en la sentencia recurrida
por no valorar la dificultad que implica un litigio contra "quizás el único monopolio lato sensu" existente en la
actualidad, y se acomete en las tres siguientes un examen de la naturaleza de las diligencias preliminares,
de la negativa a la práctica de las diligencias preliminares y de las consecuencias de dicha negativa. En
definitiva, se viene a sostener que dicha negativa debe influir en la condena en costas, por generar serias
dudas de hecho, aunque resulte absuelto el demandado. En la alegación Quinta, se refieren las
reclamaciones extrajudiciales de la actora a las codemandadas, y se aduce que, de ellas, hubo numerosos
intentos con el fin de averiguar de una manera nítida a quien correspondía a la responsabilidad por el hecho
dañoso. Abundando en los mismos argumentos, en la alegación Sexta se añade que la cesión del contrato
de abono a cualquier socia del grupo, es una facultad que, sin límite alguno, se arroga el Grupo Telefónica,
lo que dificulta conocer quién presta realmente los servicios, y, como consecuencia, asume las
responsabilidades en caso de averías, indemnizaciones y perjuicios. En la alegación Séptima, a modo de
conclusión de las anteriores, y única en que realmente se exponen los motivos de la impugnación, se
sostiene que los esfuerzos de la parte por constituir correctamente la relación jurídica procesal, sólo puede
calificarse de conducta conforme a la buena fe de los artículos 7 CC y 11 LOPJ. Por otra
parte, la Ley 26/1984 de 19 de julio, dispone que es la empresa suministradora del servicio quien debe
informar sobre la tramitación de las reclamaciones, de modo que, en definitiva, los principios de equidad y
justicia deben impedir la imposición de costas, que contra ella se pronuncia en la sentencia recurrida.
El recurso es enteramente rechazable, ante todo, porque la LEC obvia en absoluto los conceptos de
buena fe, equidad y justicia para la imposición de costas, excluyéndola sólo cuando se aprecie que el caso
presenta serias dudas de hecho o de derecho; dudas que, en absoluto, cabe apreciar en este supuesto,
donde, frente a los ponderados argumentos de la parte recurrente rige el principio del vencimiento, de modo
que, quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones, asume el pago de las costas. Además la falta de
legitimación de la codemandada se le hizo saber a la actora desde el principio del procedimiento, y ni
siquiera se le dirigieron diligencias preliminares, y, a pesar de ello, se le mantuvo presente en todo el
proceso, pese a que la averiguación de su objeto social, estaba al alcance de la entidad demandante y le
hubiera aclarado la cuestión.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada se articula en tres
alegaciones, aunque la Segunda, referida a la imposición de costas, es más bien un corolario que un
argumento de impugnación, y, la Tercera es una ratificación del sentido del recurso, cuyos argumentos de
impugnación, por tanto, se contienen sólo en la Primera, que, sin rótulo indicativo de su contenido, incide,
primero, en la falta de prueba de la parte actora, pues los hechos de la demanda carecen de ella, y los
fundamentos de la sentencia no sólo son insuficientes sino inadecuados para el fallo que se pronuncia,
cuando las reclamaciones de la demandante por unos supuestos perjuicios, ni se han concretado ni se han
demostrado, aunque se basan en el lucro cesante y requieren su demostración, y no cabe "facultad
moderadora" cuando no se ha demostrado daño emergente alguno, y no es posible la reclamación por daño
moral. Si se reclama por lucro cesante, es la propia actora quien ha de demostrarlo, acreditando la
oscilación habida entre ganancias y pérdidas como consecuencia del hecho dañoso; prueba contable propia
que podía haber aportado sin el menor esfuerzo. Pero, además, ni siquiera describe los supuestos perjuicios
sufridos, ni se puede deducir cuál ha sido el daño económicamente cuantificable, que ni siquiera se
determina por la demandante y no se puede suplir en la resolución jurisdiccional. La parte actora solicita una
indemnización por lucro cesante sufrido a consecuencia de la supuesta pérdida de imagen, causada,
hipotéticamente, por la avería en cuestión, y, a lo largo de todo el procedimiento no ha aportado prueba
consistente que acredite tal pérdida de imagen; ni siquiera cuál es su imagen auténtica, pues el testigo que
depuso es un cliente suyo. Es unánime la jurisprudencia exigiendo la necesidad de probar que realmente se
han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser dudosas ni contingentes, orientándose
en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, que no puede ser dudoso o incierto.
