FERNÁNDEZ DE SANTAELLA

ffsabogados@gmail.com
Tel (+34) 915 567 570
Fax (+34) 915 568 974

Francisco Gervás, 11
E-28036 Madrid (Spain)

Lo más usado

Modelos y Formularios

ÍNDICE M-Z‎ > ‎Energía‎ > ‎

Ley del Sector eléctrico (Ley 54/1997)

Contenidos

  1. 1 PUBLICACIÓN
  2. 2 MODIFICACIONES DEL TEXTO DE LA LEY
  3. 3 NORMAS DE DESARROLLO
  4. 4 REFERENCIAS ANTERIORES
  5. 5 ARTÍCULOS 44 A FINAL
  6. 6 TEXTO ARTICULADO HASTA EL ART. 43
    1. 6.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    2. 6.2 TÍTULO I -Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica (arts. 1-8)
      1. 6.2.1 Artículo 1. Objeto.
      2. 6.2.2 Artículo 2. Régimen de las actividades.
      3. 6.2.3 Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras
      4. 6.2.4 Artículo 4. Planificación eléctrica.
      5. 6.2.5 Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
    3. 6.3 TÍTULO II - Ordenación del suministro (arts. 9-14)
      1. 6.3.1 Artículo 9. Sujetos.
      2. 6.3.2 Artículo 10. Garantía del suministro.
      3. 6.3.3 Artículo 11. Funcionamiento del sistema.
      4. 6.3.4 Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.
      5. 6.3.5 Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
      6. 6.3.6 Artículo 14. Separación de actividades.
    4. 6.4 TÍTULO III - Régimen económico (arts. 15-20)
      1. 6.4.1 Artículo 15. Retribución de las actividades.
      2. 6.4.2 Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
      3. 6.4.3 Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.
      4. 6.4.4 Artículo 18. Tarifas de último recurso.
      5. 6.4.5 Artículo 19. Cobro y liquidación de los peajes y precios.
      6. 6.4.6 Artículo 20. Contabilidad e información.
    5. 6.5 TÍTULO IV - Producción de energía eléctrica (arts. 21-31)
    6. 6.6 CAPÍTULO I - Régimen ordinario (arts. 21-26)
      1. 6.6.1 Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
      2. 6.6.2 Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
      3. 6.6.3 Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado diario de producción de energía eléctrica.
      4. 6.6.4 Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
      5. 6.6.5 Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
      6. 6.6.6 Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.
    7. 6.7 CAPÍTULO II - Régimen especial (arts. 27-31)
      1. 6.7.1 Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
      2. 6.7.2 Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
      3. 6.7.3 Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
      4. 6.7.4 Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
      5. 6.7.5 Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
    8. 6.8 TÍTULO V - Gestión económica y técnica del sistema eléctrico (arts. 32-34)
      1. 6.8.1 Artículo 32. La gestión económica y técnica.
      2. 6.8.2 Artículo 33. Operador del mercado.
      3. 6.8.3 Artículo 34. Operador del sistema.
    9. 6.9 TÍTULO VI - Transporte de energía eléctrica (arts. 35-38)
      1. 6.9.1 Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
      2. 6.9.2 Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
      3. 6.9.3 Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
      4. 6.9.4 Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.
    10. 6.10 TÍTULO VII - Distribución de energía eléctrica (arts. 39-)
      1. 6.10.1 Artículo 39. Regulación de la distribución.
      2. 6.10.2 Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
      3. 6.10.3 Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
      4. 6.10.4 Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
      5. 6.10.5 Artículo 43. Líneas directas.
    11. 6.11 ARTÍCULOS 44 AL FINAL

TEXTO CONSOLIDADO Y ACTUALIZADO AL 27 MAYO 2009


PUBLICACIÓN

PUBLICADA EL 28-11-1997 EN EL BOE nº 285, PÁGINAS 35097–35126

ENTRÓ EN VIGOR EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1997

MODIFICACIONES DEL TEXTO DE LA LEY

  • RDL 6/2009 MODIFICA la Disp.Ad. 21º
  • RDLeg 1/2008 DEROGA la Disp.Ad. 12ª
  • Ley 33/2007 MODIFICA Disps.Ad. 6ª y 6ªBis
  • Ley 17/2007 MODIFICA varios arts., AÑADE art. 47 bis, D.Ads. 22-25 y D.Tr. 19 y SUPRIME D.Trs. 12-13
  • RDLey 7/2006 MODIFICA varios arts., AÑADE D.Ads. 20-21 y SUPRIME D.Trs. 6 y 8
  • Ley 24/2005 DEROGA D.Ad. 6.5, MODIFICA arts. 30, 18, D.Ads. 6.1 y 7, D.Tr. 11 y AÑADE D.Ad. 6 bis
  • RDLey 5/2005 MODIFICA arts. 1, 13, 23, 26, 32-34, 40, 41, 45, 61, 62, D.Ads. 6 y 16 y AÑADE D.Ad. 18
  • Ley 62/2003 MODIFICA arts. 9.1.b), 33.1 y AÑADE D.Ads. 17-18 y D.Tr. 18
  • Ley 36/2003 MODIFICA arts. 16, 23, 24, 33 y AÑADE D.Ad. 16
  • Ley 13/2003 DEROGA art. 5.2 en la forma indicada
  • Ley 53/2002 MODIFICA art. 34 y D.Tr. 9
  • Ley 24/2001 MODIFICA
  • Ley 9/2001 MODIFICA D.Tr. 6
  • RDLey 2/2001 MODIFICA D.Tr. 6
  • Ley 14/2000 MODIFICA art. 30.4
  • RDLey 6/2000 MODIFICA D.Tr. 8 y AÑADE la 17
  • Ley 50/1998 MODIFICA art. 33 y D.Tr. 6
  • Ley 34/1998 DEROGA arts. 6-8, MODIFICA art. 12.1 y AÑADE D.Ad. 15 y tercer párrafo D.Tr. 15
  • Recurso 867/1998 promovido contra arts. 3, 4.1, 10.2, 39.3, 41.3 y D.Tr. 15 y D.Final 1.1
  • Recurso 838/1998 promovido contra arts. 3.1.A), 4.1, 4.2, 10.2, 10.3, 12.1, 39.3, 41.3 y D.Tr. 15 y D.Final 1.1
  • Ley 66/1997 MODIFICA art. 30


