TEXTO CONSOLIDADO Y ACTUALIZADO AL 27 MAYO 2009
PUBLICACIÓN
PUBLICADA EL 28-11-1997 EN EL BOE nº 285, PÁGINAS 35097–35126
ENTRÓ EN VIGOR EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1997
MODIFICACIONES DEL TEXTO DE LA LEY
- RDL 6/2009 MODIFICA la Disp.Ad. 21º
- RDLeg 1/2008 DEROGA la Disp.Ad. 12ª
- Ley 33/2007 MODIFICA Disps.Ad. 6ª y 6ªBis
- Ley 17/2007 MODIFICA varios arts., AÑADE art. 47 bis, D.Ads. 22-25 y D.Tr. 19 y SUPRIME D.Trs. 12-13
- RDLey 7/2006 MODIFICA varios arts., AÑADE D.Ads. 20-21 y SUPRIME D.Trs. 6 y 8
- Ley 24/2005 DEROGA D.Ad. 6.5, MODIFICA arts. 30, 18, D.Ads. 6.1 y 7, D.Tr. 11 y AÑADE D.Ad. 6 bis
- RDLey 5/2005 MODIFICA arts. 1, 13, 23, 26, 32-34, 40, 41, 45, 61, 62, D.Ads. 6 y 16 y AÑADE D.Ad. 18
- Ley 62/2003 MODIFICA arts. 9.1.b), 33.1 y AÑADE D.Ads. 17-18 y D.Tr. 18
- Ley 36/2003 MODIFICA arts. 16, 23, 24, 33 y AÑADE D.Ad. 16
- Ley 13/2003 DEROGA art. 5.2 en la forma indicada
- Ley 53/2002 MODIFICA art. 34 y D.Tr. 9
- Ley 24/2001 MODIFICA
- Ley 9/2001 MODIFICA D.Tr. 6
- RDLey 2/2001 MODIFICA D.Tr. 6
- Ley 14/2000 MODIFICA art. 30.4
- RDLey 6/2000 MODIFICA D.Tr. 8 y AÑADE la 17
- Ley 50/1998 MODIFICA art. 33 y D.Tr. 6
- Ley 34/1998 DEROGA arts. 6-8, MODIFICA art. 12.1 y AÑADE D.Ad. 15 y tercer párrafo D.Tr. 15
- Recurso 867/1998 promovido contra arts. 3, 4.1, 10.2, 39.3, 41.3 y D.Tr. 15 y D.Final 1.1
- Recurso 838/1998 promovido contra arts. 3.1.A), 4.1, 4.2, 10.2, 10.3, 12.1, 39.3, 41.3 y D.Tr. 15 y D.Final 1.1
- Ley 66/1997 MODIFICA art. 30
REFERENCIAS ANTERIORES-
DEROGA la Ley 40/1994, excepto la Disp. Ad. 8ª cuyo texto actualiza
- MODIFICA arts. 2.9, 57 y Capítulo XIV de la Ley 25/1964 y 2.D) y 10 de la Ley 15/1980
- AMPLIA el anexo I del RDLeg 1302/1986
- TRASPONE la Directiva 96/92/CE
- CITA Ley 43/1995,RD 2366/1994, Ley 3/1994, RD 1398/1993, RDLeg 1/1992 Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Ley 30/1992, Ley 19/1992, Ley 29/1991, Ley 22/1988, RDLeg 1091/1988 Ley General Presupuestaria, Ley 6/1997, Ley 21/1992, Ley 16/1989, LEY 36/1988, RDLeg 1564/1989 Ley de Sociedades Anónimas, RD 1538/1987, Ley 29/1985, Ley 82/1980, Ley de Expropiación Forzosa, Código Civil y Código de Comercio
TEXTO ARTICULADO HASTA EL ART. 43
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de
nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad
de buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la
industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias
primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por
otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen
un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital,
que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de
un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en
períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de
almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en
cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación
de la producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre
las decisiones de inversión en generación y en transporte de energía
eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del
sector eléctrico un sector necesariamente regulado.
La presente
Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación
del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de
garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho
suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo
ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere
especial relevancia dadas las características de este sector económico.
Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley
se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro
eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención
estatal que la que la propia regulación específica supone. No se
considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de
ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así,
se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro
ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la
práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos
los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio
nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja
de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el
Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son
asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables
respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La
gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades
de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los
agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de
energía eléctrica.
La planificación estatal, por último, queda
restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su
imbricación en la planificación urbanística y en la ordenación del
territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante de
las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es
sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los
que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro
próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los
diferentes agentes económicos.
El propósito liberalizador de
esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del
Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación
vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro
eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la
generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre
instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre
competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la
organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de
retribución a través de unos costes de inversión fijados
administrativamente a través de un proceso de estandarización de las
diferentes tecnologías de generación eléctrica.
El transporte y
la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso
de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso
exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de
una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta
a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los
consumidores. La retribución del transporte y la distribución
continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible
abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de
una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta
retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación
jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su
retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica
adquiere carta de naturaleza en la presente Ley. No se trata de una
posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una
realidad cierta, materializada en los principios de libertad de
contratación y de elección de suministrador que se consagra en el
texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de
liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se
desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue
a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.
De
esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los
principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que
la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le
corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia
de las características de este sector, entre las que destacan la
necesidad de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.
La
presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones
contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado
interior de electricidad. Se trata de una directiva que permite la
coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico,
en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para
garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado europeo de
electricidad.
El presente texto legal también supone la
plasmación normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el
Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas
el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia
normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño
complejo y global de transición de un sistema intervenido y
burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector.
Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de
la industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo
hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las
distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado. El
Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su
extensión, fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio.
El
sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que
hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco
liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con
respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por
ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información
y de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las
instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia.
Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de
actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de
coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores
de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus
miembros.
Por último, la presente Ley hace compatible una
política energética basada en la progresiva liberalización del mercado
con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como
la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la
protección del medio ambiente. El régimen especial de generación
eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el
fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro
ordenamiento.
TÍTULO I -Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica (arts. 1-8)
Artículo 1. Objeto.
1.
La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de
energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte,
distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e
internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema
eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y
b)
La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a
los principios de monopolio natural del transporte y la distribución,
red única y de realización al menor coste.
3. Las actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán de forma
coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre
competencia.
Artículo alterado por: RDL 5/2005–Art. Vigésimo primero.Uno.
Comentario: la Ley 24-2005-D.Ad
décima dice: Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética. El
Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados un Plan de
Acción de Ahorro y Eficiencia Energética para los próximos años, con la
colaboración de las Comunidades Autónomas, en el que se contemplarán
medidas y acciones dirigidas a incentivar la reducción del consumo
energético en los principales sectores consumidores y el desarrollo de
actividades en fuentes de energía renovables y de cogeneración.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
1.
Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en
la presente Ley.
2. Estas actividades se ejercerán garantizando
el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio
dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio
esencial
Artículo alterado por: L 17/2007
Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras
Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes:
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.
b)
Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas
actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen
económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en
régimen especial.
c) Regular la estructura de precios y,
mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y
distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de
garantías por los sujetos que corresponda y determinar, en su caso,
mediante tarifa de último recurso, el precio máximo del suministro de
energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determine
d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.
e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica.
f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del sistema.
g)
Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la
distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.
i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica.
j) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso.
k)
Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía las
reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter
instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica
del sistema.
2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:
a)
Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación
singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones
eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50
MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan
del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las
instalaciones de transporte primario.
b) Impartir, en el ámbito
de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y
distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el
suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
c)
Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a)
del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y
sanción que afecten a dichas instalaciones. En todo caso, se entenderán
incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hacen
referencia los artículos 12 y 28.3.
d) Impartir instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e
instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su
competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo,
determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una
extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea
directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca
el Gobierno.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b)
Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones
necesarias para atender los requerimientos de suministro a los
usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el
apartado 8 del artículo 16.
c) Autorizar las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o
cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito
territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción
que afecten a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace referencia el artículo 28.3.
d)
Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación
de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de
su competencia, para la adecuada prestación del servicio.
e)
Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las
condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas
titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones otorgadas.
f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.
g) Supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio
h)
Con independencia de las competencias de la Administración General del
Estado, el fomento de las energías renovables de régimen especial y de
la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad.
4. La
Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión
más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones eléctricas.