Ni hay demostración del acto culposo ni de la producción del daño, ni de la relación causal entre
ambos, y mucho menos por la pérdida de clientela aludida en la sentencia recurrida, pues el único cliente
que declaró en el juicio, en la actualidad continúa trabajando con la demandante. En el concepto de lucro
cesante sólo cabe incluir los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber
recibido y no ha sido así; pero nunca se deben incluir los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de
fortuna.
CUARTO.- Para la solución más adecuada del litigio en lo que hace al recurso interpuesto por la
compañía codemandada, conviene precisar los límites de la alzada, donde, por una parte, la sentencia de
instancia, que estima sólo parcialmente la demanda hasta la décima parte aproximada de lo pretendido por
la actora, no ha sido recurrida por ésta, que, por tanto acata en su integridad los pronunciamientos referidos
al fondo del asunto, entre los que está, primero, que la demandante "no ha podido acreditar lucro cesante",
y, en segundo lugar, que la cuantificación del perjuicio se realiza mediante la facultad moderadora de quien
juzga, acogiendo la doctrina que sienta la STS de 25 de febrero de 2000, al declarar probado que la
demandante tuvo que sufrir un perjuicio económico por la imposibilidad de utilizar desde el día 24 de junio al
7 de julio de 2003 un servicio telefónico contratado, lo que le hubo de causar graves trastornos comerciales,
fijando prudencialmente, a falta de una determinación objetiva de su alcance, en 25.000 € la cuantía de la
indemnización que corresponde. Por otra parte, la entidad apelante ha dejado de cuestionar la efectiva
realidad del hecho dañoso, refiriendo sólo al comienzo de su alegación Primera "unos hechos sin probatura
alguna de la veracidad", que es una observación enteramente rechazable por cuanto silencia la base de la
impugnación y si es puramente material o jurídica, por lo que, sobre este extremo, deja indefensa a la parte
contraria, que sí aportó prueba testifical acreditando el corte de suministro.
Como consecuencia, las referencias que la apelante hace a la petición de lucro cesante y su
inconsistencia, están fuera de lugar y son enteramente rechazables, puesto que este capítulo de la
indemnización está expresamente desestimado en la sentencia que recurre. Pero en absoluto la petición de
lucro cesante constituye la totalidad de lo que se pide como entiende la apelante, sino que, junto a ello, se
pide el resarcimiento por daño emergente y daño moral por un total de 95.000 €, que comprende la pérdida
de imagen donde incluye el valor de proyectos presupuestados, proveedores y bancos; pérdida de tiempo
de gestión de personal, que valora en 180 €; pérdida de fuente de negocios por no poder usar Internet y no
poder recibir y enviar correos electrónicos, pues Internet es la mayor fuente de clientes de la demandante;
cancelación de presupuestos aceptados por falta de contacto, y, daño moral por la frustración de los
trabajadores y administrador de la sociedad demandante, consecuente con el corte de suministro telefónico.
QUINTO.- Sobre el daño emergente, en la sentencia recurrida se destaca la penuria de medios
demostrativos, cuando el informe pericial se ha frustrado por la actitud de la propia demandante, y la
instalación de medios alternativos de comunicación y la inexistencia de datos objetivos que permitan la
cuantificación contable de los daños no pueden suplirla ni completarla, por lo que se acude a la aludida
doctrina jurisprudencial y se determinan la cantidad, que se debe abonar en virtud de la facultad
moderadora que corresponde al Tribunal.
Como expresamente manifiesta la entidad recurrente que la "contraparte basa la la totalidad de su
petitum en el lucro cesante", y este capítulo se ha rechazado en la sentencia recurrida, los abundantes
argumentos de impugnación empleados en el recurso son tan verdaderos como inoperantes, porque es bien
cierto, lo establece constante jurisprudencia y nadie lo cuestiona, que el resarcimiento por el lucro cesante
debe ser consecuencia de la demostración más exhaustiva, ponderada y pormenorizada de su alcance, y
"es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser
dudosas ni contingentes". Pero, precisamente por esa misma razón jurídica, en la sentencia recurrida se
rechaza este concepto de la indemnización, sobre todo porque, acertadamente, se advierte que la cuenta
de resultados de la demandante es más favorable en el tiempo que hubo la incidencia de la avería en el
servicio telefónico que en otros períodos, de modo que la reclamación por lucro cesante es del todo
contradictoria con el resultado de la prueba practicada, y por eso se rechaza.
Excluida la indemnización por lucro cesante, la referencia que en la sentencia recurrida se hace a las
bases para la cuantificación del daño emergente se circunscriben sólo a, primero, la necesidad de instalar
medios alternativos de comunicación, y, segundo, a la incomodidad derivada del corte de la línea telefónica.