REFERENCIAS ANTERIORES


    ARTÍCULOS 44 A FINAL


    TEXTO ARTICULADO HASTA EL ART. 43

    JUAN CARLOS I
    REY DE ESPAÑA


    A todos los que la presente vieren y entendieren.
    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


    El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente regulado.

    La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.

    La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.

    El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.

    El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica.

    La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.

    De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.

    La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.

    El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio.

    El sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia. Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros.

    Por último, la presente Ley hace compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.


    TÍTULO I -Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica (arts. 1-8)


    Artículo 1. Objeto.

    1. La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.

    2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:

    a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y

    b) La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste.

    3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia.

    Artículo alterado por: RDL 5/2005–Art. Vigésimo primero.Uno.
    Comentario
    : la Ley 24-2005-D.Ad décima dice: Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados un Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética para los próximos años, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, en el que se contemplarán medidas y acciones dirigidas a incentivar la reducción del consumo energético en los principales sectores consumidores y el desarrollo de actividades en fuentes de energía renovables y de cogeneración.


    Artículo 2. Régimen de las actividades.

    1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente Ley.

    2. Estas actividades se ejercerán garantizando el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial

    Artículo alterado por: L 17/2007

    Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras

    Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes:

    1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

    a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.

    b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.

    c) Regular la estructura de precios y, mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determine

    d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.

    e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica.

    f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del sistema.

    g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.

    h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.

    i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica.

    j) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso.

    k) Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del sistema.

    2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:

    a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario.

    b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.

    c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones. En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28.3.

    d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.

    3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:

    a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.

    b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado 8 del artículo 16.

    c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
    En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace referencia el artículo 28.3.

    d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.

    e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.

    f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.

    g) Supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio

    h) Con independencia de las competencias de la Administración General del Estado, el fomento de las energías renovables de régimen especial y de la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad.

    4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.

    5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que se le atribuyen en el apartado 3 de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará:

    a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.

    b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

    c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones.

    d) La publicación de información adecuada por parte de los gestores de red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

    e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro.

    f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

    g) La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones.

    h) El nivel de transparencia y de competencia.

    i) El cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

    j) El cumplimiento de las obligaciones de información que sea proporcionada a los consumidores acerca del origen de la energía que consumen, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía utilizadas.

    A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el mercado de producción de energía eléctrica cuanta información requiera para efectuar la supervisión.

    Artículo alterado por: L 17/2007
    Comentario
    : en relación con el art. 3.3, puntos de medida, se dicta el RD 1110/2007, Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

    La D.Ad.30ª L 50/1998 dice: Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y concesiones en materia de electricidad. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con carácter previo e instrumental puedan constituirse para la configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.

    El Abogado del Estado, Jefe de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la PYME, don Arturo Cortés de la Cruz, emitió Informe de 29-12-2003 sobre la Competencia para la autorización de la utilización de activos de transporte o distribución (ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia autorizar Transm Telecos sobre Lineas Electricas.pdf).

    El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.

    Artículo 4. Planificación eléctrica.

    1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.

    2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.

    3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:

    a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.

    b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

    c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.

    d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.

    e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.

    f) La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de la garantía de suministro.

    g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.

    4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte.

    Artículo alterado por: L 17/2007

    Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.

    1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

    2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda.

    Comentario: La L 13/2003-D.Der. única.d) dice: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley, y, en especial: - d) El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.

    Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
    Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
    Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

    Artículos 6-8 derogados por: L 34/1998-D.Der. única.f)
    Comentario
    : La propia L 34/1998-D.Tr. segunda dice - Disposiciones reglamentarias aplicables. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto. – y lo mismo confirma la propia disposición derogatoria, que expresamente salva lo dicho en la D.Tr. segunda.

    Las D.Ads. 11ª-12ª de la
    L 34/1998 sustituyen la CNSE por la CNE (a su vez, estas D.Ads. han sido objeto de diversas modificaciones posteriores):
    Disposición adicional undécima. Comisión Nacional de Energía.

    Primero. Naturaleza jurídica y composición.

    1. Se suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como ente regulador del sistema eléctrico, a la entrada en vigor de la presente Ley.

