ASPECTOS GENERALES
El derecho de daños y la minimización de los costes de los accidentes (Gómez y salvador, InDret)
Revisión casacional de la cuantía indemnizatoria - Comentario a la STS, 1ª, 21.4.2005 (Gili y Azagra, InDret) -
STS 21 abr 2005: Falta de razonabilidad de la instancia
Abundante jurisprudencia sobre RC hasta el año 2004
La causalidad puede ser fáctica o jurídica
STS 30 jun 2009 (Rec. 532/2005) -"SEXTO. El tercer elemento para el nacimiento de la obligación de responder es la relación de
causalidad, entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad
jurídica, con la utilización de los criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando. Así, por
ejemplo, la
STS 14 oct 2008 señala, citando la
STS 17 may 2007, que se debe distinguir entre
"la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de
la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas
antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el
resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar- a
una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio,
en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la
responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que,
para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia
configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de
circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal"
(ver, entre otras, la
STS 16 oct 2007). Aplicando estos criterios al presente caso, debe señalarse
que el daño debe imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con el
padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia en la sentencia citada.
No existe, pues, ninguna incertidumbre sobre el origen del daño, de modo que los criterios de probabilidad
entre los diversos antecedentes que podrían haber concurrido a su producción, sólo puede ser atribuida a la
madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como
titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y al
impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado al padre.
De acuerdo con estos criterios, no puede atribuirse objetivamente a las otras demandadas el daño
moral sufrido por el padre."
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Por hecho propio - Cosa Juzgada material
El procedimiento penal previo absolutorio no excluye el ilícito civil - Derribos y Pala retroexcavadora
STS 13 sep 2077 (Rec. 3814/2000) - Determinación judicial. Cosa juzgada material: absolución en juicio penal previo y vinculación para el juez civil. Inexistencia de reproche culpable. - "PRIMERO.- Don Santiago fue absuelto en sentencia penal previa de los hechos acaecidos el día 13
de Junio de 1989 , consistentes en el derrumbamiento de la bóveda del Cine Price de Santa Cruz de
Tenerife, cuando se llevaban a cabo obras de demolición, y que ocasionaron el fallecimiento de dos
operarios que intervenían en la obra, uno de ellos Don Héctor , hijo y hermano de los actores, los cuales
promovieron un juicio de menor cuantía contra Don Santiago , palista, y la entidad Argisey SA, arrendataria
y explotadora del edificio, en reclamación de los daños y perjuicios consiguientes. Conviene señalar que en
el mismo proceso penal se dictó sentencia condenatoria frente a otras personas implicadas. La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada. Recurrida en apelación,
la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado porque, aun entendiendo que entre el caso resuelto por la
sentencia penal y el sometido al proceso civil, los hechos enjuiciados eran los mismos, "la inexistencia de
conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado.
Así para calibrar los efectos reflejos de una sentencia penal en un determinado procedimiento civil hay que
partir, única y exclusivamente, del contenido de los hechos probados, pero nunca se puede afirmar que los
razonamientos jurídicos de la misma deban ser tenidos en cuenta, inexcusablemente, en el orden civil". En
su vista, y tras valorar los hechos estima concurrente los requisitos del artículo 1902 CC ; condena a Don
Santiago y absuelve a la codemandada porque los trabajos se realizaron sin conocimiento del Aparejador
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que había contratado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso considera infringido los arts. 1951 y 1952 del CC, en relación con el art. 544 de la LEC, referidos a la excepción de cosa juzgada. El motivo se desestima, no
tanto por el evidente error en de cita de unos artículos que nada tienen que ver con la cosa juzgada, cuanto
porque sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso
penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS de 16
oct 2000, 27 may 2003 y 17 may 2004, conforme a la cual tratandose de sentencias
penales absolutorias, como es el caso para quien ahora recurre, no existe otra vinculación para el juez civil
que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este
supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en
relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye
necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado. El art. 116 LECr se limita a
establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del
enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales
civiles, y es evidente que la Sentencia recaída en el juicio penal previo no declaró que el hecho enjuiciado
no había existido, sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del ahora demandado, a los efectos
de imputarle la responsabilidad criminal; declaración que no está cubierta por el efecto positivo de la cosa
juzgada que establece la citada norma, ni impide por tanto que los Tribunales civiles puedan valorar las
pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio
estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (STC 28 de enero
2002).
TERCERO.- El segundo motivo acusa infracción del art. 1902 CC porque la
sentencia ignora los hechos probados de la sentencia penal sobre la causa del derrumbamiento y porque D.
Santiago actuó como palista contratado por horas desconociendo el proyecto de demolición y sin
conocimientos técnicos sobre la sujeción de la bóveda, estándo a las ordenes directas del contratista y del
encargado de la obra por lo que no le era previsible el riesgo. El motivo se estima. Lo que la sentencia
imputa al palista-recurrente es que tuvo "una intervención decisiva en el hecho mediante los golpes que
para acelerar la demolición realizaba con la pala, cuando era evidente el riesgo de derrumbe por la
oscilación de la bóveda, circunstancia advertida por los operarios y diligencia exigible a un profesional
conocedor de la potencia del impacto de la máquina retroexcavadora, para el que no pueden servir de
excusa las ordenes del encargado en tal sentido".
Lo que la sentencia sienta como probado es la causalidad material o física puesto que la actuación
de la pala manejada por el palista determinó la caída de la bóveda y las consecuencias dañosas
consiguientes, pues así resulta de los elementos de hecho que resultan de la propia sentencia, tomados de
la penal. Ahora bien, lo que no es posible es poner a su cargo el resultado con la consiguiente atribución de
culpa y responsabilidad. El relato fáctico pone de manifiesto la existencia de una situación de riesgo para las
personas que se encontraban en el interior del local como consecuencia de no haberse adoptado las
medidas de seguridad por parte del encargado de la obra, D Carlos Manuel , dirigido por D Ricardo (ambos
condenados en vía penal), no obstante haber advertido deficiencias en los pilares, de no haber impedido
que la pala golpeara las secciones de los tirantes que se iban cortando, "para hacer más rápido su corte y
desmontaje", suspendiendo, en suma, los trabajos pese a haber advertido que "la bóveda comenzaba a
oscilar".Y siendo ello así, la conclusión de la resolución de instancia, al entender que el accidente se produjo
también por la culpa del palista, es equivocada. En primer lugar, hay causalidad jurídica -atribuibilidad- pues
se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de
la pala (retroexcavadora Proclain 90B, con un brazo de unos 8,90 metros de altura) y la forma de
desarrollarse los trabajos, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y
adecuada para producir el daño. Ahora bien, el juicio de reproche subjetivo y consiguiente responsabilidad
recae sobre quienes emplearon y dirigieron la actuación del palista y no sobre este que nada pudo hacer
por evitar el daño cumplimentando unas medidas de seguridad que no eran de su conocimiento ni
incumbencia. En tal condición no es posible imputarle, salvo desde un aspecto meramente especulativo,
una acción u omisión jurídicamente relevante, pues su trabajo se ceñía exclusivamente al correcto manejo
de la pala, haciéndolo bajo la dirección técnica del encargado, conocedor de la lex artis y del riesgo objetivo
que conllevaban los trabajos; todo ello sin que al palista se le achaque desobediencia a las directrices del
encargado ni un actuar concreto que incidiese de forma directa en la producción del daño."
Por facilitar veneno a un suicida. Relación de causalidad
Análisis de diveros tipos de imputablidad, por hecho propio o ajeno, subjetiva, objetiva, cuasi objetiva,... Puede no bastar la adopción de las medidas requeridas administrativamente
STS 16 oct 2007 (Rec. 3816/2000) - Desestima la responsabilidad extracontractual por facilitar (una tienda de productos químicos) veneno a un suicida. Relación de causalidad. . "Por lo que atañe a la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 CC la argumentación del motivo resulta
inconsistente. El eje de la misma se centra en que habida cuenta las características de la sustancia vendida
constituida por un producto venenoso de letales consecuencias se debe extremar la diligencia a la hora de
poner en manos del público tal producto, y que en el caso las medidas de seguridad adoptadas, como se
reconoce por el empleado y la vendedora que admitieron que fueron modificadas a raíz del luctuoso
suceso, eran torpes e insuficientes.