5. Sin perjuicio de las competencias
atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la
Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que se le
atribuyen en el apartado 3 de la disposición adicional undécima de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con objeto
de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia
y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará:
a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.
b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.
c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones.
d)
La publicación de información adecuada por parte de los gestores de red
de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización
de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.
e)
La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones
cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y
suministro.
f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.
g) La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones.
h) El nivel de transparencia y de competencia.
i)
El cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los
cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la
Oficina de Cambios de Suministrador.
j) El cumplimiento de las
obligaciones de información que sea proporcionada a los consumidores
acerca del origen de la energía que consumen, así como de los impactos
ambientales de las distintas fuentes de energía utilizadas.
A
tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares,
que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para
recabar de los sujetos que actúan en el mercado de producción de
energía eléctrica cuanta información requiera para efectuar la
supervisión.
Artículo alterado por: L 17/2007
Comentario: en relación con el art. 3.3, puntos de medida, se dicta el RD 1110/2007, Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
La D.Ad.30ª L 50/1998
dice: Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y
concesiones en materia de electricidad. Las autorizaciones
administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que
fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran
actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que
deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación
establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con
carácter previo e instrumental puedan constituirse para la
configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo
previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no
reguladas.
El Abogado del Estado, Jefe de la Secretaría de
Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la PYME, don Arturo
Cortés de la Cruz, emitió Informe de 29-12-2003 sobre la Competencia
para la autorización de la utilización de activos de transporte o
distribución (ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia autorizar Transm
Telecos sobre Lineas Electricas.pdf).
El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
1.
La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo
que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el
Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.
b)
Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la
demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,
diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del
medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de
transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de
energía eléctrica.
d) El establecimiento de las líneas de
actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la
consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final, como
en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas
del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de
objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que
fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la
eficiencia y ahorro energéticos.
f) La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de la garantía de suministro.
g)
Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las
actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar
el impacto ambiental producido por dichas actividades.
4. En la
regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se
tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de
los Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados
en los que el Reino de España sea parte.
Artículo alterado por: L 17/2007
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
1.
La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de
energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no
urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento
de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas
instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo
calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser
contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación
urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las
reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas
instalaciones y la protección de las existentes.
2. En los casos
en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en
instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando
las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el
suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de
instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de
lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un instrumento de
ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo
afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto
refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda.
Comentario: La L 13/2003-D.Der.
única.d) dice: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo
dispuesto en esta ley, y, en especial: - d) El apartado 2 del artículo
5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en lo
que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía
eléctrica, así como el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.
Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículos 6-8 derogados por: L 34/1998-D.Der. única.f)
Comentario: La propia L 34/1998-D.Tr.
segunda dice - Disposiciones reglamentarias aplicables. No obstante lo
dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no se dicten
las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán en
vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones
reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto. – y lo
mismo confirma la propia disposición derogatoria, que expresamente
salva lo dicho en la D.Tr. segunda.
Las D.Ads. 11ª-12ª de la L 34/1998 sustituyen la CNSE por la CNE (a su vez, estas D.Ads. han sido objeto de diversas modificaciones posteriores):
Disposición adicional undécima. Comisión Nacional de Energía.
Primero. Naturaleza jurídica y composición.
1.
Se suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como ente
regulador del sistema eléctrico, a la entrada en vigor de la presente
Ley.
2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como ente
regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos, teniendo por
objeto velar por la competencia efectiva en los mismos y por la
objetividad y transparencia de su funcionamiento, en beneficio de todos
los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores.
A
los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por
sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de
hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.
La Comisión se
configura como un organismo público con personalidad jurídica y
patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La Comisión
sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades
administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones
públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el
resto de su actividad al derecho privado.
El personal que preste
servicios en la Comisión Nacional de Energía estará vinculado a la
misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral. La
selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará
mediante convocatoria pública y de acuerdo con procedimientos basados
en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicho personal
estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter
general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
La
Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y
Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno
y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los
Presupuestos Generales del Estado.
El control económico y
financiero de la Comisión Nacional de Energía se llevará a cabo por la
Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de
las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
La
Comisión Nacional de Energía estará adscrita al Ministerio de Industria
y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y
se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de
desarrollo que se dicten, por las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
3. La Comisión estará regida por un Consejo de
Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará la
representación legal de la Comisión, por ocho vocales y un Secretario
que actuará con voz pero sin voto.
El Ministro de Industria y
Energía, el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, o
alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las
reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando
lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el
correspondiente orden del día.
4. El Presidente y los vocales
serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y
profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de
Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la
Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el
cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas
en este apartado.
El Presidente y los vocales de la Comisión
Nacional de Energía serán nombrados por un período de seis años,
pudiendo ser renovados por un período de la misma duración.
No
obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus
miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a
cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el
período de duración de su mandato se produjera el cese de uno de sus
miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor.
Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año
desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el
segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en
dos ocasiones.
5. El Presidente y los vocales cesarán por las siguientes causas:
a)
Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el
nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c)
Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,
incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como
miembro de la Comisión o condena por delito doloso previa instrucción
de expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento
grave de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada
del Ministro de Industria y Energía.
6. El Presidente y los
vocales de la Comisión Nacional de Energía estarán sujetos al régimen
de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la
Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y durante los
dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna
relacionada con los sectores energéticos. Reglamentariamente se
determinará la compensación económica que corresponda percibir en
virtud de esta limitación.
7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.
1.
Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión
Nacional de Energía, con un número máximo de 36 miembros, el Consejo
Consultivo de Electricidad, y de 34 miembros, el Consejo Consultivo de
Hidrocarburos.
El Consejo Consultivo de Electricidad estará
integrado por representantes de la Administración General del Estado,
el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las
compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del
sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de
defensa de la preservación del medio ambiente.
El Consejo
Consultivo de Hidrocarburos estará integrado por representantes de la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las
compañías del sector petrolero y gasista, los distribuidores y
titulares de instalaciones de venta al público, la Corporación de
Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, los consumidores y
usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del
medio ambiente.
2. Los Consejos Consultivos podrán informar
respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía
en el ejercicio de sus funciones. Este informe será a su vez preceptivo
sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones
segunda, tercera, cuarta y sexta.
3. En el seno de cada uno de
los Consejos Consultivos se creará una Comisión Permanente que tendrá
por objeto facilitar los trabajos de los Consejos Consultivos.
La
Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad estará
compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación:
seis representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de
las empresas productoras, un representante de las empresas
distribuidoras, así como un representante del operador del mercado y un
representante del operador del sistema, un representante de la
Administración General del Estado y un representante de los
consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades
Autónomas serán designados de la siguiente manera: dos, de las
Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción eléctrica; dos, de
las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo eléctrico por
habitante, y los dos restantes designados, para períodos de dos años,
de entre aquellas Comunidades Autónomas que no estén representadas en
base a los criterios anteriores, según el orden que se derive de su
mayor nivel de producción y del consumo eléctrico.
La Comisión
Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará compuesta por
13 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: un
representante de la Administración General del Estado, seis
representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de los
operadores al por mayor de productos petrolíferos, un representante de
los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, un
representante de los transportistas de gas, un representante de los
distribuidores de gas, un representante de los comercializadores de gas
y un representante de los consumidores cualificados.
Los
representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión Permanente
del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, serán designados de la
siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
consumo de gas natural, dos de las Comunidades Autónomas con mayor
nivel de consumo de productos petrolíferos y los dos restantes serán
designados para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades
Autónomas que estén representadas sobre la base de los criterios
anteriores, según el orden inverso que se derive de aplicar los
criterios anteriores.
Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de Energía.
1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia energética.
Segunda:
participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de disposiciones generales que afecten a los mercados energéticos, y en
particular, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de planificación energética.
Cuarta:
participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución
de las actividades energéticas.
Quinta: informar en los
expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas cuando
sean competencia de la Administración General del Estado.
Sexta:
emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades
Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus
competencias en materia energética.
Séptima: dictar las
circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los
Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que
se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas
disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Octava:
inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de
las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las
instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos
en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de
remuneración de las actividades energéticas, así como la efectiva
separación de estas actividades cuando sea exigida.
Novena:
actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de
hidrocarburos.
El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público.
Esta
función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes,
se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se
dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.
Décima:
determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en
el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que hubiera que
adoptar.
Undécima: acordar la iniciación de los expedientes
sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de
la competencia de la Administración General del Estado e informar,
cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores
iniciados por las distintas Administraciones públicas, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas
de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente Ley.
Duodécima:
velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos
lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre
competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia
de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá
en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando
todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Decimotercera:
resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos
relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su
caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Decimocuarta: autorizar las participaciones
realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración
de reguladas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza
mercantil. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia
de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos,
directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley,
pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen
condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.