    2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos, teniendo por objeto velar por la competencia efectiva en los mismos y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores.

    A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.

    La Comisión se configura como un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.

    El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de Energía estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

    La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.

    El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

    La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo que se dicten, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

    3. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión, por ocho vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin voto.

    El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.

    4. El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en este apartado.

    El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración.

    No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.

    Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.

    5. El Presidente y los vocales cesarán por las siguientes causas:

    a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.

    b) Renuncia aceptada por el Gobierno.

    c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por delito doloso previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento grave de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.

    6. El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.

    7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados por:

    a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

    b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

    c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.

    1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, con un número máximo de 36 miembros, el Consejo Consultivo de Electricidad, y de 34 miembros, el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

    El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente.

    El Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las compañías del sector petrolero y gasista, los distribuidores y titulares de instalaciones de venta al público, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente.

    2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta.

    3. En el seno de cada uno de los Consejos Consultivos se creará una Comisión Permanente que tendrá por objeto facilitar los trabajos de los Consejos Consultivos.

    La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad estará compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de las empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras, así como un representante del operador del mercado y un representante del operador del sistema, un representante de la Administración General del Estado y un representante de los consumidores cualificados.

    Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo eléctrico por habitante, y los dos restantes designados, para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden que se derive de su mayor nivel de producción y del consumo eléctrico.

    La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará compuesta por 13 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: un representante de la Administración General del Estado, seis representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de los operadores al por mayor de productos petrolíferos, un representante de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, un representante de los transportistas de gas, un representante de los distribuidores de gas, un representante de los comercializadores de gas y un representante de los consumidores cualificados.

    Los representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, serán designados de la siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo de gas natural, dos de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo de productos petrolíferos y los dos restantes serán designados para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que estén representadas sobre la base de los criterios anteriores, según el orden inverso que se derive de aplicar los criterios anteriores.

    Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de Energía.

    1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:

    Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia energética.

    Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados energéticos, y en particular, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

    Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de planificación energética.

    Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas.

    Quinta: informar en los expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración General del Estado.

    Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia energética.

    Séptima: dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.

    Estas disposiciones recibirán la denominación de circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

    Octava: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades energéticas, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

    Novena: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de hidrocarburos.

    El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público.

    Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.

    Décima: determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.

    Undécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente Ley.

    Duodécima: velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

    Decimotercera: resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Decimocuarta: autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.

    Decimoquinta: informar preceptivamente sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas energéticas por otra que realice actividades en el mismo sector cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia.

    Decimosexta: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente al respecto en el ámbito de la Administración General del Estado.

    Decimoséptima: elaborar anualmente una memoria de actividades que se elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.

    Decimoctava: realizar aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

    Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta de este apartado tendrán carácter preceptivo.

    Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.

    2. En relación con el sector eléctrico corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las siguientes:

    Primera: realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.

    Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.

    Segunda: resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte.

    3. En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión del sistema.

    4. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará circulares, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

    La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de sus circulares le sea aportada.

    Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.

    Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria y Energía o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

    La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

    Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados por la legislación estatal en materia energética.

    5. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números1 y 2 del presente apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función segunda del número 2 del presente apartado y de las circulares que se refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía administrativa.

    Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.

    1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

    2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos:

    a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley.

    b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre los peajes o tarifas correspondientes, que en el caso del sector eléctrico tendrán la consideración de coste permanente del sistema.

    Lo desarrolla el RD 1997-2017 - Costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
    Las referencias que estós artículos hacían a la Ley 36/1998 deben entenderse hechas a la Ley 60/2003 que la ha derogado y sustituido, y las que hacían a la Ley 16/1989 deben entenderse hechas a la Ley 15/2007 que la ha derogado y sustituido.


    TÍTULO II - Ordenación del suministro (arts. 9-14)


    Artículo 9. Sujetos.

    Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

    a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

    b) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artícu-lo 33 de la presente Ley.

    c) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.

    d) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

    e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.

    f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente Ley.
    El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará los comercializadores que asumirán la obligación de suministro de último recurso.

    g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.
    Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.

    h) (suprimido).

    Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva. Y antes, por RDL 7/2006-Ar.1.Uno-Dos y L 62/2003-Art.91.Uno.
    Comentario
    : La L 34/1998-Art.60.3.párrafo segundo dice: Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el consumo de éstas cuando entren en competencia de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

    Artículo 10. Garantía del suministro.

    1. Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.
    Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a precios máximos que podrán ser fijados por el Gobierno y tendrán la consideración de tarifas de último recurso.

    2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.

    b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.

    c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.

    En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
    Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se adoptará en colaboración con las mismas.

    3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

    a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.

    b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.

    c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el capítulo II del Título IV.

    d) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.

    e) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.

    f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.

    g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.

    Artículo alterado por: L 17/2007 y RDL 7/2006-Ar.1.Tres.
    Comentario
    : El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.

    Artículo 11. Funcionamiento del sistema.

    1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre competencia en el mercado de producción de energía eléctrica.
    El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.
    El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios, la gestión de desvíos y mercados no organizados.
    Los sujetos definidos en el artículo 9 que actúen en el mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.

    2. La operación del sistema, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
    Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta Ley.