Sin embargo, tomadas en cuenta las circunstancias concurrentes
no hay base para sentar un juicio
de reproche en el ámbito de la culpabilidad -comportamiento negligente, o falta de diligencia-,
ni siquiera
cabe admitir la atribuibilidad del resultado, con arreglo a los criterios de imputación objetiva (causalidad
jurídica), a la demandada Sra. Rita ,
ni en la perspectiva de la responsabilidad propia (ex art. 1.902 CC), ni
en la de una responsabilidad por hecho ajeno (ex art. 1.903 CC) al no apreciarse la de la persona por
quien se ha de responder. Las circunstancias del caso revelan que no hay regla normativa alguna
-específica o genérica- de imputación objetiva que permita establecer la denominada causalidad jurídica,
pues la mera expendición de la sustancia (causalidad física) opera como un elemento remoto, abundando
en la exclusión de aquélla los criterios de la prohibición de regreso, riesgo general de la vida,
imprevisibilidad racional y causalidad adecuada.
Las circunstancias contempladas para sentar la anterior apreciación, y que justifican la "ratio
decidendi" de las sentencias dictadas en instancia son: que la sustancia vendida era de libre comercio en el
sentido de que no estaba condicionada su expedición a ninguna exigencia reglamentaria; el comprador era
una persona mayor de edad, de apariencia normal, sin el menor síntoma que pudiera hacer sospechar un
desequilibrio o trastorno síquico, y el cual conocía perfectamente el carácter tóxico o nocivo del producto
comprado; y el empleado vendedor desconocía totalmente las condiciones personales del comprador y,
dentro de la normalidad de las cosas, entendió justificado el destino de la mercancía, en virtud de la
exhibición por el comprador de una tarjeta de una joyería, que es una de las actividades industriales de
posible utilización, y a cuyo efecto había sido requerido por el dependiente del establecimiento. El que éste
haya sido engañado, como lo hubiera podido ser cualquier otra persona en tales circunstancias; no permite
dar lugar a su responsabilidad, como tampoco cabe derivarla del hecho de que a partir del suceso
examinado se hayan extremado por el establecimiento las medidas tendentes a evitar que lleguen a manos
del público el cianuro, o cualquier otro producto nocivo, pues de ello, como del eventual hecho de dejar de
vender tales sustancias tóxicas, no cabe derivar que el resultado era previsible, ni que se incidió en un
comportamiento negligente.
Apunta la parte recurrente la doctrina jurisprudencial relativa a que no supone concurrencia de
diligencia debida la mera observancia de disposiciones reglamentarias o administrativas cuando no han
ofrecido resultados positivos y eficaces en orden a evitar daños, pues revelan su ineficacia e insuficiencia en
cuanto a las garantías que ofrecen. Y aun cuando es cierto que, como reitera este Tribunal, puede no
resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas
administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe
responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin
matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts.
1.902 y 1.903 CC. El matiz, de contemplación necesaria, incide en la naturaleza del riesgo, las
circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación
con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso.
En el caso, la ponderación de tales datos, en relación con los hechos anteriormente expresados, no
permiten sentar un juicio de valor distinto del plasmado en las sentencias de instancia. Casi siempre hay en
la "praxis" posibilidades de aumentar la seguridad, pero en el supuesto que se examina habrían supuesto
pesquisas o investigaciones que no se acomodan a la normalidad comercial seguida con anterioridad, por lo
que ningún reproche social ni jurídico cabe hacer a la expendición realizada.
Finalmente alude el motivo a la STS 19 dic 1994, de la que se
dice que "analizó y estimó el recurso de casación en un supuesto análogo". La alegación no tiene
fundamento alguno, pues no hay el mas mínimo parecido entre los casos enjuiciados. Baste decir, al
respecto, que la Sentencia citada se refiere a un producto pirotécnico en cuanto al que se cometieron varias
infracciones reglamentarias en su elaboración, venta y presentación al público, infracciones que fueron
determinante de la explosión producida, y consecuente daño para el comprador.
SEXTO.- En el motivo cuarto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los
arts. 1902 y 1903, párrafos primero y cuarto, del Código Civil que consagra el principio de
responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva, especialmente cuando se trata de actividades peligrosas o que
pueden entrañar riesgo, cual la venta al público del cianuro, debiendo ser considerada negligente la
actuación empresarial de farmacia relatada.
El motivo se desestima porque, con independencia de que el establecimiento en que se vendió la
sustancia no fue una farmacia, sino de otro tipo, cuyo objeto es, entre otras aspectos, la expendición de
sustancias químicas, no hay infracción del art.1903 CC, que sanciona la responsabilidad por hecho ajeno,
porque su aplicación, centrada en la existencia de una culpa "in eligendo" o "vigilando", exige la previa
declaración de culpa extracontractual por parte de la persona de que se debe responder, respecto de la cual
se ha producido la deficiente elección como empleado del establecimiento o la falta de la vigilancia
adecuada en el desempeño del trabajo encomendado, y en el caso sucede que no se ha apreciado la
existencia de un comportamiento negligente por parte del dependiente que vendió el producto tóxico, ya que
en absoluto incurrió en la omisión de las más elementales cautelas que se le imputa por la parte
demandante, aquí recurrente.
Este Tribunal ya tiene declarado que los denominados principios de la solidaridad social y "cuius
commoda, eius incommoda" a que se refiere el motivo no son idóneos por si solos para fundar una
responsabilidad subjetiva, ni quasi-objetiva. Por lo que respecta a la responsabilidad por riesgo,
obviamente la creación del mismo se traduce en una acentuación del nivel de diligencia exigible por parte de
quien lo crea y lo controla, o debe controlar, pero el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que
puede presentarse con diversa entidad, y ello es relevante para la ponderación del nivel de diligencia
requerido, que en todo caso ha de ser el proporcionado a la importancia del riesgo concreto, y en atención a
las circunstancias de la actividad, personas, tiempo y lugar. Y en el caso, como ya se ha examinado, no
cabía exigir al empleado una diligencia superior a la observada.
SEPTIMO.- En el enunciado del motivo quinto se alega infracción de los
arts. 25, 27 y 28 LCU (de 1984), y en el cuerpo del motivo se alude a que en ningún caso se
efectuaron las garantías y advertencias a que hace referencia el
art. 13 de la Ley de Consumidores y
Usuarios.
El motivo se desestima porque en el recurso de casación no basta indicar unos preceptos como
infringidos sin razonar en que sentido lo han sido. Una denuncia genérica dificulta la contradicción de la otra
parte, a la que se le produce indefensión, y, también, la respuesta judicial, sobre la que no cabe hacer
recaer una argumentación sobre todas las posibilidades del conculcación legal. De ahí de que una mera
negativa de la existencia de la infracción constituye suficiente respuesta casacional.
Sin embargo, con el propósito de agotar la efectividad de la tutela judicial, y más allá del rigor
casacional, deben añadirse las siguientes reflexiones. Carece de sentido insistir en que se debió informar
exhaustivamente del peligro del producto y en que no se advirtió al cliente del mismo, ni de los riesgos, ni de
la responsabilidad en que se incurre con el manejo de la sustancia, porque claramente consta como
probado que el comprador conocía las características tóxicas del producto y, precisamente, lo adquirió para
provocarse la muerte. Igualmente no tiene la más mínima consistencia la referencia a "la inversión de la
carga de la prueba a tenor del
art. 25 LCU, y que debe entenderse que el cianuro se encuentra dentro de
las prevenciones señaladas en el
art. 28 LCU ", pues el daño causado por el producto no se produjo por su
correcto uso, sino por su uso indebido, y por culpa exclusiva del afectado.
Finalmente, en lo que hace referencia a las Sentencias que se citan en el último párrafo del motivo, la
de 19 dic 1994 ya fue examinada en el fundamento quinto de esta resolución, a propósito del
motivo tercero, y la de 29 may 1993 se refiere a un caso que no guarda similitud con el de autos,
pues "en la etiqueta adhesiva al envase (de benceno nitración) no se hizo constar que la sustancia química
en él contenida no era apta para el uso doméstico, por lo que la conducta de la sociedad envasadora y
distribuidora del producto actuó de forma negligente", lo que supuso una conducta concurrente a la
producción del daño, y en el supuesto de autos no existió falta de información del carácter tóxico de la
sustancia adquirida, como se ha reiterado a lo largo de esta resolución."