Se debe recordar que la entidad demandante no ha recurrido esta resolución, con lo que, implícitamente,
está acatando sus pronunciamientos, y es evidente que el resarcimiento por este concepto establecido en la
sentencia y fijado en 25.000 €, resulta desproporcionado, ante todo porque los capítulos de pérdida de
imagen y pérdida de fuente de negocios no se pueden calificar como daño emergente, como hace la
demandante, pues son claramente indicativos de unas ganancias dejadas de obtener, y, que según las
cuentas de la propia demandante sumarían la cantidad de 88.000 €, que se deben restar a los 95.000 € en
que se fija por la demandante el importe total del daño emergente y daño moral; como consecuencia por
ambos conceptos sólo es exigible la cantidad de 7.000 €, que se estima suficiente para el resarcimiento
pretendido, dentro de los límites que en la alzada han marcado las respectivas actitudes procesales de las
litigantes."
SAP-Madrid-13 de 12 ene 2009 (Rec.540/2008) - Indem por corte del ADSL - Corte por impago No Indem.pdf
SAP-Madrid-13 de 13 feb 2009 (Rec. 267/2008) - Indem por secuestro linea ADSL.pdf -
Daño material y Daño moral. Jurisprudencia del daño moral - """Junto a este daño material concurre el denominado daño moral que en si mismo puede entrañar la
resolución, rescisión, el incumplimiento o la imposición, sin causa, de determinados contratos a la otra parte,
como, entre otras muchas, tiene declarado el TS SS 30 sep
1989, 18 jul 1997, 31 dic 1998, 17 mar 2000, 31 may 2000, 10 oct 2001, 24 oct 2001, 5 mar 2002 y 1abr 2002, daño que, como señala la STS 31 oct 2002,
no incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial, sino que
surge exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona (honor, perdida de un
ser querido, etc.).
La STS 9 dic 2003 abunda en el concepto y,
literalmente, dice: "Nuestro CC no contempla la indemnización por daños morales, si bien su
artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se
invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de
los arts.1101y 1106 CC - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre
su procedencia ya desde las antiguas SSTS 6 dic 1912 y 19 dic 1949 (RJ 1949,
1463), declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello
se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando
efectivamente han concurrido (SSTS 3 jun 1991, 3 nov 1995, 21 oct 1996 y 19 oct 2000) y a tales
efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que
se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna
manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal
de otro".
Sobre en que aspectos se materializa o sustantiviza el daño moral, las SSTS 22 may
1995, 19 oct 1996, 27 ene 1998, 31 may 2000 y 11 nov 2003 se
refieren al impacto, padecimiento, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno
de ansiedad e impacto emocional. La STS 22 feb 2001 identifica el daño moral con dolor
inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece. En sentido
análogo las SSTS de 22 sep 2004, 4 feb 2005, 3 may 2006 y 19 may 2006.
Pues bien, en atención a la grave intromisión efectuada por la demandada en el contrato vigente
anterior de servicios de ADSL concertado por los actores con una Compañía distinta y , a sus resultas, la
prolongada privación del mismo que, si ya por sí sola causa un manifiesto perjuicio a los demandantes como
usuarios, se ve acrecentado por constituir un instrumento importante en el ejercicio de sus labores
profesionales y de investigación; consideramos adecuada la concesión de la suma solicitada de 6.000 €
para reparar tal daño, la cual junto a los 100 € también conferidos para indemnizar los gastos sufridos
devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengo
que comenzará respecto de la cantidad de 2.000 € desde la fecha de la Sentencia de primera instancia y
desde la fecha de esta por la totalidad de la condena.
CUARTO.- El rechazo de 200 € de la pretensión inicial es del tan escasa entidad que no impide
considerar que la demanda ha sido estimada en los sustancial, sin que se de, por tanto, el supuesto de
estimación parcial a los efectos de la imposición de las costas del procedimiento a que se refiere el art.394.2 LEC, ni evite la aplicación del principio rector de "victus victoris", tal y
como en casos análogos tiene establecido el TS, entre otras, en las SS de 26 feb 1998, 12 jul 1999, 26 ene 2001, 3 feb 2001, 14 feb 2001, 17 jul 2003 y 17 dic 2004, y esta misma Sección en SSAP-Madrid-13 de 31 may 2006 (Rec. 579/05) y 5
mar 2008 (Rec. 257/07).