    3. Sin perjuicio de lo establecido para el suministro de último recurso, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.

    4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador.
    En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
    El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario en base a ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera.

    Artículo alterado por: L 17/2007.
    Comentario
    : la O ITC/2670/2005 determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva metodología de retribución a la distribución.

    Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.

    1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.

    2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes específicos de estos sistemas.
    Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos territorios.
    Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16.

    3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.

    Artículo alterado por: L 34/1998-D.Ad.17ª.1.
    Comentario
    : En virtud del apartado 2 se dicta el RD 1747/2003 que regula los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

    Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.

    1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente Ley.

    2. Las adquisiciones de energía a través de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado.
    Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta Ley.

    3. Las ventas de energía a través de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado. Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador del sistema, que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el suministro.

    4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    5. Los intercambios de energía eléctrica a través de las interconexiones con países no pertenecientes a la Unión Europea estarán, en todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    6. El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.

    7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser realizadas por los operadores que tengan la condición de operadores dominantes en el sector eléctrico.

    Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 7/2006-Ar.1.Cuatro, RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Uno.

    Artículo 14. Separación de actividades.

    1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

    2. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia:

    a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación o comercialización.

    b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.
    Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.
    Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.

    c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
    No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
    En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.

    d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.
    Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.
    Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente Ley.

    Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva.
    Comentario
    : el RD 277/2000 establece el procedimiento de separación jurídica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. La D.Ad.30ª de la L 50/1998 dice: Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y concesiones en materia de electricidad. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con carácter previo e instrumental puedan constituirse para la configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.

    TÍTULO III - Régimen económico (arts. 15-20)


    Artículo 15. Retribución de las actividades.

    1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.

    2. Para la determinación de los peajes y precios que deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.

    Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva.
    Comentario
    : la O ITC/2670/2005 determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva metodología de retribución a la distribución.

    Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.

    1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:

    a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos.
    La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.
    Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.

    b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
    Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.

    c) Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema.

    2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y operación y mantenimiento de las instalaciones. Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley. Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la retribución de dicha actividad.

    3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en relación con el suministro de último recurso, la retribución a la actividad de comercialización será la que libremente se pacte por las partes.

    5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:
    - Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.
    - Los costes reconocidos al operador del sistema.
    - Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.

    6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.

    7. La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4

    8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
    En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente.

    9. El operador del mercado se financiará en base a los precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta.

    Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 7/2006-Ar.1.Cinco, L 36/2003-Art. Vigésimo.Uno
    Comentario
    : El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, producción de energía eléctrica en régimen especial, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.
    RD 2017/1997 Liquidación de costes de transporte y distribución de energía eléctrica. De este RD SE MODIFICAN apartado I.9 del anexo I por RDL 5/2005, arts. 2, 4, 14 y anexo I por RD 1432/2002, art. 15 por RDL 6/2000; SE DEROGA art. 19 por RD 437/1998; SE ANULA su art. 15 por SENTENCIA del TS de 19 de enero de 2005; SE DESARROLLA por Circulares CNE 1/2007, 1/2006 y 1/2005, petición de información a los distribuidores, 2/2004, obtención de información de las empresas distribuidoras, 1/2004 y CNSE 1/1998, cuentas abiertas en régimen de depósito por la CNE, ORDEN ECO/1588/2002 y ÓRDENES de21-11-2000, repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, 19-10-2000, normas de presentación de información contable para las empresas que realicen actividades eléctricas, 22-2-1999, información contable trimestral a presentar por las empresas con actividades eléctricas, Circular CNSE 4/1998, obtención de información de carácter contable y económico-financiera, RD 2819/1998, criterios de retribución a los sujetos que realizan la actividad de distribución del anexo I, Circular CNSE 3/1998, obtención de información para el ejercicio de la función liquidadora.
    La O ITC/2670/2005 determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva metodología de retribución a la distribución.
    El Abogado del Estado, Jefe de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la PYME, don Arturo Cortés de la Cruz, emitió Informe de 29-12-2003 (ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia autorizar Transm Telecos sobre Lineas Electricas.pdf) sobre la Competencia para la autorización de la utilización de activos de transporte o distribución.


    Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.

    1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
    Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.

    2. Los peajes tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.

    3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.

    4. En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.

    Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva
    Comentario
    : El RD 1432/2002 establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y modifica algunos artículos del RD 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. El RD 809/2006 deroga su art. 8. Conforme a su disposición final 1 se dicta la Orden ECO/2714/2003, sobre revisiones derivadas de los costes extrapeninsulares.
    El Artículo 94 de la L 53/2002, sobre, Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el período 2003-2010, dice:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, una metodología para la determinación de la tarifa eléctrica media o de referencia, pudiendo establecer un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa.

    2. A estos efectos, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia deberá tener en cuenta al menos las siguientes previsiones:

    a) El precio medio previsto de la energía correspondiente a las instalaciones de generación en régimen ordinario será el siguiente:

    1. Para aquellas instalaciones cuya autorización sea anterior al 31 de diciembre de 1997 y pertenecientes a sociedades con derecho a cobro de costes de transición a la competencia será de 3,6061 céntimos de euro por kWh.