Responsabilidad de la Comisión Europea
STJCE (Gran Sala) 16 jul 2009 (Asunto C-440/07 P) — Operaciones de concentración entre empresas — UE Reg 4064/1989 — Decisión de la Comisión por la que se declara incompatible con el mercado común una operación — Anulación — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad debido a la ilegalidad declarada — Requisitos - Recurso de casación formulado contra la STJCE-PI que condenó a la Comunidad Europea a indemnizar a Schneider Electric SA, por una parte, los gastos a los que ésta tuvo que hacer frente para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las SSTJCE-PI (T-310/01 y T-77/02) y, por otra parte, dos tercios de los daños que sufrió Schneider Electric debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand SA que Schneider Electric tuvo que ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta de Legrand hasta el 10 de diciembre de 2002 — Requisitos para la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Conceptos de falta, perjuicio y relación de causalidad directa entre la falta cometida y el perjuicio sufrido — Infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho comunitario que afecta a un procedimiento de examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común. - Fallo. 1) Anular la STJCE-PI en la medida en que: — condenó a la Comunidad a reparar dos tercios del daño invocado por Schneider debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand que hubo de ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta hasta el 10 de diciembre de 2002; — ordenó un dictamen pericial con objeto para evaluar dicho elemento del perjuicio; 2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás 3) Las partes comunicarán al TJCE, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, la evaluación del perjuicio constituido por los gastos a los que Schneider tuvo que hacer frente con el objeto de participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las SSTJCE-PI (T-310/01 y T-77/02), evaluación que se determinará de común acuerdo con arreglo a las modalidades indicadas en el apartado 216 de la presente sentencia.concedió intereses sobre la indemnización correspondiente a dicho perjuicio. 4) A falta de tal acuerdo, las partes presentarán al TJCE, en ese mismo plazo, sus pretensiones cuantificadas. 5) Desestimar el recurso de Schneider Electric SA en todo lo demás. 6) Condenar a Schneider Electric SA a soportar además de sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y al de primera instancia, los dos tercios de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco de dichos procedimientos.
Empresas de Seguridad
Causalidad jurídica
STS 17 may 2007 (Rec. 1876/2000) - "PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación se refiere a la responsabilidad civil
extracontractual de una empresa de vigilantes de seguridad, uno de cuyos empleados fue condenado en
sentencia penal por haber matado a su ex compañera, con la cual tenía dos hijos, y herido a la hermana de
ésta, utilizando el arma reglamentaria facilitada por la empresa, la cual no había adoptado las medidas
oportunas para evitar la disponibilidad del arma fuera del tiempo y lugar de trabajo. (...) SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil por
inexistencia de la relación de causalidad. En el cuerpo del motivo se argumenta: a) Que no existe relación
de causalidad entre la carencia de armero en las instalaciones de Campsa y los delitos de asesinato y
lesiones cometidos por Gabriel con el arma propiedad de la recurrente. El asesinato de Dña. Celestina y las
lesiones producidas a la hermana de ésta, Magdalena , por Gabriel , no son la consecuencia necesaria de la
carencia de armero, ni tampoco de que aquél portara el arma fuera de la jornada de trabajo, pues el crimen
podía haberse llevado a cabo por cualquier otro medio (arma blanca, veneno, incendio, etc.), es decir, el
arma no era indispensable para cometerlo; y, por otro lado, la inexistencia de armero nunca puede tener la
consideración de concausa del resultado, puesto que ello significa la aplicación de la teoría de que "el que
es causa de la causa es causa del mal causado", cuando la muerte tuvo lugar única y exclusivamente por
decisión del autor de la misma. La conclusión de la resolución recurrida conculca, por ello, la doctrina de la
causalidad adecuada o de la consecuencia necesaria; y, b) Que, de existir relación de causalidad, el nexo
causal quedó interrumpido por la actuación dolosa del Sr. Gabriel , pues el resultado no vino determinado
por la del agente inicial, es decir, por la entidad recurrente, sino por la actuación delictiva de Gabriel , así y
en este sentido la STS de 11 de marzo de 1988 . Y, por ello, la conclusión de la resolución recurrida
contradice la teoría de la prohibición de retroceso o de regreso con arreglo a la cual la acción y el resultado
producido (el nexo entre ambos) se interrumpe cuando interfiere entre aquélla y ésta la acción antijurídica y
dolosa de un tercero que constituye la causa material, directa e inmediata del resultado, puesto que esta
acción dolosa del tercero constituye un elemento extraño con virtualidad suficiente para romper el nexo de
causalidad.
El motivo no puede ser estimado.
La parte recurrente podría tener razón posiblemente si el único dato fáctico contemplado por el
juzgador "a quo" hubiera sido la inexistencia del armero, en que fundamenta su discurso. Sin embargo, la
resolución recurrida toma en cuenta, además, otras circunstancias especialmente significativas para la
configuración de la relación de causalidad, pues se refiere en el fundamento tercero a "la falta de colocación
tanto en los lugares de trabajo como en sus propias oficinas de los armeros y cajas de seguridad necesarios
para la custodia de las armas de los vigilantes fuera de las horas de sus servicios y la autorización dada a
éstos para que mantuvieran la tenencia de dichas armas fuera de las citadas horas en sus personas o en
sus respectivos domicilios, todo ello con clara y consciente infracción de las obligaciones que el art. 10
del Decreto de 10 de mar 1978 le impedía, y máxime cuando su dependiente autor material del daño
ya tenía antecedentes siquiátricos y se encontraba aquejado de graves problemas familiares". La expresada
relación fáctica ha devenido incólume en casación, y su adecuada ponderación revela la existencia, no sólo
de la causalidad material o física -primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la
aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es "el conjunto de
condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la
experiencia científica, de que el resultado haya sucedido"-, sino también la causalidad jurídica, en cuya
virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la
conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de
reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo
extracontractual.
Para sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia
configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de
circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal.
No sólo se toma en consideración la inexistencia del armero, aspecto al que reduce su discurso la parte
recurrente, sino también la disponibilidad privada del arma, y las circunstancias personales que concurrían
en el vigilante jurado, tanto más preocupantes por su relación con aspectos siquiátricos y de grave
desarmonía con su pareja. No cabe comparar el arma de fuego, por su potencial mortífero y facilidad para la
ejecución del hecho lesivo, con otras posibilidades de ejecutar el crimen, ni cabe prescindir de las relevantes
circunstancias concomitentes, no contradichas en casación, y especialmente teniendo en cuenta el tipo de
arma utilizado y el sistema restrictivo para su tenencia y disponibilidad que rige en nuestro ordenamiento
jurídico. Es cierto que el autor directo e inmediato del hecho ha sido el condenado penalmente como tal,
pero no lo es menos que para la comisión utilizó un arma perteneciente a la entidad demandada- recurrente
Segur Ibérica S.A., y que ésta no había controlado en su tenencia y disponibilidad con medida alguna, o
cuando menos en lo que reglamentariamente le era exigible, y por ello contribuyó de modo relevante,
transcendente, a la creación del riesgo del resultado jurídicamente desaprobado. Se trata de una causalidad
contributiva que ha favorecido decisivamente la causación final del daño. Las sentencias de instancia
examinan el tema desde la óptica de la moderna doctrina de la imputación objetiva (referida aquí la
expresión al ámbito meramente causal, y no como criterio, contrapuesto a subjetivo, de determinación de la
responsabilidad), cuyos criterios o pautas extraídas del sistema normativo, han sido tomados en cuenta en
diversas SS de esta Sala (SSTS, entre las más recientes, 2 y 5 ene, 2 y 9 mar, 3 abr, 7
jun, 22 jul, 7 y 27 sep, 20 oct 2006). De esos diversos criterios, algunos de los cuales se
enumeran por las resoluciones de primera instancia y de apelación, los denominados del "fin de protección
de la norma fundamentadora de la responsabilidad" y del "incremento del riesgo" justifican la existencia de
la causalidad jurídica que se niega en el motivo, pues si la entidad demandada hubiera cumplido la
normativa reglamentaria habría evitado la disponibilidad del arma y el incremento del riesgo derivado de la
posibilidad de utilización privada. Establece al efecto el art. 10.4 del RD 6291/1978, de 10 de
marzo sobre Vigilancia y Seguridad (vigente en la fecha del hecho fuente de la responsabilidad) que "las
armas se adquirirán por las Entidades o Empresas y serán de su propiedad, siendo entregadas y recogidas
a los Vigilantes Jurados al principio y fin del servicio, estando, en tanto no se usen, en cajas fuertes o
armeros que reúnan las suficientes condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil, que, en todo caso,
podrá fijar las condiciones mínimas. En ningún caso el Vigilante Jurado podrá ser portador del arma, que
tenga designada, fuera de las horas de prestación de su servicio, siendo responsables del cumplimiento de
esta obligación las Empresas o Entidades de los que dependan". Por consiguiente, ha habido la omisión de
deber de cuidado que opera como contribución causal, y con la entidad suficiente para que la actuación del
empleado no absorba en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la exclusión de la
doctrina de la prohibición de regreso que se aduce en el motivo. Y aún contemplando el caso a la luz de la
doctrina de la causalidad adecuada (que sea de examen previo, o de aplicación en defecto de otra pauta, es
también de imputación objetiva), invocada expresamente por la recurrente, no se excluye su responsabilidad
-imputabilidad- porque, habida cuenta las circunstancias expuestas, no cabía descartar como
extraordinariamente improbable ("ex ante" y por un observador experimentado, suficientemente informado)
el resultado producido. Por otra parte, este Tribunal viene declarando (SSTS, entre otras, 24 may 2004, 26
may 2005, 9 feb 2007 y 1 mar 2007) que "no cabe considerar como no eficiente la causa que
concurriendo con otras condiciona o completa la acción de la causa última", y tal carácter condicionante, en
relación con las circunstancias concurrentes, debe atribuirse a la conducta de la entidad demandada que
actuó con evidente negligencia, (recientemente la STS 7 sep 2006, apreció culpa "in
vigilando" de la empresa porque el arma se utilizó fuera del servicio), y por ello también resulta
incuestionable la concurrencia del requisito subjetivo -juicio de reproche de la culpabilidad- el cual, sin
embargo, no es objeto de debate en el recurso."