Decimoquinta:
informar preceptivamente sobre las operaciones de concentración de
empresas o de toma de control de una o varias empresas energéticas por
otra que realice actividades en el mismo sector cuando las mismas hayan
de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de competencia.
Decimosexta:
acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y
contratar a su personal cumpliendo los requisitos establecidos en la
normativa vigente al respecto en el ámbito de la Administración General
del Estado.
Decimoséptima: elaborar anualmente una memoria de
actividades que se elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes
Generales.
Decimoctava: realizar aquellas otras funciones que le
atribuyan las leyes o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno
a propuesta del Ministro de Industria y Energía.
Los informes de
la Comisión Nacional de Energía previstos en las funciones segunda,
tercera, cuarta y quinta de este apartado tendrán carácter preceptivo.
Por
razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento de
tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.
2.
En relación con el sector eléctrico corresponderá a la Comisión, además
de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las siguientes:
Primera:
realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de
energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos
otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su
liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo, informará
semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la
liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en
colaboración con el operador del sistema.
Segunda: resolver los
conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica
y técnica del sistema y el transporte.
3. En relación con el
sector gasista, corresponderá a la Comisión, además de las funciones a
que se refiere el apartado 1 anterior, la resolución de los conflictos
que le sean planteados en relación con la gestión del sistema.
4.
La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan
en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio
de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará circulares, que
deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las
cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la
información que se vaya a solicitar, especificando de manera
justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información
y el uso que pretende hacerse de la misma.
La Comisión Nacional
de Energía podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con
el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento
de sus circulares le sea aportada.
Los datos e informaciones
obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en el desempeño de sus
funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias
protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo
podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de
la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos
estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.
Las
entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán
indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o
industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que
reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o
entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el
Ministerio de Industria y Energía o las Comunidades Autónomas, previa
la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía
decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la
legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial
y sobre la amparada por la confidencialidad.
Asimismo, la
Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados
por la legislación estatal en materia energética.
5. Contra las
resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el
ejercicio de las funciones a que se refieren los números1 y 2 del
presente apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas materias
que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el
Ministro de Industria y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en
el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de
la función segunda del número 2 del presente apartado y de las
circulares que se refieran a materia de información, que pondrán fin a
la vía administrativa.
Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.
1.
La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión
de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que
corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
2.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la financiación de la
Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos:
a)
La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los
productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se
refiere el artículo 42 de la presente Ley.
b) El recargo que a
estos efectos se establezca sobre los peajes o tarifas
correspondientes, que en el caso del sector eléctrico tendrán la
consideración de coste permanente del sistema.
Lo desarrolla el RD 1997-2017
- Costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de
los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento.
Las referencias que estós artículos hacían a la Ley 36/1998 deben entenderse hechas a la Ley 60/2003 que la ha derogado y sustituido, y las que hacían a la Ley 16/1989 deben entenderse hechas a la Ley 15/2007 que la ha derogado y sustituido.
TÍTULO II - Ordenación del suministro (arts. 9-14)
Artículo 9. Sujetos.
Las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los
siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que
son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de
generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para
terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de
producción.
b) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artícu-lo 33 de la presente Ley.
c) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.
d)
El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la
función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener
y maniobrar las instalaciones de transporte.
e) Los
distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la
función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y
operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía
en los puntos de consumo.
f) Los comercializadores, que son
aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de
transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los
consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones
de intercambio internacional en los términos establecidos en la
presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará los comercializadores que asumirán la obligación
de suministro de último recurso.
g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.
Aquellos
consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de
producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.
h) (suprimido).
Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva. Y antes, por RDL 7/2006-Ar.1.Uno-Dos y L 62/2003-Art.91.Uno.
Comentario: La L 34/1998-Art.60.3.párrafo
segundo dice: Tendrán en todo caso la condición de consumidores
cualificados los titulares de instalaciones de producción de energía
eléctrica para el consumo de éstas cuando entren en competencia de
acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
Artículo 10. Garantía del suministro.
1.
Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes
de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio
nacional, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por
el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.
Los
consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía
eléctrica a precios máximos que podrán ser fijados por el Gobierno y
tendrán la consideración de tarifas de último recurso.
2. El
Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.
b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.
c)
Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad
física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o
para la integridad de la red de transporte o distribución de energía
eléctrica.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará
el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran
afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un
reparto equilibrado de los costes.
Cuando las medidas adoptadas por
el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este apartado afecten sólo a
alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se adoptará en
colaboración con las mismas.
3. Las medidas que se adopten por
el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el
apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:
a) Limitaciones o modificaciones temporales del
mercado de electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de
la presente Ley.
b) Establecimiento de obligaciones especiales
en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la
producción de energía eléctrica.
c) Supresión o modificación
temporal de los derechos que para los autoproductores y los productores
en régimen especial se establecen en el capítulo II del Título IV.
d)
Modificación de las condiciones generales de regularidad en el
suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores.
e) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.
f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.
g)
Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los
Organismos internacionales de los que España sea parte o que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
Artículo alterado por: L 17/2007 y RDL 7/2006-Ar.1.Tres.
Comentario: El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.
Artículo 11. Funcionamiento del sistema.
1.
La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre
competencia en el mercado de producción de energía eléctrica.
El
mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el
conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de
otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.
El
mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a
plazo, mercado diario, mercado intradiario, la resolución de
restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios, la
gestión de desvíos y mercados no organizados.
Los sujetos definidos
en el artículo 9 que actúen en el mercado de producción a que se
refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de
los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban,
respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la
presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. La operación
del sistema, el transporte y la distribución tienen carácter de
actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se
ajustará a lo previsto en la presente Ley.
Se garantiza el acceso de
terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones
técnicas y económicas establecidas en esta Ley.
3. Sin perjuicio
de lo establecido para el suministro de último recurso, la
comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la
presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.
4. Salvo pacto en
contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se
entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en las
instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la
transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá
producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en
las instalaciones de su cliente.
El Gobierno podrá determinar el
funcionamiento del mercado diario e intradiario en base a ofertas de
unidades de producción ya sean físicas o en cartera.
Artículo alterado por: L 17/2007.
Comentario: la O ITC/2670/2005
determina la información que los distribuidores de energía eléctrica
deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva
metodología de retribución a la distribución.
Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.
1.
Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán
objeto de una reglamentación singular que atenderá a las
especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo
con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
2. La
actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en
territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del
sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la
estructura de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el
Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que tendrá
en consideración todos los costes específicos de estos sistemas.
Estos
costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles,
operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de
capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos
territorios.
Las actividades de transporte y distribución de energía
eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares serán
retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 16.
3. Los costes derivados de las actividades de
suministro de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios
insulares y extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a
los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán
en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.
Artículo alterado por: L 34/1998-D.Ad.17ª.1.
Comentario: En virtud del apartado 2 se dicta el RD 1747/2003 que regula los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
2.
Las adquisiciones de energía a través de las interconexiones con otros
países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y
consumidores directos en mercado.
Dicha energía podrá adquirirse
mediante cualesquiera de las modalidades de contratación que se
autoricen en el desarrollo de esta Ley.
3. Las ventas de energía
a través de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas
por los productores, comercializadores y consumidores directos en
mercado. Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador del
sistema, que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el
suministro.
4. Los intercambios a corto plazo que tengan por
objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del
suministro de energía eléctrica en el sistema serán realizados por el
operador del sistema en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
5. Los intercambios de energía eléctrica a través
de las interconexiones con países no pertenecientes a la Unión Europea
estarán, en todo caso, sometidos a autorización administrativa del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
6. El régimen
jurídico y económico al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente
respetando los principios de competencia y transparencia que han de
regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen
operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los
costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.
7. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las adquisiciones de
energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser
realizadas por los operadores que tengan la condición de operadores
dominantes en el sector eléctrico.
Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 7/2006-Ar.1.Cuatro, RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Uno.
Artículo 14. Separación de actividades.
1.
Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas
sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de
comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen
estas actividades.
2. No obstante, un grupo de sociedades podrá
desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre
que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los
siguientes criterios de independencia:
a) Las personas
responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades
reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo
empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la
gestión cotidiana de actividades de generación o comercialización.
b)
Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas
responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades
reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En
particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución
y su cese.
Las sociedades que realicen actividades reguladas y las
personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer
acciones de sociedades que realicen actividades de producción o
comercialización.
Además, las sociedades que realicen actividades
reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información
comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que
pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.
c)
Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de
decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto
a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de
transporte o distribución de energía eléctrica.