    2. Para el resto de instalaciones se estimará teniendo en cuenta las mejores previsiones del precio del gas en el ejercicio de que se trate.
    b) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

    A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.

    c) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del RD 3490/2000, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la D.Ad.2ªRD 1483/2001, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002.

    A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.

    Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver a su régimen general de tarifa en tanto éste subsista.

    3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

    En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.

    En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el suplemento territorial.

    4. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

    Por otro lado, el RDL 7/2006, que modifica la Ley del Sector Eléctrico, introduce modificaciones sustanciales sobre la Tarifa eléctrica media, que deja de aplicarse a las Energías Renovables.
    Para 2007, la tarifa eléctrica media se regula en RD 1634/2006 y, desde julio, RD 871/2007


    Artículo 18. Tarifas de último recurso.

    1. Las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.
    Estas tarifas de último recurso se fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.

    2. Las tarifas de último recurso tendrán en cuenta las especialidades que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:

    a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente.

    b) Los peajes de acceso que correspondan.

    c) Los costes de comercialización que correspondan.

    3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de las tarifas de último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso.

    4. Las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.

    5. En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.

    6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

    Artículo alterado por: L 17/2007, que le ha dado una redacción completamente nueva. Antes lo había sido por: L 24/2005– Art. Séptimo
    Comentario
    : el RD 1164/2001 establece tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

    Artículo 19. Cobro y liquidación de los peajes y precios.

    1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán cobrados por las empresas distribuidoras, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

    2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.

    3. Los sujetos a los que se refiere el artículo 9 se adherirán a las condiciones que establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de la energía que correspondan, que serán públicas, transparentes y objetivas.

    Artículo alterado por: L 17/2007, que le ha dado una redacción completamente nueva.

    Artículo 20. Contabilidad e información.

    1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.

    El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
    En cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede central a disposición del público una copia de sus cuentas anuales.

    2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.

    Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.

    En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a cada una de dichas actividades, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.

    Los comercializadores que se designen de último recurso llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de suministro de último recurso del resto de actividades.

    Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.

    Los productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean.

    3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes. Además, deberán informar en la memoria sobre los criterios de asignación e imputación de los activos, pasivos, gastos e ingresos, así como de las reglas de amortización aplicadas.

    Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.

    Se incluirá también en la memoria de las cuentas anuales, información sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa que habrán de realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Auditoría de Cuentas.

    Cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico.

    Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de auditar las cuentas para las empresas de pequeño o mediano tamaño.

    5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.

    Artículo alterado por: L 17/2007
    Comentario
    : El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, producción de energía eléctrica en régimen especial, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998.


    TÍTULO IV - Producción de energía eléctrica (arts. 21-31)

    CAPÍTULO I - Régimen ordinario (arts. 21-26)


    Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.

    1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.

    El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

    Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos.

    2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:

    a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

    b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.

    c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.

    d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

    3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

    La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

    4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación.

    Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
    Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

    5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.

    6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

    El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.

    7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución.

    Artículo alterado por: L 17/2007
    Comentario
    : La Disposición adicional trigésima de la L 50/1998 dice: Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y concesiones en materia de electricidad. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con carácter previo e instrumental puedan constituirse para la configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.

    El RD 1663/2000 (29-9) regula la conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión. Las CCAA también tienen disposiciones propias al respecto.

    El RD 1028/2007 (20-7) establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial

    Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.

    1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada.

    2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única, con la participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.

    En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21.

    3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción.

    Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración competente para autorizar las unidades de producción.

    Comentario: La Ley 29/1985 fue derogada por el RDLeg 1/2001, que aprueba el nuevo texto refundido de la Ley de Aguas.

    Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado diario de producción de energía eléctrica.

    1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, bien físicas o en cartera, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.

    Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.

    Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado anterior, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.

    Los comercializadores de último recurso estarán obligados a realizar ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes de último recurso no cubierta mediante otros sistemas de contratación con entrega física.

    2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.

    3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.

    Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 5/2005-Art. Vigésimo segundo.Dos y L 36/2003-Art. Vigésimo.Dos

    Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.

    1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.

    2. Las ofertas de adquisición de energía eléctrica que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.

    Reglamentariamente se determinarán los sujetos y las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.

    Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.

    El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.

    3. Los sujetos que participen en el mercado de producción de energía eléctrica podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física que contemplarán al menos el precio de adquisición de la energía y el período temporal del suministro. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del sistema.

    4. El operador del mercado cuidará de establecer los mecanismos necesarios para que el pago de las transacciones bilaterales o a plazo esté garantizado.

    5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

    Artículo alterado por: L 17/2007 y L 36/2003-Art.Vigésimo.Tres-Cuatro
    Comentario
    : el RD 1435/2002 regula las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

    Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.

    1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.

    2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su producción de energía en barras de central sin someterse al sistema de ofertas.

    3. [párrafo derogado]

    4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas.

    5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.

    6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.

    7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

    No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación.

    8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.

    Artículo alterado por: RDL 7/2006-Ar.1.Siete-Ocho
    Comentario
    : El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.

    Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.

    1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:

    a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.

    b) Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo

    c) Despachar su energía a través del operador del sistema.

    d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución.

    e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley.

    f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.