EMPRESA Y TRABAJO
Responsabilidad por cuota de mercado (Market share liability)
La responsabilidad por cuota de mercado a juicio (Albert Ruda, InDret)
Responsabilidad por incumplimiento de cláusula de sumisión a un orden jurisdiccional
STS 6/2009 de 12 ene (Rec. 3327/2001) - Contrato de participación en SL. El incumplimiento de una cláusula de sumisión al Derecho y a los tribunales de un país determina la existencia de
responsabilidad civil con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando el cumplimiento de las citadas cláusulas se manifiesta como determinante de la celebración del contrato y la reclamación se funda en conceptos, como los daños punitivos, no susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción señalada en el contrato
SANIDAD
Médicos
Malformaciones en feto no detectadas en embarazo
STS 1094/2008 de 17 nov -
Inexistencia de responsabilidad civil contractual de médico
malformaciones en feto no detectadas en embarazo...
el deber de información sobre la posibilidad de práctica de pruebas
para comprobar la posibilidad de que el feto estuviera afectado por
malformaciones, con el fin de permitir a la gestante hacer efectivo su
derecho a abortar por causas eugenésicas dentro de las veintidós
semanas de embarazo, "únicamente existe cuando se dan circunstancias
que evidencien o permitan sospechar con arreglo a la lex artis (reglas
del oficio) la existencia de un riesgo de que el feto presente algún
tipo de anomalía psíquica, pero no en los casos de embarazos que pueden
considerarse normales y no afectados por circunstancias
extraordinarias".
Lesión del nervio ciáticvo en operación de cadera
STS 30 jun 2009 (Rec. 137/2002) - Lesión del nervio ciático por elongación durante una implantación de prótesis de cadera; inexistencia de culpa o negligencia durante la intervención; riesgo típico en un porcentaje del 3'5%. Infracción del deber de información por no haber comunicado a la paciente, antes de la intervención, de ese riesgo típico; distinción entre frecuencia y previsibilidad; indemnización de cuantía inferior a la procedente en caso de negligencia durante la intervención pero para cuyo cálculo también se valoran el resultado, la edad de la paciente, su larga hospitalización y todos los padecimientos posteriores. Improcedencia de indemnización por falta de consentimiento informado si el acto médico produce la mejoría del paciente.
Matronas
STS 5 abr 1995 (Rec. 2/1994) - Delito de lesiones -
STS 5 abr 1995 - "Ciertamente que el delito de lesiones, aceptando que pueda surgir de comportamientos activos o de
comisión por omisión, lleva embebida la idea de alteridad -herir, golpear o maltratar a otro, decía el texto
vigente en el momento de los hechos-, y "el otro", mientras no alcance la categoría de persona (el caso del
feto o embrión humano) es más objeto que sujeto pasivo del delito; pero puede afirmarse que, en estos
supuestos de vida dependiente, las lesiones causadas durante el curso de la gestación deben tener
relevancia penal porque la acción -en sentido lato- se intenta y realiza sobre una persona, la madre, y el
resultado -demostrada la relación causal- trasciende al feto por ser parte integrante de la misma, aunque las
taras somáticas o psíquicas no adquieran notoriedad o evidencia hasta después del nacimiento. Este
razonamiento en el mismo plano argumentativo del recurso tiene una indudable inspiración civilista al tomar
como "punctus saliens" el momento en que se inicia la personalidad, situada fuera de la realidad de las
cosas como evidencia el mismo Texto civil que se ve forzado a tener por persona al concebido a todos los
efectos favorables (artículos 29 y 30), y n
o hay efecto más beneficioso para el ser humano en gestación que
el de conservar la integridad física y psíquica; si se añade, en armonía con los avances científicos, que el
concebido tiene un patrimonio genético totalmente diferenciado y propio sistema inmunológico, que puede
ser sujeto paciente dentro del útero -conforme a las técnicas más recientes- de tratamiento médico o
quirúrgico para enfermedades y deficiencias orgánicas, y que la dependencia de la madre, abstracción del
tiempo biológico de la gestación, no es un término absoluto por cuanto se prolonga después del nacimiento,
negar al embrión o al feto condición humana independiente y alteridad manteniendo la idea preterida de la
"mulieris portio", es desconocer las realidades indicadas. La regulación penal anunciada, primero en el
Proyecto de 1992 y actualmente en el de 1994 en proceso de elaboración legislativa, otorga a estos hechos
una tipificación clara y realista que es eco de las razones últimamente expuestas, pero no implica que llene
un vacío normativo porque desde la perspectiva actual es posible dotarles de una construcción
jurídico-penal, tal como ha venido haciendo implícitamente la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de
29 de mayo de 1965, 5 de mayo de 1988 y 1 de abril de 1992 referidas a las DIRECCION002 , y otras a
ginecólogos, como las de 29 de marzo de 1988 y 4 de octubre de 1990. En conclusión, afirmada como
realidad penal el delito de lesiones al feto a través de la violencia ejercida sobre la madre embarazada, o,
atribuyéndole, con un sentido progresivo que se emancipa de las ficciones civiles, condición humana
diferenciada de su progenitora y penalmente protegible, la posibilidad del delito doloso y,
consecuentemente, del delito imprudente no es cuestionable en nombre del principio de legalidad."
STS 5 abr 1995 y
STS 5 abr 1995
- entre las funciones que reglamentariamente corresponde desarrollar a
las matronas en las instituciones cerradas de la Seguridad Social, la
de asistir a los partos normales en los casos en que el médico haya
comprobado la normal evolución clínica de aquéllos, siendo obligado
avisarle sin pérdida de tiempo y bajo su responsabilidad en cuanto
observe cualquier anormalidad en su evolución, y como obligaciones
accesorias las de cuidar de las historias clínicas y demás antecedentes
necesarios para el buen orden de la asistencia.
Vacunas
Nota sobre las posibles responsabilidades civiles
por los daños asociados a la vacuna Gardasil® contra el virus del
papiloma humano (VPH) (Ramos, Indret)
PROFESIONAL (OTROS)
Auditores
El art. 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas - en la redacción entonces vigente, anterior a la que le dio la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre -, establecía:
"1. Los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario."
Tras la reforma de la Ley 44/2002, dicho art. 11 dice:
"1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad."
STS 14 oct 2008 (rec. 2963/2002) - criterios para determinar si existe relación de causalidad entre su actuación y el daño patrimonial. Causalidad material o física y causalidad jurídica. Proyección general del trabajo del auditor.