No obstante, el
grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la
gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el
plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer
límites globales a su nivel de endeudamiento.
En ningún caso podrá
el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen
actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de
decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de
activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo
establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.
d)
Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un
código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para
garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y
c) anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones
específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la
adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.
Anualmente, se
presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y
a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las
medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los
apartados a), b) y c) anteriores.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones
accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que
desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la
autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del
apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la
Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. El
conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera
sido de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente
Ley.
Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva.
Comentario: el RD 277/2000
establece el procedimiento de separación jurídica de las actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica. La D.Ad.30ª de la L 50/1998
dice: Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y
concesiones en materia de electricidad. Las autorizaciones
administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que
fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran
actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que
deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación
establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con
carácter previo e instrumental puedan constituirse para la
configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo
previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no
reguladas.
TÍTULO III - Régimen económico (arts. 15-20)
Artículo 15. Retribución de las actividades.
1.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con
cargo a los peajes y los precios satisfechos.
2. Para la
determinación de los peajes y precios que deberán satisfacer los
consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de las
actividades con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión,
la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad
del suministro eléctrico.
Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva.
Comentario: la O ITC/2670/2005
determina la información que los distribuidores de energía eléctrica
deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva
metodología de retribución a la distribución.
Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:
a)
La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e
intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del
equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada
en los mismos.
La energía eléctrica negociada a través de los
mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá
sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los
mencionados mercados.
Este concepto retributivo se definirá
considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los
costes derivados de las alteraciones del régimen normal de
funcionamiento del sistema de ofertas.
b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
Reglamentariamente
se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así
como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan
carácter obligatorio de aquellos potestativos.
c) Adicionalmente
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una
retribución en concepto de pago por capacidad en función de las
necesidades de capacidad del sistema.
2. La retribución de la
actividad de transporte se establecerá reglamentariamente atendiendo a
los costes de inversión y operación y mantenimiento de las
instalaciones. Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas
instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido
incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta
Ley. Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto
socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de
transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y
gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 %
de la retribución de dicha actividad.
3. La retribución de la
actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá
fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo
a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y
mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que
caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan
por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como
otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en relación con el suministro de último
recurso, la retribución a la actividad de comercialización será la que
libremente se pacte por las partes.
5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:
-
Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de
energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan
integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.
- Los costes reconocidos al operador del sistema.
- Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.
6.
Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la
presente Ley.
7. La retribución de la producción en barras de
central de energía de los productores en régimen especial será la que
corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el
apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será
determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4
8.
Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos
por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los
requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por
acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un
margen del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función
de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de
forma que se asegure la recuperación de las inversiones en que incurran
las empresas distribuidoras. Los ingresos por este concepto se
considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de
distribución.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se
haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se
aplicará el régimen económico establecido reglamentariamente.
9.
El operador del mercado se financiará en base a los precios que éste
cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que
presta.
Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 7/2006-Ar.1.Cinco, L 36/2003-Art. Vigésimo.Uno
Comentario: El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, producción de energía eléctrica en régimen especial, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.
RD 2017/1997 Liquidación de costes de transporte y distribución de energía eléctrica. De este RD SE MODIFICAN apartado I.9 del anexo I por RDL 5/2005, arts. 2, 4, 14 y anexo I por RD 1432/2002, art. 15 por RDL 6/2000; SE DEROGA art. 19 por RD 437/1998; SE ANULA su art. 15 por SENTENCIA del TS de 19 de enero de 2005; SE DESARROLLA por Circulares CNE 1/2007, 1/2006 y 1/2005, petición de información a los distribuidores, 2/2004, obtención de información de las empresas distribuidoras, 1/2004 y CNSE 1/1998, cuentas abiertas en régimen de depósito por la CNE, ORDEN ECO/1588/2002 y ÓRDENES de21-11-2000, repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, 19-10-2000, normas de presentación de información contable para las empresas que realicen actividades eléctricas, 22-2-1999, información contable trimestral a presentar por las empresas con actividades eléctricas, Circular CNSE 4/1998, obtención de información de carácter contable y económico-financiera, RD 2819/1998, criterios de retribución a los sujetos que realizan la actividad de distribución del anexo I, Circular CNSE 3/1998, obtención de información para el ejercicio de la función liquidadora.
La O ITC/2670/2005
determina la información que los distribuidores de energía eléctrica
deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva
metodología de retribución a la distribución.
El Abogado del Estado,
Jefe de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de
la PYME, don Arturo Cortés de la Cruz, emitió Informe de 29-12-2003
(ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia autorizar Transm Telecos
sobre Lineas Electricas.pdf) sobre la Competencia para la autorización
de la utilización de activos de transporte o distribución.
Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.
1.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las
disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de
acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las
actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre
ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento.
Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.
2.
Los peajes tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión
y las características de los consumos por horario y potencia.
3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.
4.
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos
de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas
no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de
acceso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser
diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
Artículo alterado por: L 17/2007 que le ha dado una redacción completamente nueva
Comentario: El RD 1432/2002
establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa
eléctrica media o de referencia y modifica algunos artículos del RD 2017/1997,
por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los
costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los
costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento. El RD 809/2006 deroga su art. 8. Conforme a su disposición final 1 se dicta la Orden ECO/2714/2003, sobre revisiones derivadas de los costes extrapeninsulares.
El Artículo 94 de la L 53/2002,
sobre, Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa
eléctrica media o de referencia durante el período 2003-2010, dice:
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Gobierno establecerá,
mediante Real Decreto, una metodología para la determinación de la
tarifa eléctrica media o de referencia, pudiendo establecer un límite
máximo anual al incremento de dicha tarifa.
2. A estos efectos,
durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de
diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia
deberá tener en cuenta al menos las siguientes previsiones:
a)
El precio medio previsto de la energía correspondiente a las
instalaciones de generación en régimen ordinario será el siguiente:
1.
Para aquellas instalaciones cuya autorización sea anterior al 31 de
diciembre de 1997 y pertenecientes a sociedades con derecho a cobro de
costes de transición a la competencia será de 3,6061 céntimos de euro
por kWh.
2. Para el resto de instalaciones se estimará teniendo
en cuenta las mejores previsiones del precio del gas en el ejercicio de
que se trate.
b) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía
correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente
el valor actual neto del déficit de ingresos en la liquidación de las
actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de
diciembre de 2002.
A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.
c)
Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la
anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se
deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional
segunda del RD 3490/2000, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la D.Ad.2ªRD 1483/2001, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002.
A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.
Reglamentariamente
se establecerán las condiciones bajo las cuales, un consumidor
cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver a su
régimen general de tarifa en tanto éste subsista.
3. Las tarifas
y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de consumo
no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
En caso
de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la
electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le
podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en
cada Comunidad Autónoma o entidad local.
En todo caso se deberá
justificar la equivalencia entre el coste provocado a las empresas
eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el
suplemento territorial.
4. Con el fin de que exista la mayor
transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se
desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que
reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes
a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de
garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que
graven el consumo de electricidad, así como los suplementos
territoriales cuando correspondan.
Por otro lado, el RDL 7/2006,
que modifica la Ley del Sector Eléctrico, introduce modificaciones
sustanciales sobre la Tarifa eléctrica media, que deja de aplicarse a
las Energías Renovables.
Para 2007, la tarifa eléctrica media se regula en RD 1634/2006 y, desde julio, RD 871/2007
Artículo 18. Tarifas de último recurso.
1.
Las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio
nacional, serán los precios máximos que podrán cobrar los
comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del
artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a
los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas
tarifas, se acojan a las mismas.
Estas tarifas de último recurso se
fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de
suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia
en el mercado.
2. Las tarifas de último recurso tendrán en
cuenta las especialidades que correspondan. Para su cálculo, se
incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a)
El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará
atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de
producción durante el período que reglamentariamente se determine y que
será revisable de forma independiente.
b) Los peajes de acceso que correspondan.
c) Los costes de comercialización que correspondan.
3.
El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de las tarifas de
último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante
Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el
establecimiento de estas tarifas de último recurso.
4. Las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.
5.
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos
de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas
no uniformes para el conjunto del territorio nacional, a la tarifa de
último recurso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá
ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
6. Con
el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al
usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los
importes correspondientes a la imputación de los costes de
diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes
del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así
como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Artículo alterado por: L 17/2007, que le ha dado una redacción completamente nueva. Antes lo había sido por: L 24/2005– Art. Séptimo
Comentario: el RD 1164/2001 establece tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Artículo 19. Cobro y liquidación de los peajes y precios.
1.
Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los
precios por otros servicios regulados destinados al suministro de
energía eléctrica serán cobrados por las empresas distribuidoras,
debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. El Gobierno
establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los
fondos ingresados por los distribuidores entre quienes realicen las
actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que
les corresponda de conformidad con la presente Ley.
3. Los
sujetos a los que se refiere el artículo 9 se adherirán a las
condiciones que establezcan el operador del mercado y el operador del
sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de
la energía que correspondan, que serán públicas, transparentes y
objetivas.
Artículo alterado por: L 17/2007, que le ha dado una redacción completamente nueva.
Artículo 20. Contabilidad e información.
1.
Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que
se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad
de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun
cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las
adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular
de la actividad no sea una sociedad anónima.
En cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede central a disposición del público una copia de sus cuentas anuales.
2.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad
a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo
1.1 de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las
mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades
contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de
tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las
actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades
de un mismo grupo.
Entre las especialidades contables a
establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades
eléctricas se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas
anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con
incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar
progresivamente los criterios de preservación del entorno en los
procesos de decisión económica de las empresas.
En el caso de
las sociedades que tengan por objeto la realización de las actividades
reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la
presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que
diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a cada
una de dichas actividades, a fin de evitar discriminaciones,
subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la
competencia.
Los comercializadores que se designen de último
recurso llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las
actividades de suministro de último recurso del resto de actividades.
Las
sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán
cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización,
de aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional
y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.
Los
productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna
cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo
sean.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las
cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes
respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades
eléctricas diferentes. Además, deberán informar en la memoria sobre los
criterios de asignación e imputación de los activos, pasivos, gastos e
ingresos, así como de las reglas de amortización aplicadas.
Estos
criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias
excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser
explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
Se
incluirá también en la memoria de las cuentas anuales, información
sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo
empresarial en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4.
Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información
que les sea requerida, en especial en relación con sus estados
financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a
la propia empresa que habrán de realizarse de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Auditoría de Cuentas.
Cuando estas
entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligación de
información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control
de la que realiza actividades eléctricas siempre que actúe en algún
sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a
cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico.
Reglamentariamente
se podrán establecer excepciones a la obligación de auditar las cuentas
para las empresas de pequeño o mediano tamaño.
5. Deberá
incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las
actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro,
eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para
los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la
presente Ley.
Artículo alterado por: L 17/2007
Comentario: El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, producción de energía eléctrica en régimen especial, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998.
TÍTULO IV - Producción de energía eléctrica (arts. 21-31)
CAPÍTULO I - Régimen ordinario (arts. 21-26)
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
1.
La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al
régimen de autorización administrativa previa en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La
transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración
concedente de la autorización original.
El otorgamiento de la
autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Estas
autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido
previamente la autorización del punto de conexión a las redes de
transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el
Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de
conexión por zonas o por nudos.
2. Los solicitantes de
autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica
deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
3.
Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin
perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de
acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial
las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La
falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
4. Se crea, en el Ministerio de
Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas
todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que
hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en
especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los
correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de
aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades
Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de
inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
5. La
inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder
participar en el mercado de producción de energía eléctrica en
cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las
Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este
Registro.
6. Los titulares de las autorizaciones estarán
obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas
y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera
de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su
otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los
presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su
revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador
aplicable.
7. La actividad de producción incluirá la
transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión
con la red de transporte o de distribución.
Artículo alterado por: L 17/2007
Comentario: La Disposición adicional trigésima de la L 50/1998
dice: Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y
concesiones en materia de electricidad. Las autorizaciones
administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que
fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran
actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que
deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación
establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con
carácter previo e instrumental puedan constituirse para la
configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo
previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no
reguladas.
El RD 1663/2000
(29-9) regula la conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de
baja tensión. Las CCAA también tienen disposiciones propias al respecto.
El RD 1028/2007
(20-7) establece el procedimiento administrativo para la tramitación de
las solicitudes de autorización de instalaciones de generación
eléctrica en el mar territorial
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
1.
Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada.
2.
Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el
Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y
de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar
podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única, con la
participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso,
organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que
reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias
propias de cada Departamento.
En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21.
3.
En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones
para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario
para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado
por particulares, será preceptivo el informe previo de la
Administración competente en materia energética que deba autorizar,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de
producción.
Las autorizaciones y concesiones para los usos
señalados en el párrafo anterior no podrán ser otorgadas cuando sea
desfavorable el informe emitido por la Administración competente para
autorizar las unidades de producción.
Comentario: La Ley 29/1985 fue derogada por el RDLeg 1/2001, que aprueba el nuevo texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado diario de producción de energía eléctrica.
1.
Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de
venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de
las unidades de producción de las que sean titulares, bien físicas o en
cartera, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación
bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del
sistema de ofertas.
Aquellas unidades de producción de energía
eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la
entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto
en el Real Decreto 1538/1987,
de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas
gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas
económicas al operador del mercado para cada período de programación,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.
Las
unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado
anterior, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado
para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.
Los
comercializadores de último recurso estarán obligados a realizar
ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del
mercado en cada período de programación por la parte de energía
necesaria para el suministro de sus clientes de último recurso no
cubierta mediante otros sistemas de contratación con entrega física.
2.
Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben
realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las
mismas, el período de programación y el régimen de operación.
3.
El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de
energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya
sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período
de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas
que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.
Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 5/2005-Art. Vigésimo segundo.Dos y L 36/2003-Art. Vigésimo.Dos
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
1.
La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en
los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de
desarrollo.
2. Las ofertas de adquisición de energía eléctrica
que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas,
se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente
se determinarán los sujetos y las condiciones en las que se hayan de
realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda
la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del
pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para
incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de
adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de
expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro,
y la aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se
entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará
cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.
3.
Los sujetos que participen en el mercado de producción de energía
eléctrica podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física
que contemplarán al menos el precio de adquisición de la energía y el
período temporal del suministro. Reglamentariamente se determinará qué
elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del
operador del sistema.
4. El operador del mercado cuidará de
establecer los mecanismos necesarios para que el pago de las
transacciones bilaterales o a plazo esté garantizado.
5.
Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y
funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la
contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a
Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que
podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán
hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar
al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de
asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
Artículo alterado por: L 17/2007 y L 36/2003-Art.Vigésimo.Tres-Cuatro
Comentario: el RD 1435/2002 regula las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.
Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
1.
El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el
mercado de libre competencia en producción, para conseguir el
funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica
que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas,
hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de energía primaria
necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado
nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas
necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.
2.
De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título,
los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán
incorporar al sistema su producción de energía en barras de central sin
someterse al sistema de ofertas.
3. [párrafo derogado]
4.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía
eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar
excluida del sistema de ofertas.
5. Estarán excluidos del
sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley,
pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas
operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen
reglamentariamente.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo
24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar
modalidades contractuales que por sus características hayan de estar
excluidas del sistema de ofertas.
7. Aquellas unidades de
producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén
obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una
retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para
cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el
artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen
retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producción a
que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del
mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la
producción prevista para cada período de programación.
8. En los
supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno
podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una
alteración del sistema de ofertas.
Artículo alterado por: RDL 7/2006-Ar.1.Siete-Ocho
Comentario: El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, pero para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.
1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:
a)
La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de
energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso,
los rendimientos, características técnicas y las condiciones de
protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha
instalación.
b) Contratar la venta o adquisición de energía
eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de
desarrollo
c) Despachar su energía a través del operador del sistema.
d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley.
f)
Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en
que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el
funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo
10.2 de la presente Ley.
2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:
a)
El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir
energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en
especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y
mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las
condiciones medioambientales exigibles.
b) La presentación de
ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los
términos previstos en el artículo 23.
c) Estar dotados de los
equipos de medida que permitan determinar, para cada período de
programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.
d)
Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas,
especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y
pago de la energía.
e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.
f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo alterado por: RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Tres
Comentario: en relación con el art. 26.2.c se dicta el RD 1110/2007, Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
El artículo 28 del RDLey 6/2000, conforme a la redacción que le dió el RDL 5/2005-Art.Vigésimo dice: Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica.
Uno.
Los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997 estarán
obligados a comunicar la información que afecte a la formación de los
precios en los mercados organizados del MIBEL.
La comunicación
de dicha información se hará al operador del mercado diario, quien
estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos los agentes
que participen en él a través de medios telemáticos.
Dos. El
operador del sistema publicará regularmente las previsiones de demanda
de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las
interconexiones, así como la situación de los embalses con
aprovechamiento hidroeléctrico.