    2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:

    a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

    b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.

    c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.

    d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.

    e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.

    f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

    Artículo alterado por: RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Tres
    Comentario
    : en relación con el art. 26.2.c se dicta el RD 1110/2007, Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

    El artículo 28 del RDLey 6/2000, conforme a la redacción que le dió el RDL 5/2005-Art.Vigésimo dice: Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica.

    Uno. Los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997 estarán obligados a comunicar la información que afecte a la formación de los precios en los mercados organizados del MIBEL.

    La comunicación de dicha información se hará al operador del mercado diario, quien estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos los agentes que participen en él a través de medios telemáticos.

    Dos. El operador del sistema publicará regularmente las previsiones de demanda de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las interconexiones, así como la situación de los embalses con aprovechamiento hidroeléctrico.

    El operador del mercado diario hará públicos los resultados de las casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus competencias.

    El operador del sistema hará públicos los resultados de los procesos de operación que sean de su competencia.

    Tres. La DGPEyM del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la CNE, determinará los hechos y la información que se consideran relevantes para la formación de precios en el mercado, así como el procedimiento en que deberá tener lugar su comunicación, y garantizará el secreto de aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos deberán ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la CNE.

    Cuatro. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada, será considerado una infracción grave, en los términos señalados en el título X de la Ley 54/1997, y cuyo régimen sancionador será aplicable.

    Cinco. La CNE incoará e instruirá los procedimientos sancionadores que procedan por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

    Por otro lado, la L 53/2002-D.Ad.19ª dice: Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RDLeg 1/2001sobre Suministro de información por empresas suministradoras de servicios energéticos. Se crea un nuevo apartado, el 5, al artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg 1/2001: "5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas."
    Y su D.Ad.20ª, Modifica el Régimen sancionador de la Ley de Aguas (artículo 116).


    CAPÍTULO II - Régimen especial (arts. 27-31)


    Comentario
    : El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.

    Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.

    1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:

    a) Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.

    b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.

    c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.

    También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento energético.

    2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.

    La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

    Artículo alterado por: RDL 7/2006-Art.1.Nueve

    Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.

    1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado.

    Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.

    2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración competente información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

    3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
    Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el gestor de la red de transporte, atendiendo a criterios de seguridad de suministro, podrá establecer límites por zonas territoriales a la capacidad de conexión, previa comunicación a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

    El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.

    Artículo alterado por: L 17/2007

    Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.

    La energía definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de ordenación del Título II y a aquellos de los Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.

    Artículo alterado por: RDL 7/2006-Art.1.Diez

    Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.

    1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:

    a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración competente.

    b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.

    c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.

    d) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.

    e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.

    2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los siguientes derechos:

    a) Incorporar su producción de energía en barras de central al sistema, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

    A estos efectos, tendrá la consideración de producción de energía en barras de central la producción total de energía eléctrica de la instalación menos los consumos propios de dicha instalación de generación eléctrica.

    Cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen especial.

    A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red en general.

    Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en régimen especial que utilicen como energía primaria energías renovables puedan incorporar al sistema la totalidad de la energía por ellas producida. No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen especial.

    b) Prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribución de la energía generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.

    c) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora o de transporte.

    d) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía que adquiera a través de otros sujetos.

    e) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.

    3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.

    4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:

    a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27.

    b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b)[renovables y biomasa] del apartado 1 del artículo 27.

    Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.

    A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.

    c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c) [residuos] del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27.

    Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

    5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.

    Asimismo, el Gobierno podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen también biomasa como combustible secundario. Para ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por el que se fije la cuantía de la prima contendrá también las condiciones de utilización de la biomasa.

    Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 7/2006-Art.1.Doce-Trece, L 24/2005-Art.Tercero-Cuarto, L 14/2000-D.Ad.38ª, L 66/1997-Art.108
    Comentario
    : Ver arts. 30.3 y 30.4 de esta Ley.

    La misma L 24/2005-Art.5 prevé, sobre el Fomento de los biocarburantes; "El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la aprobación de la presente Ley, elaborará un plan de medidas urgentes para cumplir con el objetivo de alcanzar el objetivo de la Directiva 2003/30/CE relativa al uso de biocarburantes, previsto para el 2010 (un 5,75 por ciento de cuota de mercado).

    El RD 1663/2000 regula la conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

    Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

    Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.


    TÍTULO V - Gestión económica y técnica del sistema eléctrico (arts. 32-34)


    Artículo 32. La gestión económica y técnica.

    Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco que establece esta ley, corresponde al operador del mercado y operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en este título.

    Artículo alterado por: RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Cuatro.

    Artículo 33. Operador del mercado.

    1. El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia.

    Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

    La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

    a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.

    b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por ciento que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.

    Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.

    En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.

    La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación de capital a que se refiere el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del último balance aprobado por la sociedad.