STS 798/2008 de 9 oct - Responsabilidad civil del auditor por deficiente cumplimiento de su prestación profesional: daños a terceros. Prueba pericial: la valoración de los dictámenes periciales no se rige por reglas tasadas, sin que la valoración de dicha prueba efectuada por el tribunal de instancia incurra en error o arbitrariedad. Relación
de causalidad: debe distinguirse entre la causalidad física o material, para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad jurídica, teniendo en este último supuesto caracter decisivo la ponderación del conjunto de las circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal. La determinación de la existencia o no de causalidad jurídica o imputación objetiva es una cuestión jurídica a los efectos de la casación. Inexistente imputación objetiva o causalidad jurídica entre el deficiente cumplimiento por el auditor de la obligación de detectar errores y fraudes y el daño patrimonial sufrido por los inversores demandantes, máxime cuando a tales daños concurrieron comportamientos ajenos al del auditor, a saber el de la Agencia de Valores y la CNMV. - "III. Para decidir este motivo del recurso se tiene en cuenta, como criterio sustantivo de valoración, que
la auditoría de cuentas se considera necesaria - en el caso, por la disposición adicional primera de la Ley
19/1.988 - c
on una finalidad empírica: la de obtener un medio que garantice, en la medida de lo razonable,
que los estados financieros auditados no adolecen de inexactitudes significativas.
Que, como consecuencia se exige al auditor una prestación profesional que posibilite dicha función.
Esa utilidad, por un lado, y la naturaleza profesional y el contenido técnico de la prestación de la auditoría,
por otro, determinan el nivel de la exigencia no sólo según el contrato sino también según la ley, que la
impone como premisa necesaria para el cumplimiento de aquella misión.
Que cumple el auditor su obligación contractual y los deberes vinculados a su función por la norma
cuando actúa con la pericia y diligencia de un buen profesional en la ejecución de la auditoría, lo que en
muchos casos dependerá del diseño de la misma.
Y que, en definitiva - lo puso de relieve el Tribunal de apelación -, no cabe hacer responsable al
auditor por no detectar todos los errores o fraudes que puedan cometer los administradores, directivos o
personal de la entidad auditada - algunos realizados con la intención de mantenerlos ocultos a toda
investigación ajena -, sino no sólo aquellos que con una correcta ejecución de su prestación profesional
debería haber descubierto.
La diligencia y pericia del auditor constituyen una regla de determinación de la exactitud del
cumplimiento de la prestación por él debida y, a la vez, un criterio de imputación subjetiva de
responsabilidad. (...) CUARTO. En el tercer motivo del recurso los demandados afirman que habían sido condenados a
indemnizar a los demandantes sin existir la necesaria conexión causal entre el daño patrimonial sufrido por
ellos y el comportamiento que la sentencia recurrida les había imputado. Lo que, consideran, constituye
violación de la jurisprudencia que condiciona la responsabilidad civil a la existencia de una causalidad
adecuada entre el acto reprochado y el daño.
Alegan que los actores efectuaron las inversiones frustradas dando a la agencia instrucciones
concretas sobre cada una, pero sin tener conocimiento de las cuentas revisadas y verificadas por el auditor
ni del informe del mismo, como expresamente habían admitido.
Y niegan que hubiera superado en el proceso el nivel de las meras hipótesis o conjeturas la
afirmación de que Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el caso de que el informe de auditoria
hubiera contenido reparos, habría paralizado la actividad de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA de
inmediato o, al menos, antes de haber tenido lugar las inversiones de los demandantes.
I. Como al principio se indicó, los demandantes no se presentaron en el proceso como unos
inversores confiados en el contenido del informe de auditoría sobre la normalidad de los estados financieros
de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA, que hubieran sido llevados con engaño a invertir y, al fin, a
sufrir los perjuicios consecuentes a la anómala y previsible frustración de la rentabilidad de sus inversiones
por causas ajenas al riesgo que implicaban.
Antes bien, en el escrito de demanda describieron una conexión causal indirecta entre sus pérdidas
económicas y el deficiente cumplimiento por el auditor de la prestación profesional, al situar entre unas y
otro la omisión de una oportuna intervención sancionadora por parte del organismo administrativo de
supervisión de la actividad de las sociedades y agencias de valores.
La omisión de esa actuación sancionadora del organismo regulador la identifican los demandantes
como un efecto futuro, pero ineluctable, de una supuesta auditoría bien hecha y, a la vez, como un
indiscutible obstáculo o impedimento para que ellos hubieran invertido - o el factor determinante de que
hubieran retirado las inversiones efectuadas -. Con otras palabras, la expresión formal del resultado de la
revisión y verificación de los documentos contables, atribuida al auditor, se señala - en la demanda y en la
sentencia recurrida - como causante de la ausencia de la actuación sancionadora inmediata y, por
repercusión, de que las inversiones de los actores hubieran tenido lugar, pese a estar normalmente
destinadas al fracaso.
II. No hay duda de que la actividad de los auditores como garantía de la veracidad de las cuentas
auditadas, señaladamente en los casos en que la norma la impone - como es el que contempla el recurso -
tiene un indudable interés general - al que se refiere la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 -, además de
aquel particular de que es portadora la otra parte del contrato de auditoría.
Hoy destaca ese aspecto el considerando noveno de la Directiva 2006/43 / CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 - relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las
cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se
deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo -, al indicar que "una amplia comunidad de personas e
instituciones confían en la calidad del trabajo de un auditor legal" y añadir que "la buena calidad de las
auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficiencia
de los estados financieros".
El artículo 1.1. de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditoría de Cuentas, atribuye esa misma
proyección al objeto de la auditoría, identificado con "la emisión de un informe que pueda tener efectos
frente a terceros". Y, con mayor detalle descriptivo, lo hace la exposición de motivos de la propia Ley, según
la que "la auditoria de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e
interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma,
habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico
contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas".
La publicidad del informe de auditoría, de la que depende la posibilidad de un general conocimiento,
en beneficio de todos los que participan en el mercado y del propio mercado, está expresamente exigida en
diversas normas para el logro de los fines empíricos a que responde esa técnica - artículos 212.2, 218 y
220.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22
de diciembre ; artículo 86.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
; artículos 23 del Código de Comercio, 12 y 366.5 del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio , por el que
se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil; artículos 35 y 92 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del
mercado de valores, 1 y 11 del Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el
Reglamento que desarrolla la Ley de auditoría de cuentas... - y constituye la evidencia de que, en nuestro
vigente ordenamiento, son beneficiarios de la protección que ofrecen las normas reguladoras de la auditoría
no sólo la sociedad auditada, sino también los terceros que se relacionen con ella.
La publicidad constituye un instrumento jurídico por medio del que se traduce un interés general
difuso - no ajeno a la conveniencia de aumentar de modo efectivo la calidad de la información financiera -,
en el concreto de cada uno de los terceros que entren en relación con la sociedad auditada, confiados en la
fiabilidad que ofrece un sistema de regulación del mercado de capitales tan sofisticado como costoso.
Por ello - como señala el considerando decimonoveno de la Directiva 2.006/43/C - los auditores,
obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida, son responsables de los perjuicios financieros
que hayan causado por negligencia, no sólo frente a quienes a ellos estén vinculados por la relación
contractual en cuyo funcionamiento se produjo el deficiente cumplimiento de la prestación de auditoría, sino
también frente a los terceros que se relacionen con la sociedad auditada - como expresamente establecía el
artículo 11.1 de la Ley 19/1.988 , en la redacción vigente cuando la demanda fue interpuesta -. Claro está,
siempre que, en este último caso, concurran los requisitos precisos para afirmar una responsabilidad
extracontractual conforme a las normas generales del Código Civil - a las que se remite el artículo 11.1
citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 44/2.002, de 24 de noviembre -.
Precisamente para hacer compatible esa regla general de responsabilidad con un correcto
funcionamiento del mercado de capitales, con una capacidad de auditoría que resulte sostenible y con un
mercado competitivo de servicios de esa clase, en el derecho comunitario se proponen medios diversos de
limitación de la responsabilidad de los auditores, salvo que hayan incumplido sus deberes dolosamente -
artículo 31 de la Directiva 2.006/43 / CE y Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2.008 -. Las
propuestas van desde la limitación de la responsabilidad, por pacto o por ley, a la "fijación de un conjunto de
principios en virtud de los cuales un auditor legal o una sociedad de auditoría únicamente sean
responsables dentro de los límites de su contribución real al perjuicio sufrido por el reclamante y, por tanto,
no sean conjunta y solidariamente responsables con otros causantes del perjuicio".
III. De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código
Civil , aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el
daño. A él se refiere el motivo que estamos examinando.
Dicha relación se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la "conditio
sine qua non", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa
del resultado; y la de la "equivalencia de condiciones", según la cual, en el caso de concurrencia de varias,
todas han de ser consideradas como iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la
consecuencia desaparece también.
Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar
la causalidad jurídica, para lo que entran en juego los criterios normativos que justifiquen o no la imputación
objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los
antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a
aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
Se trata, con ello, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de
probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos
el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al
comportamiento fuente de responsabilidad.
El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del
Código Civil - sentencias de 29 de marzo y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008 , entre otras
muchas -.
En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 distingue "la causalidad material o física, primera
secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de
condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la
explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la
causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso
como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la
culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso
pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la
causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad,
tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que
son de interés en dicha perspectiva del nexo causal".
III. El Tribunal de apelación, según afirma en la sentencia recurrida, aplicó "criterios de lógica humana
sobre el antecedente del resultado favorable, aunque erróneo, de la auditoría del ejercicio de mil
novecientos noventa y tres y la consecuencia de la continuidad sin problemas de la actividad de la agencia
en el seno de la cual se produjeron expolios del producto de las inversiones de los actores... por parte del
administrador... a partir de junio de mil novecientos noventa y cuatro", para afirmar como indiscutible la
relación de causalidad entre el deficiente cumplimiento por el auditor de la obligación de detectar errores y
fraudes y el daño patrimonial sufrido por los inversores demandantes.
En otro pasaje de su sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona califica como "segura [la]
intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la vista del resultado desfavorable que
debería haber tenido la auditoría" e identifica la misma como la causa probable de que "la evolución descrita
de las inversiones de los actores no [hubiera] tenido lugar" y, al fin, de que "los títulos se [hubieran]
mantenido incólumes a su disposición".
IV. El respeto que merece la declaración de hechos probados en la instancia - reafirmado, entre otras,
en la sentencia de 29 de marzo de 2.005 - y la naturaleza básicamente fáctica de la afirmación de una
equivalencia de condiciones del daño patrimonial, no pueden, sin embargo, impedir que, en esta sede,
revisemos los criterios empleados por el Tribunal de apelación para, con base en aquella, afirmar o negar la
causalidad jurídica o imputación objetiva, investida de los caracteres propios de una "quaestio iuris" a los
efectos de la casación - sentencias de 5 de octubre de 2.006, 22 de febrero y 17 de abril de 2.007 y 10 de
junio de 2.008 -, dada su naturaleza valorativa o de toma de posición para la integración de lo que
constituye un tipo jurídico abierto.
V. Como se indicó, la sentencia recurrida no afirma que el auditor responda por haber posibilitado que
los demandantes invirtieran con una conciencia viciada por un error, sobre la situación financiera de XM
Patrimonios Agencia de Valores, SA, provocado por el ofrecimiento de una información económico contable
que no era fiel y veraz sobre las cuentas anuales auditadas. Sino por no haber determinado la actuación de
Comisión Nacional del Mercado de Valores, organismo administrativo de supervisión e inspección de dicho
mercado.
Pues bien, la que, para los demandantes y el Tribunal de apelación, fue causa inmediata del daño -
identificada, se insiste, en el hecho de que el órgano de supervisión no hubiera actuado a tiempo de impedir
las inversiones efectuadas por aquellos - debe ser calificada como extraña al ámbito de protección
proporcionado por la normativa a cuya infracción se ha vinculado la responsabilidad del auditor. No cabe
desconocer, como también se ha expuesto, que la finalidad de la norma infringida no era otra que permitir,
además de a la sociedad auditada, a los terceros "conocer la calidad de la información económico contable
sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas" - en términos de la exposición de motivos de
la Ley 19/1.988 -.
Es cierto que el auditor, en los casos de violación grave de normas, de riesgo para la continuidad de
la empresa auditada o de comprobación de determinadas irregularidades, asume ex lege un deber de
denuncia. Pero, además, de que el incumplimiento del mismo no se presentó en la demanda como
autónomo, sino como la consecuencia de no haber descubierto el auditor las irregularidades y fraudes en la
revisión y verificación de los documentos contables de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, por razón
de una prestación profesional negligente, no cabe prescindir de que la norma que le obligaba a colaborar,
mediante la denuncia - disposición final primera de la Ley 19/1.988 -, con el organismo supervisor en la
defensa del mercado, sólo remotamente coincidía en su finalidad con la realmente infringida.
Si a ello se une que comportamientos ajenos al del auditor, cual el de la agencia de valores -
merecedor de la tramitación de un proceso penal y de la aplicación de sanciones por el Consejo de
Ministros - concurrieron a la producción del daño, así como que las competencias de supervisión e
inspección a cargo de Comisión Nacional del Mercado de Valores, que implican un control continuado del
cumplimiento de la normativa vigente por aquellos que desarrollan su actividad profesional en los mercados
financieros - artículos 13 y 84 de la Ley 24/1.988 -, las debe ejercer por propia iniciativa dicha entidad, se
llega a la conclusión de que la imputación objetiva o causalidad jurídica se ha llevado por el Tribunal de
apelación demasiado lejos, dadas las circunstancias, al considerar a Price Waterhouse Auditores, SA y D.
Iván , en la condición de vigilantes o garantes últimos de la"
CONSUMIDORES Y USUARIOS
General
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007)
Productos y Servicios defectuosos o dañinos
Ver Productos: seguridad y etiquetado
Convention of 2 October 1973 on the Law Applicable to Products Liability (La Haya, 2 oct 1973, ratificado por España el 23 nov 1988 y hace una reserva: "España declara reservarse el derecho a no aplicar el Convenio a los productos agrícolas brutos.")
Responsabilidad por productos o servicios defectuosos (RDLeg 1/2007)
Seguridad general de los productos (RD 1801/2003)
Seguridad general de los productos (UE Dir 95/2001)
Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad
por los daños causados por productos defectuosos (UE Dir 374/1985) - Tres SSTJCE de 25 abr 2002 (
Caso C-52/00,
Caso C-154/00 y
Caso C-183/00) estabelecen que esta Dir es imperativa y no de mínimos. -
Comentario a esas SSTJCE (Seuba, InDret) - La
STJCE 10 de may 2001 analiza los Requisitos para la exención de responsabilidad -
Comentario a esa STJCE (Seuba, InDret)
Producto inseguro y producto defectuoso: L 22/1994, RD 1801/2003 y Dir 95/2001 (Ruís, Indret)
Defectos que dañan. Daños causados por productos defectuosos (Martin y Solé, InDret)
Seguridad de productos: Informes anuales de la Comisión Europea (Ruíz, InDret):
2007 -
2006
Pirotecnia
Reglamento de explosivos (RD 230/1998, que
deroga el
RD 2114/1978) -
Modificaciones y Normas de desarrollo del Reglamento
Manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (OM 20 oct 1988) -
Su Modif (OM 2 mar 1989)
STS 19 oct 2007 (Rec. 3844/2000) - Responsabilidad empresa pirotecnia y Ayuntamiento.
STS 20 dic 2007 (Rec. 5691/2000) - Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Ayuntamiento organizador no de la empresa pirotécnica. - "SEGUNDO.- El primer motivo del actual recurso de casación se ampara en el ordinal cuarto del
art. 1692 LEC, y denuncia la infracción del art. 1902 CC,
que según la parte recurrente se ha producido en la sentencia recurrida.
Se argumenta que la responsabilidad en el accidente se debe agotar en el Ayuntamiento demandado,
como organizador de las fiestas, el cual actuó en el marco de las competencias municipales y en el
desarrollo de un servicio público, y al que incumbía la adopción de las correspondientes y adecuadas
medidas de seguridad y vigilancia, en el curso del espectáculo del lanzamiento de los fuegos artificiales. Por
el contrario, ninguna responsabilidad cabe exigir a la empresa pirotécnica, cuando ha quedado acreditado
que los cohetes no tenían defectos de fabricación, y cuando también ha quedado probado que, tanto la
instalación de los artificios pirotécnicos, como los disparos de los cohetes, se realizaron correctamente. Se
aduce que el accidente se produjo porque la distancia a la que se hallaban los espectadores resultó
insuficiente para evitar el resultado dañoso, pues la normativa aplicable -concretamente, el artículo 15,
apartados primero y segundo, de la
OM 20 Oct 1988, modificada por la
OM 2 mar
1989- establece que los espectadores deberán situarse, no a una distancia determinada del lugar donde se
lanzan los artificios pirotécnicos, sino a la distancia de seguridad que resulte necesaria, correspondiendo al
Consistorio fijar en concreto cuál debe ser ésta en cada caso y establecer las medidas de vigilancia y
seguridad adecuadas. Concluye la parte recurrente, que en el caso examinado, la distancia que estableció
el Ayuntamiento resultó ser muy corta, toda vez que, según lo acreditado en autos, el artificio pirotécnico,
después de explosionar, podía arrojar restos hasta 100 metros de distancia, pudiendo rebasar incluso los
115 metros -distancia a la que se encontraba el demandante-, en función de la dirección e intensidad del
viento reinante.