El operador del mercado diario hará públicos los resultados de las casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus competencias.
El operador del sistema hará públicos los resultados de los procesos de operación que sean de su competencia.
Tres.
La DGPEyM del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta
de la CNE, determinará los hechos y la información que se consideran
relevantes para la formación de precios en el mercado, así como el
procedimiento en que deberá tener lugar su comunicación, y garantizará
el secreto de aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos
deberán ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio y a la CNE.
Cuatro. El
incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será
considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se produzca
de forma reiterada, será considerado una infracción grave, en los
términos señalados en el título X de la Ley 54/1997, y cuyo régimen
sancionador será aplicable.
Cinco. La CNE incoará e instruirá
los procedimientos sancionadores que procedan por el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en este artículo.
Por otro lado, la L 53/2002-D.Ad.19ª dice: Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RDLeg 1/2001sobre
Suministro de información por empresas suministradoras de servicios
energéticos. Se crea un nuevo apartado, el 5, al artículo 55 del texto
refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg 1/2001: "5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998
del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico,
facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de
cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las
potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas
subterráneas."
Y su D.Ad.20ª, Modifica el Régimen sancionador de la Ley de Aguas (artículo 116).
CAPÍTULO II - Régimen especial (arts. 27-31)
Comentario: El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulado por el RD 661/2007, que ha derogado el RD 436/2004, para el que establece un régimen transitorio; antes lo estuvo por RD 2818/1998 y RD 2366/1994.
Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
1.
La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración
de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se
realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:
a)
Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras formas de producción
de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que
supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilice
como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles,
biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular
no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
También
tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción
de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de
los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una
potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto
rendimiento energético.
2. La producción en régimen especial se
regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas,
por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de
aplicación.
La condición de instalación de producción acogida a
este régimen especial será otorgada por los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Artículo alterado por: RDL 7/2006-Art.1.Nueve
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
1.
La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y
el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen especial estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa que tendrá carácter reglado.
Las
instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía
eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares
condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno
entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán
acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección
del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada
al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas,
deberán proporcionar a la Administración competente información
periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron
su otorgamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el
apartado 1 serán otorgadas por la Administración Autonómica, sin
perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de
acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial
las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Estas
autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido
previamente la autorización del punto de conexión a las redes de
transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el gestor
de la red de transporte, atendiendo a criterios de seguridad de
suministro, podrá establecer límites por zonas territoriales a la
capacidad de conexión, previa comunicación a la Secretaría General de
Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La
falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
El incumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la
variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
Artículo alterado por: L 17/2007
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
La
energía definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de
ordenación del Título II y a aquellos de los Títulos III y IV de la
presente Ley que les sean de aplicación.
Artículo alterado por: RDL 7/2006-Art.1.Diez
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:
a)
Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación
o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la
Administración competente.
b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.
c)
Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma
que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.
d) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.
e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los siguientes derechos:
a)
Incorporar su producción de energía en barras de central al sistema,
percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en
la presente Ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de
producción de energía en barras de central la producción total de
energía eléctrica de la instalación menos los consumos propios de dicha
instalación de generación eléctrica.
Cuando las condiciones del
suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de
las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado,
la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los
productores del régimen especial.
A estos efectos, tendrá la
consideración de energía excedentaria la resultante de los saldos
instantáneos entre la energía cedida a la red general y la recibida de
la misma en todos los puntos de interconexión entre el
productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red
en general.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que
instalaciones en régimen especial que utilicen como energía primaria
energías renovables puedan incorporar al sistema la totalidad de la
energía por ellas producida. No obstante, cuando las condiciones del
suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de
las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado,
la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los
productores del régimen especial.
b) Prioridad en el acceso a
las redes de transporte y de distribución de la energía generada,
respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.
c) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora o de transporte.
d) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía que adquiera a través de otros sujetos.
e)
Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica
que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.
3.
El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.
4.
El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una
prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los
siguientes casos:
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27.
b)
Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a
10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra
b)[renovables y biomasa] del apartado 1 del artículo 27.
Para
las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno,
previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio
de la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro
de una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90 por 100 de un
precio medio de la electricidad que se calculará dividiendo los
ingresos derivados de la facturación por suministro de electricidad
entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo
del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el
Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía
eléctrica.
A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.
c)
Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que
se refiere la letra c) [residuos] del apartado 1 del artículo 27, así
como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 27.
Para la determinación de las primas se tendrá
en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la
contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de
energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor
útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se
haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad
razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de
capitales.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que
complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de
producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como
energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas,
biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios,
aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan
una potencia instalada superior a 50 MW.
Asimismo, el Gobierno
podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que
complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de
producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario
cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron
autorizados, utilicen también biomasa como combustible secundario. Para
ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y
los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por
el que se fije la cuantía de la prima contendrá también las condiciones
de utilización de la biomasa.
Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 7/2006-Art.1.Doce-Trece, L 24/2005-Art.Tercero-Cuarto, L 14/2000-D.Ad.38ª, L 66/1997-Art.108
Comentario: Ver arts. 30.3 y 30.4 de esta Ley.
La misma L 24/2005-Art.5
prevé, sobre el Fomento de los biocarburantes; "El Gobierno, en el
plazo máximo de tres meses, a partir de la aprobación de la presente
Ley, elaborará un plan de medidas urgentes para cumplir con el objetivo
de alcanzar el objetivo de la Directiva 2003/30/CE relativa al uso de biocarburantes, previsto para el 2010 (un 5,75 por ciento de cuota de mercado).
El RD 1663/2000 regula la conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.
Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
Las
instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar
inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción
de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 de
la presente Ley. La inscripción especificará, en cada caso, el régimen
retributivo al que se encuentren acogidos.
TÍTULO V - Gestión económica y técnica del sistema eléctrico (arts. 32-34)
Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Para
asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del
marco que establece esta ley, corresponde al operador del mercado y
operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la
gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de
producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del
sistema eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en este título.
Artículo alterado por: RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Cuatro.
Artículo 33. Operador del mercado.
1.
El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de
compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía
eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Actuará
como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado
podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la
suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta
sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de
participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen
actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento,
no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
La Junta
General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de
participación equivalente a la media de las participaciones existentes
en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose
efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
a)
La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de
las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
b)
La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas
acciones siempre que se respete el límite del 40 por ciento que puede
ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector
eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el
capital del operador del mercado realicen actividades en el sector
eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar
una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se
manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas
acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades
eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción
preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para
atender las nuevas peticiones de participación.
La suscripción
de acciones en los supuestos de ampliación de capital a que se refiere
el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos valores
siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del último
balance aprobado por la sociedad.
2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:
a)
La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de
programación por los titulares de las unidades de producción de energía
eléctrica, cuando éstos presenten ofertas a través del operador del
mercado.
b) La recepción de las ofertas de adquisición de energía.
c)
Recibir de los sujetos que participan en los mercados de energía
eléctrica la información necesaria, a fin de que su energía contratada
sea tomada en consideración para la casación y para la práctica de las
liquidaciones que sean competencia del operador del mercado.
d)
La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de
estas garantías podrá realizarla directamente o a través de la terceros
autorizados.
e) Realizar la casación de las ofertas de venta y
de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la
demanda en cada período de programación.
f) La comunicación a
los titulares de las unidades de producción, así como a los
distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados, agentes
externos y a los operadores del sistema eléctrico en el ámbito del
Mercado Ibérico de la Electricidad de los resultados de la casación de
las ofertas.
g) La determinación de los distintos precios de la
energía resultantes de las casaciones en el mercado diario de energía
eléctrica para cada período de programación y la comunicación a todos
los agentes implicados.
h) La liquidación y comunicación de los
pagos y cobros que deberán realizarse en virtud de los precios de la
energía resultantes de las casaciones y de aquellos otros costes que
reglamentariamente se determinen.
i) Comunicar al operador del
sistema las ofertas de venta y de adquisición de energía eléctrica,
realizadas por los distintos sujetos que participan en los mercados de
energía eléctrica de su competencia, para cada uno de los periodos de
programación.
j) Recibir de los titulares de las unidades de
producción que negocien su energía a través de contratos bilaterales
físicos o de las Sociedades Gestoras de los mercados de contratación a
plazo la información necesaria a fin de que dicha energía sea tomada en
consideración para la determinación de los programas diarios y para la
práctica de las liquidaciones que sean competencia del Operador del
Mercado.
k) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
3.