    2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:

    a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los titulares de las unidades de producción de energía eléctrica, cuando éstos presenten ofertas a través del operador del mercado.

    b) La recepción de las ofertas de adquisición de energía.

    c) Recibir de los sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica la información necesaria, a fin de que su energía contratada sea tomada en consideración para la casación y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del mercado.

    d) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de la terceros autorizados.

    e) Realizar la casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación.

    f) La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados, agentes externos y a los operadores del sistema eléctrico en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad de los resultados de la casación de las ofertas.

    g) La determinación de los distintos precios de la energía resultantes de las casaciones en el mercado diario de energía eléctrica para cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.

    h) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud de los precios de la energía resultantes de las casaciones y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.

    i) Comunicar al operador del sistema las ofertas de venta y de adquisición de energía eléctrica, realizadas por los distintos sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica de su competencia, para cada uno de los periodos de programación.

    j) Recibir de los titulares de las unidades de producción que negocien su energía a través de contratos bilaterales físicos o de las Sociedades Gestoras de los mercados de contratación a plazo la información necesaria a fin de que dicha energía sea tomada en consideración para la determinación de los programas diarios y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del Operador del Mercado.

    k) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

    3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, así como al Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado al que se refiere el apartado 4 del artículo 45, así como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse en las Comunidades Autónomas, y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema.

    4. [apartado suprimido]

    Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Cinco-Seis, L 62/2003-Art.91.Dos, L 36/2003-Art.Vigésimo, L 50/1998

    Artículo 34. Operador del sistema.

    1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte, ejerciendo sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

    El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.

    Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el tres por ciento del capital social o de los derechos de voto de la entidad. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior al cinco por ciento, el porcentaje máximo de participación en el capital social del operador del sistema será del uno por ciento.

    Dicha limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior al 10 por ciento.

    Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento.

    A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

    a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

    b) A los socios junto a los que aquella ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

    El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere este artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 60, del que serán responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

    La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.

    La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará de la siguiente forma:

    a) Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de este real decreto ley.

    La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

    b) La adecuación de las participaciones sociales de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema deberá realizarse antes del 1 de enero de 2008, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes.

    Antes del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación de participación máxima establecida.

    A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia.

    2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:

    a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.

    b) Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.

    c) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.

    d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.

    e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.

    f) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.

    g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.

    h) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.

    i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.

    j) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.

    k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.

    l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.

    m) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.

    n) Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.

    ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.

    o) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

    p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica a que se refiere el punto 6 del artículo 35.

    q) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en el Título VI, de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.

    r) Garantizar que la red de transporte pueda satisfacer a largo plazo la demanda de transporte de electricidad, así como la fiabilidad de la misma.

    s) Gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.

    t) Proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que esté interconectado información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.

    u) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte.

    v) Proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

    w) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con los sistemas insulares y extrapeninsulares así como la recepción de las garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros, pagos y garantías estará sujeto a las mismas condiciones que el mercado de producción peninsular.

    x) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

    Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Siete y Vigésimo tercero, L 53/2002-Art. 92.Uno


    TÍTULO VI - Transporte de energía eléctrica (arts. 35-38)

    Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.

    1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario y la red de transporte secundario.

    La red de transporte primario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.

    La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.

    Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

    2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de la red de transporte la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.

    En todo caso el gestor de la red de transporte actuará como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente Ley.

    No obstante lo anterior, se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar expresa e individualizadamente, previa consulta con la Comisión Nacional de Energía y la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación, que determinadas instalaciones de hasta 220 kV de tensión, por sus características y funciones, sean titularidad del distribuidor de la zona que se determine.

    En los casos a los que se refiere el apartado anterior los distribuidores deberán asumir las obligaciones del transportista único relativas a la construcción, operación y mantenimiento de tales instalaciones de transporte.

    3. El titular de la red de transporte cumplirá en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema como gestor de la red de transporte.

    4. Seestablecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación y serán objetivas y no discriminatorias.

    5. El titular de la red de transporte de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberá someter sus planes de inversión anuales y plurianuales a la aprobación de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    Si en el plazo de un mes desde la presentación de los planes de inversión no hay pronunciamiento expreso de la Secretaría General de Energía, se considerarán aprobados.

    En el plan de inversión anual figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.

    6. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de las telecomunicaciones, las redes de transporte se podrán utilizar para desarrollar servicios de telecomunicaciones, siempre que se respete el principio de separación jurídica de actividades.

    Artículo alterado por: L 17/2007
    Comentario
    : La L 13/2003-D.Ad.12ª dice: Infraestructuras del sector energético. 1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley. 3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable. 4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.

    Por otro lado, la L 53/2002-Art.91 dice: Derecho preferente de "Red Eléctrica de España, S. A." Uno. Red Eléctrica de España, S. A. tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte definidas en el artículo 35.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran realizar la transmisión a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España. Dos. Las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares, deberán comunicar a Red Eléctrica de España S. A., la intención de proceder a dicha transmisión. A los efectos de que Red Eléctrica de España, S. A. pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, la comunicación de las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el objeto y alcance de la transmisión, precio, condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta. imultáneamente, las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberán comunicar dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, remitiendo copia de la comunicación realizada a Red Eléctrica de España, S. A.. En el plazo máximo de un mes, Red Eléctrica de España, S. A. podrá optar por adquirir las instalaciones, comunicando dicha opción a las empresas propietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que Red Eléctrica de España, S. A. hubiera ejercido su derecho de tanteo, la empresa propietaria de las instalaciones de transporte podrá proceder a la transmisión de dichas instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, a cuyo efecto deberán cumplirse los requisitos establecidos reglamentariamente para la transmisión de instalaciones, debiendo acreditarse, además, el cumplimiento por la sociedad transportista vendedora de los siguientes requisitos: a) Las exigencias de comunicación previa contempladas en el apartado dos del presente artículo, y el respeto de los plazos allí establecidos. b) La identidad de condiciones entre las comunicaciones contempladas en el apartado Dos de este artículo y la oferta de transmisión a las sociedades transportistas adquirentes. Cuatro. Podrá ser denegada la autorización administrativa de la transmisión en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones anteriores.

    Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

    1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

    2. Para la autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica se requerirá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

    a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

    b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

    c) Las características del emplazamiento de la instalación.

    d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

    3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
    La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
    En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.

    4. El titular de autorizaciones de instalaciones de transporte deberá revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

    Artículo alterado por: L 17/2007
    Comentario
    : El Abogado del Estado,Jefe de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la PYME, don Arturo Cortés de la Cruz, emitió Informe de 29-12-2003 (ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia autorizar Transm Telecos sobre Lineas Electricas.pdf) sobre la Competencia para la autorización de la utilización de activos de transporte o distribución. Nueva tecnología que permite la transmisión de datos empleando como soporte las redes de distribucion eléctrica. Régimen autorizatorio. Competencias concurrentes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de las autoridades competentes en materia de distribución de energía eléctrica. Análisis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Modificaciones normativas necesarias 1.

    Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.

    1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.

    El titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

    a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

    b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.

    c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado l) del artículo 34.2.

    d) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

    e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.

    2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

    Artículo alterado por: L 17/2007

    Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.

    1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.

    2. El operador del sistema como gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
    La denegación deberá ser motivada, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.

    3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley. < Artículo alterado por: L 17/2007


    TÍTULO VII - Distribución de energía eléctrica (arts. 39-)

    Artículo 39. Regulación de la distribución.

    1. La actividad de distribución de energía eléctrica consiste en el transporte de electricidad por las redes de distribución con el fin de suministrarla a los clientes.

    Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad.
    En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de la actividad que desarrollen los diferentes gestores.

    2. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.

    3. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía.

    Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas.

    4. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.

    5. Los distribuidores de energía eléctrica habrán de estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 de la presente Ley.

    6. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán utilizar sus redes para desarrollar servicios de telecomunicaciones. En este caso, llevarán en su contabilidad además cuentas separadas que diferencien ingresos y costes imputables estrictamente a estos servicios.

    Artículo alterado por: L 17/2007
    Comentario
    : la O ITC/2670/2005 determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva metodología de retribución a la distribución.

    Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.

    1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.

    La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

    La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.

    Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

    2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.

    3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

    La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

    Artículo alterado por: RDL 5/2005–Art.Vigésimo primero.Dos
    Comentario
    : El Abogado del Estado,Jefe de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la PYME, don Arturo Cortés de la Cruz, emitió Informe de 29-12-2003 (ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia autorizar Transm Telecos sobre Lineas Electricas.pdf) sobre la Competencia para la autorización de la utilización de activos de transporte o distribución. Nueva tecnología que permite la transmisión de datos empleando como soporte las redes de distribución eléctrica. Régimen autorizatorio. Competencias concurrentes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de las autoridades competentes en materia de distribución de energía eléctrica. Análisis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Modificaciones normativas necesarias 1.

    Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

    1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:

    a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

    b) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.

    Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.

    Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste.

    c) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.

    d) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.

    e) Atender en condiciones de igualdad las solicitudes de acceso y conexión a sus redes y formalizar los contratos de acceso de acuerdo con lo establecido por la Administración.

    Reglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades Autónomas, se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.

    f) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.

    g) Aplicar a los usuarios los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan.

    h) Desglosar en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

    i) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

    j) Procurar un uso racional de la energía.

    k) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.

    l) Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

    m) Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y facilitar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que se determine reglamentariamente.

    n) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.

    ñ) Proporcionar al gestor de la red de transporte información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.

    o) Los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberán presentar sus planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución

    2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:

    a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley y la percepción de la retribución que les corresponda por el ejercicio de la actividad de distribución.

    b) Contratar, facturar y cobrar los peajes de acceso de los clientes conectados a sus redes.

    c) Exigir garantías a los sujetos que contraten el acceso a sus redes de distribución en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    d) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios que se conecten a sus redes reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.

    e) Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministrador.

    f) Determinar, en el ejercicio de la función de gestor de su red de distribución, los criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea aplicable.

    3 [suprimido]

    Artículo alterado por: L 17/2007 y RDL 5/2005–Art.Vigésimo primero.Tres

    Comentario
    : en relación con el art. 41.1.f se dicta el RD 1110/2007, Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

    Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.

    1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos regulados en el artículo 9 de la presente Ley. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje de acceso a las redes aprobado por el Gobierno.

    2. Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente.

    En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    3. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.

    La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.

    4. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con el procedimiento de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    Artículo alterado por: L 17/2007

    Artículo 43. Líneas directas.

    1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas de transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente Ley.

    2. Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para acometer la obra propuesta, así como las características del emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

    3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.



    4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.

    La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora de la zona de forma que dicha red quede integrada en el sistema general.

    Artículo alterado por: L 17/2007

    ARTÍCULOS 44 AL FINAL