El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.
Para dar una adecuada respuesta a la denuncia casacional se ha de partir del dato de que la causa
material del accidente, origen del presente litigio, se encuentra en el impacto de una partícula o resto
incandescente, desprendido tras el lanzamiento de uno de los artificios pirotécnicos fabricados y
manipulados por la mercantil demandada, ahora recurrente, que alcanzó al demandante cuando se hallaba
situado a unos 115 m.s del lugar de iniciación o lanzamiento de los fuegos. La determinación de la
existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente del agente y el resultado dañoso
producido constituye, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, una necesidad imprescindible,
tanto si se opera en el campo de la responsabilidad estrictamente subjetiva, como en el ámbito de la
responsabilidad o basada en la creación de una situación de riesgo, que exceda de los estándares medios
-en cuyo marco cabe situar, sin duda, el empleo y lanzamiento de artificios pirotécnicos (SSTS 30
jun 2000, 20 feb 2003 y 19 oct 2007, entre otras muchas)-, que comporta una
acentuación de la diligencia debida, la cual se traduce en una presunción de culpabilidad, con el
subsiguiente desplazamiento de la carga de la prueba, ante la evidencia de un resultado lesivo. A partir de
la causalidad material o física, se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a
establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y
de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño
producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación
objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada -SSTS 1 abr 1997, 15 oct 2001 y 19 oct 2007-.
En este juicio de imputación debe tomarse en consideración, ante todo, que el Ayuntamiento
codemandado contrató con la empresa pirotécnica la fabricación, instalación y disparo de un programa de
fuegos artificiales, de 238.116 gr. netos de fuego de artificio, comprometiéndose el Consistorio a situar
en el lugar del disparo los útiles para la instalación, tales como vallas, cabrios y sacos de arena, así como a
poner a disposición de la empresa contratista el personal necesario para la vigilancia de los fuegos.
Previamente, y en cumplimiento de las disposiciones legales, el Ayuntamiento había solicitado, y obtenido,
del Gobierno Civil de Vizcaya, previo informe de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía,
la pertinente autorización gubernativa, que supeditó la concesión del permiso al cumplimiento de las
condiciones establecidas por la legislación vigente, y a las particulares que se detallaban.
Las disposiciones normativas aplicables se hallaban contenidas en la
OM 20 oct 1988, cuyo art. 15 fue modificado por la
OM 2 mar 1989, conforme
a la cual, se debe establecer "una zona de seguridad entre el área de fuego y el espacio destinado a los
espectadores, vigilada y acotada por la autoridad competente, rodeada de vallas, cuerdas o sistema similar,
determinada de manera que permita en todo momento el acceso a los medios de socorro y asistencia en
caso de accidentes, y cuya anchura se propondrá y autorizará en función de la cantidad de productos
pirotécnicos a quemar, del tipo de artificios empleados y de las condiciones del lugar".
Por otra parte, la fabricación, instalación y lanzamiento de los artificios pirotécnicos fue de todo punto
correcta, no habiendo presentado defecto alguno en su fabricación e instalación, y no habiéndose producido
anomalía alguna en su manipulación y empleo, o en el lanzamiento de los fuegos de artificio, siendo,
asimismo, normal el desprendimiento de restos o material incandescente, tras la explosión de los cohetes,
por cuya presencia, y para evitar que alcancen a los espectadores asistentes al espectáculo, se establece,
precisamente, la constitución de una zona de seguridad.
Así las cosas, la valoración de las conductas concurrentes en la actividad de riesgo que entraña la
utilización de material pirotécnico, al objeto de atribuir, conforme a criterios objetivos, el daño ocasionado y
hacer la correspondiente imputación de la responsabilidad, conduce a considerar que el resultado lesivo
sólo puede ponerse a cargo de quien, en el marco de sus competencias -art. 25.2 a) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local-, y en el ejercicio de ellas, dejó de observar los deberes de
vigilancia y cuidado que le eran normativamente exigibles, no habiendo promovido ni adoptado las medidas
de seguridad que resultaban precisas para el desarrollo del espectáculo, en condiciones de total indemnidad
para los asistentes, deberes que recaían en exclusiva sobre el Ayuntamiento, el cual, con esa omisión de
los deberes consustanciales a la prestación de un servicio público -y tal condición ostenta la promoción y
ejecución de los festejos populares, en el superior ámbito del fomento, promoción y desarrollo de la cultura
(cfr. art. 25.2.m de la Ley 7/1985, de 2 de abril)-, permitiendo que los espectadores se situasen en un lugar
que, por su proximidad al de lanzamiento de los cohetes, resultó a todas luces inadecuado, fue quien creo la
situación de riesgo determinante del resultado lesivo, por encima del riesgo inherente a la manipulación y
empleo de material pirotécnico por la empresa contratista codemandada, la cual, dada la correcta
fabricación y utilización del material, no contribuyó, con relevancia causal, apreciada en términos de
adecuación, al resultado dañoso, sin que le fuera exigible a esta última, ni la excitación de la correcta
actuación de la Administración, ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia y sobre
la adopción de las necesarias medidas de seguridad, cuya debida y puntual observancia se ha de presumir
en el adecuado ejercicio de las potestades administrativas.
En consecuencia, no cabe apreciar la responsabilidad de la empresa de pirotecnia codemandada en
la producción del daño sufrido por el actor, como tampoco cabe, consiguientemente, declarar la
responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora codemandada, al faltar el presupuesto de la
producción del riesgo objeto del aseguramiento -la responsabilidad civil de la mercantil asegurada- que
permite dirigir contra ella, con éxito, la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro ."
Responsabilidad objetiva y extracontractual
STS 753/2003 de 14 jul
- Daño causado por producto defectuoso. Aplicación de la ley de
consumidores y usuarios. Responsabilidad objetiva; extracontractual.
Doctrina jurisprudencial -
Comentario a esa STS (Azagra,InDret)
STS 493/2001 de 22 may
- La resp de fabricante y distribuidor de un producto por daños
causados por su uso no es contractual como la del vendedor del mismo -
Comentario a la STS (Seuba, InDret)
Caramelos
STS 556/2002 de 10 jun - Muerte de un niño de tres años por asfixia mecánica por sofocación a consecuencia de la ingestión de un caramelo -
Comentario a esa STS (Rubí, InDret)
Tabaco
STS 4 mar 2009 (Rec. 489/2004) - Responsabilidad civil extracontractual. Fallecimiento de un fumador.Prescripción. - Confirma el fallo de la SAP Barna 1 dic 2003 - No hay relación contractual entre consumidor y distribuidor, sino extracontractual, con prescripción de 1 año - No se fuma por contrato. Comentario a esa SAP (Ruíz, Indret)
VIAJES Y TRANSPORTES
Seguro de viajeros
Reglamento del seguro obligatorio de viajeros (RD 1575/1989)
Viajes combinados
Responsabilidad en viajes combinados (RDLeg 1/2007)
Agencias de viaje
Indemnización de daños y perjuicios por muerte durante un viaje. Responsabilidad de las agencias de viaje mayorista y minorista (TS 23 jul 2001)
Responsabilidad de las agencias de viajes (Antonio Moya) -
AP Cantabria 7 nov 2007-
"el huracán... era previsible para la agencia demandada, como evitables
las consecuencias perjudiciales para los actores de la fuerza
destructiva del fenómeno, de haber actuado con la diligencia debida
desde su posición de garante de que el viaje comprometido se produjera
en sus justos términos. (SS TS 17 May y 13 Dic. 1983, 2 Oct. 1984, 9
May y 31 Oct, 1986 o 6 de abril de 1.987)."
Sector aéreo
Agresiones en el metro
Responsabilidad por agresiones en el metro (STS 72008 de 25 nov
Circulación - Responsabilidad civil y Seguros
Normativa
Seguro
de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad (versión codificada) (UE Dir 103/2009)
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDLeg 8/2004, que
deroga el
D 632/1968) -
Su Reglamento (RD 1507/2008) - -
Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001)
Recargo
en favor del Consorcio de Compensación de Seguros para financiar sus
funciones en relación con el seguro obligatorio de responsabilidad
civil en la circulación de vehículos a motor (Res 19 may 2009)
Actualizaciones del Baremo de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal:
2009,
2008,
2007,
2006
STC 181/2000 que anula parte del Baremo que contenía el D 632/1968, ya derogado por el RDLeg 8/2004- "FALLO (...) 1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados."