El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a
que se refiere el apartado 4 del artículo 21, así como al Registro
Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores
Directos en Mercado al que se refiere el apartado 4 del artículo 45,
así como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse en
las Comunidades Autónomas, y coordinará sus actuaciones con el operador
del sistema.
4. [apartado suprimido]
Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Cinco-Seis, L 62/2003-Art.91.Dos, L 36/2003-Art.Vigésimo, L 50/1998
Artículo 34. Operador del sistema.
1.
El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta
coordinación del sistema de producción y transporte, ejerciendo sus
funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad e independencia.
El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.
Actuará
como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado
podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la
suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta
sociedad no supere el tres por ciento del capital social o de los
derechos de voto de la entidad. Estas acciones no podrán sindicarse a
ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el
sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o
indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota
superior al cinco por ciento, el porcentaje máximo de participación en
el capital social del operador del sistema será del uno por ciento.
Dicha
limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en
todo caso, una participación no inferior al 10 por ciento.
Asimismo,
la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que
realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por
ciento.
A los efectos de computar la participación en dicho
accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica,
además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las
entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define en
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
a)
A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella,
de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se
entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una
persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su
órgano de administración.
b) A los socios junto a los que
aquella ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo
previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En
todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las
acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en
virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación
en la participación en el capital a la que se refiere este artículo se
considerará infracción muy grave en los términos señalados en el
artículo 60, del que serán responsables las personas físicas o
jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte
imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de
voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La
sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus
actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada
separación contable.
La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará de la siguiente forma:
a)
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores
que posean las personas que participen en el capital de la sociedad
mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de los
porcentajes máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso
desde la entrada en vigor de este real decreto ley.
La Comisión
Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones
legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este
precepto.
b) La adecuación de las participaciones sociales de la
sociedad mercantil que actúe como operador del sistema deberá
realizarse antes del 1 de enero de 2008, mediante la transmisión de
acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes.
Antes
del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos
sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación de
participación máxima establecida.
A las transmisiones de
elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les
será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos
realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la
normativa de defensa de la competencia.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b)
Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de
producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de
acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del
equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que
pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Recibir
la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las
unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan
llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de
confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca,
lo que comunicará al operador del mercado.
d) Coordinar y
modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones
de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los
planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un
estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad
del sistema.
e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad
del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento
del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de
maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales
en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su
ejecución.
f) Impartir las instrucciones de operación de la red
de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su
maniobra en tiempo real.
g) Ejecutar, en el ámbito de sus
funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en
ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
h)
Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y
establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo
con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el
artículo 13.4.
i) Recibir del operador del mercado y de los
sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con
entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la
programación de entrada en la red y para la práctica de las
liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.
j)
La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de
estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros
autorizados.
k) Programar el funcionamiento de las instalaciones
de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la
casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la
información recibida de los sujetos que participan en sistemas de
contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración
las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la
aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles
restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.
l)
Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del
sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de
fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de
servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m)
La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la
garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste
del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada
periodo de programación.
n) Igualmente liquidará los pagos y
cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de
producción y de consumo en cada período de programación.
ñ)
Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la
Electricidad que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
o)
Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores
que sean convenientes para la prestación del servicio, así como
cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las
disposiciones vigentes.
p) Colaborar con el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio en la evaluación y seguimiento de los
planes de inversión anuales y plurianuales presentados por el titular
de las instalaciones de transporte de energía eléctrica a que se
refiere el punto 6 del artículo 35.
q) Garantizar el desarrollo
y ampliación de la red de transporte definida en el Título VI, de tal
manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada
bajo criterios homogéneos y coherentes.
r) Garantizar que la red
de transporte pueda satisfacer a largo plazo la demanda de transporte
de electricidad, así como la fiabilidad de la misma.
s)
Gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se
realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
t)
Proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que esté
interconectado información suficiente para garantizar el funcionamiento
seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de
la red interconectada.
u) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte.
v) Proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.
w)
La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con
los sistemas insulares y extrapeninsulares así como la recepción de las
garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros, pagos y
garantías estará sujeto a las mismas condiciones que el mercado de
producción peninsular.
x) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
Artículo alterado por: L 17/2007, RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Siete y Vigésimo tercero, L 53/2002-Art. 92.Uno
TÍTULO VI - Transporte de energía eléctrica (arts. 35-38)
Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
1.
La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red
de transporte primario y la red de transporte secundario.
La red
de transporte primario está constituida por las líneas, parques,
transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales
iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de
interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los
sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.
La
red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques,
transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales
iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por
aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220
kV, que cumplan funciones de transporte.
Asimismo, se consideran
elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos
de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares,
terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no,
necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones
específicas de la red de transporte antes definida.
2. El gestor
de la red de transporte será responsable del desarrollo y ampliación de
la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de tal
manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada
bajo criterios homogéneos y coherentes. Asimismo, corresponderá al
gestor de la red de transporte la gestión del tránsito de electricidad
entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del
sistema eléctrico español.
En todo caso el gestor de la red de
transporte actuará como transportista único desarrollando la actividad
en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente
Ley.
No obstante lo anterior, se habilita al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio para autorizar expresa e
individualizadamente, previa consulta con la Comisión Nacional de
Energía y la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación, que
determinadas instalaciones de hasta 220 kV de tensión, por sus
características y funciones, sean titularidad del distribuidor de la
zona que se determine.
En los casos a los que se refiere el
apartado anterior los distribuidores deberán asumir las obligaciones
del transportista único relativas a la construcción, operación y
mantenimiento de tales instalaciones de transporte.
3. El
titular de la red de transporte cumplirá en todo momento las
instrucciones impartidas por el operador del sistema como gestor de la
red de transporte.
4. Seestablecerán cuantas normas técnicas
sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de energía
eléctrica y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella
conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación
y serán objetivas y no discriminatorias.
5. El titular de la red
de transporte de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada
año, deberá someter sus planes de inversión anuales y plurianuales a la
aprobación de la Secretaría General de Energía del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio.
Si en el plazo de un mes desde la
presentación de los planes de inversión no hay pronunciamiento expreso
de la Secretaría General de Energía, se considerarán aprobados.
En
el plan de inversión anual figurarán como mínimo los datos de los
proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y
calendario de ejecución.
6. Sin perjuicio de los requisitos
establecidos en la legislación general de las telecomunicaciones, las
redes de transporte se podrán utilizar para desarrollar servicios de
telecomunicaciones, siempre que se respete el principio de separación
jurídica de actividades.
Artículo alterado por: L 17/2007
Comentario: La L 13/2003-D.Ad.12ª
dice: Infraestructuras del sector energético. 1. Se regirán por su
legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el
sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las
telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las
instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en
el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector
eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte
de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean
competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en
las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley. 3. El
informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos
establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable. 4. Las
decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales
competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los
apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de
Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a
fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los
planes territoriales y urbanísticos correspondientes.
Por otro lado, la L 53/2002-Art.91
dice: Derecho preferente de "Red Eléctrica de España, S. A." Uno. Red
Eléctrica de España, S. A. tendrá derecho de adquisición preferente
sobre las instalaciones de transporte definidas en el artículo 35.1 de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de
que los titulares propietarios de las mismas pretendieran realizar la
transmisión a otras empresas que reúnan los requisitos legales
necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España. Dos.
Las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de
las que son titulares, deberán comunicar a Red Eléctrica de España S.
A., la intención de proceder a dicha transmisión. A los efectos de que
Red Eléctrica de España, S. A. pueda ejercer el derecho de adquisición
preferente, la comunicación de las empresas que pretendan transmitir
instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el
objeto y alcance de la transmisión, precio, condiciones, posibles
adquirentes y plazo de la oferta. imultáneamente, las empresas que
pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son
titulares deberán comunicar dicha decisión a la Dirección General de
Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, remitiendo
copia de la comunicación realizada a Red Eléctrica de España, S. A.. En
el plazo máximo de un mes, Red Eléctrica de España, S. A. podrá optar
por adquirir las instalaciones, comunicando dicha opción a las empresas
propietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de
Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. Tres. Si
transcurriera el plazo establecido sin que Red Eléctrica de España, S.
A. hubiera ejercido su derecho de tanteo, la empresa propietaria de las
instalaciones de transporte podrá proceder a la transmisión de dichas
instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales
necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, a
cuyo efecto deberán cumplirse los requisitos establecidos
reglamentariamente para la transmisión de instalaciones, debiendo
acreditarse, además, el cumplimiento por la sociedad transportista
vendedora de los siguientes requisitos: a) Las exigencias de
comunicación previa contempladas en el apartado dos del presente
artículo, y el respeto de los plazos allí establecidos. b) La identidad
de condiciones entre las comunicaciones contempladas en el apartado Dos
de este artículo y la oferta de transmisión a las sociedades
transportistas adquirentes. Cuatro. Podrá ser denegada la autorización
administrativa de la transmisión en caso de incumplimiento de alguna de
las condiciones anteriores.