Así pues, las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia se impondrán a la
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC."
Abono social
Umbral de renta familiar que da acceso al abono social (O PRE/1231/2009)
El carácter asequible de los precios de los servicios incluidos en el servicio universal se desarrolla en el artículo 35 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005. El Acuerdo de la CDGAE de fecha 25 de enero de 2007 por el que se determinan las condiciones para garantizar la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal, publicado en el BOE de 10 de marzo de 2007 a través de la Orden PRE/531/2007, de 5 de marzo, estableció en el punto 4 del anexo relativo a las condiciones para garantizar la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal, el mencionado indicador de renta familiar como el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Servicio universal
Servicio universal y los derechos de los usuarios en
relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva servicio universal) (UE Dir 22/2002) y
Su corr.err.
POSICIÓN COMÚN con vistas a la adopción de un Reg que modifique las Dirs 22/2002 y 58/2002/58/CE y el Reg 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (UE Pos Común 16/2009)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre 'Un acceso de alta velocidad para todos: Reflexiones sobre la evolución del área del servicio universal de comunicaciones electrónicas' (UE Dictamen 2009/C 175/02)
Dictamen del Comité de las Regiones — El servicio universal en las comunicaciones electrónicas y las redes y la Internet del futuro (UE Dictamen 2009/C 120/08)
Reglamento
sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (RD 424/2005)
Requisitos
y especificaciones necesarios para el desarrollo del capítulo II del
título V del Reglamento aprobado porel RD 424/2005 (O ITC/110/2009)
Modificación de RD 424/2005 y RD 2296/2004 (RD 329/2009)
Se designa a
Telefónica de España, S.A.U., como operador obligado a la prestación
del servicio universal de telecomunicaciones (O ITC/3808/2008) -
Designación de operadores para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones (Res 21 dic 2005)
Condiciones para garantizar la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal (O PRE/531/2007)
Mecanismo de financiación para compartir el coste neto del servicio universal incurrido por Telefónica de España, en relación con el ejercicio 2006 (CMT Res 1 jul 2009)
Comunicaciones electrónicas
Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas (RD 899/2009)
Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración
(RD 2296/2004)
Acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (UE Dir 19/2002)
Autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (UE Dir 20/2002)
Marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (UE Dir 21/2002) -
Su modif (UE Reg 544/2009)
POSICIÓN COMÚN con vistas a la adopción de un Reg que modifiue las Dirs 19/2002, 20/2002 y 21/2002 (UE Pos Común 15/2009 - 2009/C 103 E/01)
Tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (UE Dir 58/2002)
ATJCE-Sala Octava de 19 feb de 2009 (Asunto C-557/07) - (Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Sociedad de la información — Derechos de autor y derechos afines — Conservación y divulgación de determinados datos relativos al tráfico — Protección de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Concepto de «intermediario » en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE) - Petición de decisión prejudicial — Interpretación de los artículos 5, apartado 1, letra a), y 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45) y de los artículos 6 y 15 de la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) — Calificación de «intermediario» de un proveedor de acceso a internet — Legislación nacional que impone a los intermediarios una obligación de informar a los particulares que han visto vulnerados sus derechos de autor con el fin de poder iniciar un procedimiento civil — Comunicación a una sociedad de defensa de los derechos de autor de los nombres y direcciones de los usuarios que participan en sistemas de intercambio de ficheros. - Fallo: 1) El Derecho comunitario, en particular el artí. 8.3 Dir 2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, en relación con el art. 15.1 Dir 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no se opone a que los Estados miembros establezcan una
obligación de transmitir a terceros particulares datos de tráfico personales para permitir ejercer acciones ante la jurisdicción civil contra las infracciones al Derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2002/58 y 2004/48, procuren basarse en una
interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales de que se trate. Asimismo, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, las autoridades y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad. 2)
Un proveedor de acceso, que se limita a facilitar a los usuarios el acceso a Internet sin proponer otros servicios como los servicios de correo electrónico, de descarga o de intercambio de ficheros, ni ejercer un control de hecho o de Derecho sobre el servicio utilizado, debe ser considerado como un «intermediario» en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29.
Condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas (O ITC/912/2006) -
Modifi de su Anexo I (SETySI Res 28 jul 2009)
Comisión
Interministerial para la elaboración del informe previo a la aprobación
de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con la
D.Tr.6ª RD 424/2005 en materia de interceptación legal de las
comunicaciones electrónicas (O PRE/1575/2006)
Resolución
de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y
operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al
cliente por los operadores (O ITC/1030/2007)