Jurisprudencia
Intereses
del art. 20 Ley de Contrato de Seguro. La Disp.Ad.3ª LO 3/1989, de
actualización del CP. Conocimiento de las compañías aseguradoras del
siniestro mediante su participación en un Juicio de Faltas (STS 1022/2008) de 18 nov)
STS 21 abr 2009 (Rec. 1469/2004) -
Acción de repetición de la entidad aseguradora.
Carencia de permiso de conducir. Requisitos para que opere dicha
acción: conducta dolosa y relación de causalidad con el accidente de
circulación. Cláusula contractual que excluye del aseguramiento el caso
de conducción sin carnet de conducir. Inclusión en póliza extendida con
posterioridad al accidente, sin figurar en la proposición del seguro
Competencia judicial internacional en materia de accidentes de circulación. Comentario a la
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2007 (Asunto C-463/06): acción directa del perjudicado
-
TS 429/2007 y
TS 430/2007,
ambas de 17 abr 2007 (Pleno): determinan que los daños en un accidente
de circulación deben fijarse conforme al baremo legal vigente en el
momento de su producción, debiendo valorarse sus efectos
indemnizatorios cuando se dé el alta definitiva.
Eficacia de la renuncia de acciones contra la aseguradora por daños sufridos en un accidente de circulación:
Desestimación de nulidad por error en renuncia a acción civil (STS1ª 12 dic 07) y
Perjuicios
sobrevenidos. Declaración de invalidez permanente total y de
minusvalía, posteriormente a la sanidad. Derecho a reclamar, pese a la
renuncia prestada (STS1ª 23 nov 07)
SAP-Madrid-4 de 28 ene 2008 (Rec. 233/2007) - Es jurisprudencia consolidada del TS que la acción civil, aun cuando se ejercite en el marco del procedimiento penal, se rige por las normas de esta naturaleza y, concretamente por los principios dispositivos y de aportación de parte (STS 7 abr 2000) de tal forma que no basta con la alegación de un perjuicio sino que éste ha de ser acreditado suficientemente para que se haga acreedor de la reclamada indemnización.
SAP-Valladolid-2 de 28 dic 2007 (Rec. 593/2007) - "El alta por curación se da con secuelas, y a partir de la fecha de la misma, el acusado y responsables civiles, no están obligados a abonar tratamiento médico, realizado con posterioridad a tal fecha de sanidad."
STS 1117/2008 de 2 dic -
Concepto de riesgo de la circulación.
Los
sinietros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el
vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están
incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.- "El problema planteado con el presente recurso de casación obliga a examinar la
legislación relativa a las diferentes definiciones producidas en torno al concepto "riesgo de la circulación". El
Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en
la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , decía textualmente que "El conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las
personas o en los bienes con motivo de la circulación". El Art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que
aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a
Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio, establecía que "a los efectos del
seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los
derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio
público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o
acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola".
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre
siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la sentencia de 4 julio 2002 declaró que
no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido
de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque
aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o
derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la
circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de
un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial
correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión,
porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la
circulación. Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había
dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas
para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación. Sin embargo,
estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no permiten aplicar la doctrina que de
ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho distinto a los hasta aquí descritos, que
tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación.
CUARTO. De todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con
respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta
categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está
estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo
utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio
2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe
añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada
durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el
debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe
declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del Art. 1 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional
8ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo
constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad
civil contratado.
En el caso objeto del recurso de casación esta conclusión viene reforzada por el hecho de que el
incendio se debió en parte a la negligencia del conductor que se produjo precisamente con ocasión de la
conducción, al no llevar a reparar el vehículo que tuvo una avería en ruta."
SAP-Madrid-4 de 28 ene 2008 (Rec. 233/2007) -
Los días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de curación a efectos indemnizatorios ya que
el cómputo de éstos concluye cuando la patología se estabiliza como secuela... y no procede retribuirla por la vía de la incapacidad temporal a que
se refiere la tabla V del baremo - "El motivo, sin embargo, no puede prosperar. Para poder indemnizar los días que se reclaman no
basta con la aportación de los meros informes de alta y baja laboral (folio 68) así como con los días fijados
para la rehabilitación (folios 69 y 70), que no acreditan sino que la lesionada ha estado en tal situación
laboral y que tenía fijados unos días para acudir a sesiones de rehabilitación. Es doctrina ya reiterada que
los días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de curación a efectos indemnizatorios ya que
el cómputo de éstos concluye cuando la patología se estabiliza como secuela, y si se continúa de baja lo
será ya a consecuencia de la secuela, por lo que la repercusión económica del ulterior período de baja para
el trabajo correrá a cuenta de la secuela y no procede retribuirla por la vía de la incapacidad temporal a que
se refiere la tabla V del baremo. En este sentido podemos recordar la SAP-Cáceres-2 de 7 jul 2004 cuando establece que: "No tiene por qué coincidir la
fecha de la sanidad con la fecha de alta laboral. (...) La sanidad procede cuando las lesiones sufridas
desaparecen por curación pero cuando no hay curación completa la sanidad procede cuando las
consecuencias de las lesiones sufridas (es decir, las secuelas) se estabilizan, de forma que aunque la salud
no se ha restablecido la situación del paciente ya no mejorará ni empeorará de forma apreciable. La secuela
que queda, según su naturaleza, puede hacer que el paciente siga sin poderse dedicar a sus tareas
habituales y, por tanto, que continúe en situación de incapacidad temporal, o incluso puede hacer que ya
nunca pueda realizar con normalidad esa actividad y, por tanto, que la incapacidad temporal pase a ser
incapacidad definitiva, pero ese perjuicio ya va incluido en la valoración de la secuela y en los posibles
factores de corrección de la tabla cuarta del baremo, y no son indemnizables de forma autónoma conforme
a la tabla quinta".
Siendo éste uno de los puntos de desacuerdo, incumbía a la parte que así lo pretendía acreditar que
la ausencia de esta referencia en el informe médico forense (folio 19) obedecía a un error de este
profesional, bien solicitando su ampliación, bien la declaración de este juicio, máxime si como se observa el
informe del forense es de fecha posterior (5 de diciembre de 2006) a dicha baja así como a las sesiones de
rehabilitación que se dicen realizadas. Es esta ausencia de prueba respecto a lo que reclama lo que nos
lleva a la desestimación de dicho motivo." -
Más jurisprudencia de RC, circulación y seguros
MEDIO AMBIENTE
Ley de Responsabilidad mediaombiental (L 26/2007)
Contaminación por hidrocarburos
Responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques (RD 1795/2008)
Normas para la ejecución del Conv. Intern. sobre resp. civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburo (RD 1892/2004)
Solicitud y expedición de los certificados de seguros a que se refiere el RD 1795/2008 y el RD 1892/2004 (Res 3 nov 2008)
Ruidos
TS 5745/2008 del 13 oct - Condena a AENA a adoptar medidas para evitar el ruido en una
urbanización de Algete (Madrid) y a indemnizar a varios vecinos por
vulnerar su derecho a la intimidad domiciliaria
RC extracontractual por ruidos en Derecho alemán y en Derecho español, común o catalán (Mª Ángeles Martín Vida, Indret)
Nitratos
STCE 2005 sep 8 Caso C 416/02 - Contaminación aguas por nitratos de la agricultura
DEPORTE
General
Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (L 19/2007)
Caza
Ley de Caza (Ley 1/1970)
Ultraligeros - Responsabilidad objetiva y seguros
Actualiza la cuantía de
las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de Navegación Aérea
(RD 37/2001)
STS 15 abr 2009 (Rec. 864/2004) - ACCIDENTE DEPORTIVO. ALUMNO PILOTO QUE FALLECE AL ESTRELLARSE EL ULTRALIGERO QUE PILOTABA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA. NO SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA PORQUE EL SEGURO CONCERTADO NO ERA EL OBLIGATORIO EXIGIDO POR EL
RD 37/2001, que desarrola la
Ley 48/1960 de Navegación aérea.
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Aragón
Seguros de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad
Autónoma de Aragón (D ARA 13/2009)
MÁS JURISPRUDENCIA
Abundante jurisprudencia sobre RC hasta el año 2004