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
1.
La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las
instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La autorización
administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular
la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Para la
autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica se
requerirá acreditar suficientemente los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
3.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por
la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de
las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo
tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse
recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
En
el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser
otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe
previo a la Administración General del Estado, en el que ésta
consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los
planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al
régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración
autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la
autorización.
4. El titular de autorizaciones de instalaciones
de transporte deberá revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
Artículo alterado por: L 17/2007
Comentario:
El Abogado del Estado,Jefe de la Secretaría de Estado de Energía,
Desarrollo Industrial y de la PYME, don Arturo Cortés de la Cruz,
emitió Informe de 29-12-2003 (ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia
autorizar Transm Telecos sobre Lineas Electricas.pdf) sobre la
Competencia para la autorización de la utilización de activos de
transporte o distribución. Nueva tecnología que permite la transmisión
de datos empleando como soporte las redes de distribucion eléctrica.
Régimen autorizatorio. Competencias concurrentes de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y de las autoridades competentes en
materia de distribución de energía eléctrica. Análisis de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Modificaciones
normativas necesarias 1.
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
1.
Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
El titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a)
Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma
regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y
manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de
conservación e idoneidad técnica.
b) Facilitar el uso de sus
instalaciones para los movimientos de energía resultantes de lo
dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de
transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no
discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.
c)
Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con
las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado
l) del artículo 34.2.
d) El reconocimiento por parte de la
Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad
dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título
III de esta Ley.
e) Exigir que las instalaciones conectadas a
las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean
usadas en forma adecuada.
2. El incumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la
variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Artículo alterado por: L 17/2007
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.
1.
Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y
consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio
por el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje
aprobado por el Gobierno.
2. El operador del sistema como gestor
de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red en caso
de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.
3.
En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se
someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente
Ley. < Artículo alterado por: L 17/2007
TÍTULO VII - Distribución de energía eléctrica (arts. 39-)
Artículo 39. Regulación de la distribución.
1.
La actividad de distribución de energía eléctrica consiste en el
transporte de electricidad por las redes de distribución con el fin de
suministrarla a los clientes.
Los distribuidores serán los
gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las
redes serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso
necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su
caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su
red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable
de distribución de electricidad.
En aquellas Comunidades Autónomas
donde exista más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad
Autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de
coordinación de la actividad que desarrollen los diferentes gestores.
2.
La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria
coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se
requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.
3.
La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar
principios comunes que garanticen su adecuada relación con las
restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de
tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la
suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el
territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos
los usuarios de la energía.
Dicha ordenación consistirá en el
establecimiento de la normativa básica, en la previsión del
funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en
el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía
eléctrica por las mismas.
4. Los criterios de regulación de la
distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a
zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la
configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de
producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto
de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las
actividades de distribución.
5. Los distribuidores de energía
eléctrica habrán de estar inscritos en el Registro Administrativo de
Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado a
que se refiere el apartado 4 del artículo 45 de la presente Ley.
6.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general
de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán utilizar sus redes
para desarrollar servicios de telecomunicaciones. En este caso,
llevarán en su contabilidad además cuentas separadas que diferencien
ingresos y costes imputables estrictamente a estos servicios.
Artículo alterado por: L 17/2007
Comentario: la O ITC/2670/2005
determina la información que los distribuidores de energía eléctrica
deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva
metodología de retribución a la distribución.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
1.
Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,
modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones
de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o
uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación
podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su
desmantelamiento.
La Administración competente denegará la
autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o
la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica
necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una
incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
Los
solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
2. La
autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará
atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio
natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor
coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y
evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas
obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.
3.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por
la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa
de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente
artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente.
Artículo alterado por: RDL 5/2005–Art.Vigésimo primero.Dos
Comentario:
El Abogado del Estado,Jefe de la Secretaría de Estado de Energía,
Desarrollo Industrial y de la PYME, don Arturo Cortés de la Cruz,
emitió Informe de 29-12-2003 (ver archivo AbEst-2003-12-29-Competencia
autorizar Transm Telecos sobre Lineas Electricas.pdf) sobre la
Competencia para la autorización de la utilización de activos de
transporte o distribución. Nueva tecnología que permite la transmisión
de datos empleando como soporte las redes de distribución eléctrica.
Régimen autorizatorio. Competencias concurrentes de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y de las autoridades competentes en
materia de distribución de energía eléctrica. Análisis de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Modificaciones
normativas necesarias 1.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:
a)
Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de
forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se
determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las
adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
b)
Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando
así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico,
sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que
reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.
Todas
las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la
consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa
distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad
del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de
terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los
cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración
competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser
cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste.
c) Comunicar al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las autorizaciones de
instalación que les concedan otras Administraciones, así como las
modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento
de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su
régimen de retribución.
d) Comunicar al Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que
se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información
relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector
eléctrico.
e) Atender en condiciones de igualdad las solicitudes
de acceso y conexión a sus redes y formalizar los contratos de acceso
de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente,
previa audiencia a las Comunidades Autónomas, se regularán las
condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas
eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.
f)
Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la
exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes
aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.
g) Aplicar a los usuarios los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan.
h)
Desglosar en la facturación al usuario, en la forma que
reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes
a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el
consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando
correspondan.
i) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
j) Procurar un uso racional de la energía.
k)
Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los
criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se
refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.
l) Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
m)
Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y
facilitar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que
se determine reglamentariamente.
n) Preservar el carácter
confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el
desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse
problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de
información a las Administraciones públicas.
ñ) Proporcionar al
gestor de la red de transporte información suficiente para garantizar
el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la
interoperabilidad de la red interconectada.
o) Los titulares de
redes de distribución de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de
cada año, deberán presentar sus planes de inversión anuales y
plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones
vayan a realizarse. En los planes de inversión anuales figurarán como
mínimo los datos de los proyectos, sus principales características
técnicas, presupuesto y calendario de ejecución
2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
a)
El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por
el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los
términos establecidos en el Título III de esta Ley y la percepción de
la retribución que les corresponda por el ejercicio de la actividad de
distribución.
b) Contratar, facturar y cobrar los peajes de acceso de los clientes conectados a sus redes.
c)
Exigir garantías a los sujetos que contraten el acceso a sus redes de
distribución en los términos que se establezcan reglamentariamente.
d)
Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios que
se conecten a sus redes reúnan las condiciones técnicas y de
construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el
cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se
produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.
e)
Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se
determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministrador.
f)
Determinar, en el ejercicio de la función de gestor de su red de
distribución, los criterios de la explotación y mantenimiento de las
redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las
mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea
aplicable.
3 [suprimido]
Artículo alterado por: L 17/2007 y RDL 5/2005–Art.Vigésimo primero.Tres
Comentario: en relación con el art. 41.1.f se dicta el RD 1110/2007, Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
1.
Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos
regulados en el artículo 9 de la presente Ley. El precio por el uso de
redes de distribución vendrá determinado por el peaje de acceso a las
redes aprobado por el Gobierno.
2. Para poder solicitar el
acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de
punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas
reglamentariamente.
En aquellos casos en que se susciten
discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes
de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
3. El gestor de la red de distribución sólo
podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la
capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta
de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de
seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las
exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.
4.
En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con el
procedimiento de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la
resolución de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo
previsto en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo alterado por: L 17/2007
Artículo 43. Líneas directas.
1. Los productores y
los consumidores cualificados podrán solicitar autorización
administrativa para la construcción de líneas directas de transporte o
distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que para
las actividades de transporte y distribución se establece en la
presente Ley.
2. Los solicitantes de autorizaciones para la
construcción de líneas directas deberán acreditar su capacidad legal,
técnica y económica para acometer la obra propuesta, así como las
características del emplazamiento de la instalación y el cumplimiento
de las condiciones de protección del medio ambiente.
3. La
construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las
disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se
establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al
ordenamiento jurídico general.
4. Las líneas directas sólo
podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización
administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten
con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su
venta, cesión o aportación a la empresa transportista o la empresa
distribuidora de la zona de forma que dicha red quede integrada en el
sistema general.
Artículo alterado por: L 17/2007
ARTÍCULOS 44 AL FINAL
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