NUESTRO DESPACHOINSTITUCIONES DE LA ABOGACÍAICAM - Colegio Abogados Madrid - CG Abogacía Española - Abogacía MutualidadACCESO A LA PROFESIÓNLey de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (L 34/2006)
Incorpora Dir 36/2005 y Dir 100/2006 relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales y a la libre circulación de personas y el ejercicio de la profesión de abogado (RD 1837/2008) Título universitario oficial licenciado en Derecho (RD 144/1990) Reglamento para la Homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y Prácticas de Iniciación a la Abogacía Relación laboral especial en DespachosSociedades profesionalesNORMATIVA DE LA PROFESIÓNEstatuto General de los Abogados de EspañaEGAE-Estatuto General de los Abogados de España (RD 658/2001)Reglamento disciplinarioReglamento de Procedimiento Disciplinario (CGAE 25 jun 2004)Códigos deontológicosAbogados de la Unión EuropeaCódigo Deontológico de los Abogados en la UE (English) (Français)Abogados de EspañaCódigo Deontológico de la Abogacía EspañolaCataluñaNormativa de la Abogacía Catalana (CAT Res JUS/880/2009)SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ABOGADO DEFENSOR-CLIENTEVer CE-arts. 18.1 y 18.3Ver CE-art.24.2 CE-art.55.2 LOPJ-art.11 - Buena fe procesal LECr-arts.262-263 - Obligación de denunciar y Exención LECr-art.416.2 - Dispensa de la obligación de declarar como testigo LECrim-art.579-Intervenicón de la Correspondencia y de las Comunicaciones LECrim-Tit. VIII. de la Entrada y Regsitro en lugar cerrado, del de libros y Papeles y de la Detención yapertura de la correspondencia escrita y telegráfica (Arts. 545 al 588) CP-art.536-Interceptación de telecomunicaciones por funcionario o autoridad con violación de garantías constitucionales CP-art.197-201 - Interceptación de las telecomunicaciones, especialmente CP-art.199.1 Ley General Penitenciaria-art.51 Comunicado del CGAE en el Caso Gürtel - Otro artículo sobre ello Ver más en SECRETOS Más sobre los delitos de Interceptación de las telecomunicaciones Sobre Revelación y Descubrimiento de Secretos Sobre Secreto del sumario - secreto de diligencias policiales - libertades de información y de expresión Sobre Interceptación de las comunicaciones electrónicasSTC 58/1998 - "El hondo detrimento que sufre el derecho de defensa a raíz de este tipo de intervenciones, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de este derecho para quien se encuentra privado de libertad y pretende combatir jurídicamente dicha situación o las condiciones en las que se desarrolla. (...)" - Resumen: 1. Cuando de la limitación de un derecho fundamental de un preso se trata y dicho derecho no es de los que están limitados expresa o implícitamente en el fallo que le condujo a prisión, la primera exigencia constitucional es la de que tal previsión se haga mediante ley. Así lo establece genéricamente el art. 53.1 C.E. para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título I y así lo subraya el art. 25.2 C.E., en referencia concreta a la limitación de los derechos y libertades de los presos. No se trata de que las exigencias constitucionales en esta materia se detengan aquí y de que estemos, por así decirlo, ante limitaciones de pura configuración legal. Con independencia de las exigencias materiales de proporcionalidad a las que está sometido el tratamiento normativo y aplicativo de los derechos fundamentales ( SSTC 62/1982, 85/1992, 55/1996 y 161/1997), el propio adjetivo «penitenciaria» de la ley es rico en sugerencias relativas al necesario contenido material de la finalidad de la limitación, que tendrá que estar anudada a las propias de la institución penitenciaria. Como destacaba en concreto la STC 200/1997 para el ámbito del conflicto ahora suscitado, la limitación del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones ha de producirse «en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con la Constitución» [F.J. 3]. 2. Se trata, pues, de determinar si la intervención administrativa de la correspondencia del recurrente con su Abogado es, en primer lugar, inconstitucional por ilegal, en el sentido de no estar prevista en la Ley penitenciaria; y, de no serlo, se trata de determinar si la interpretación de la norma aplicable que realizaron la Administración Penitenciaria y los órganos judiciales -y, con ello, la aplicación misma- es, por su contenido, inconstitucional. No se impugna, pues, la justificación material de la intervención a la vista de los intereses en juego, sino, en un estrato previo, la falta de la preceptiva garantía judicial de la misma. En este ámbito no se impugna tampoco por vía del recurso de amparo, siquiera mediatamente, el contenido de la regulación penitenciaria, sino el modo en el que ha sido interpretada y aplicada. Y como en dicha interpretación y aplicación de la legalidad están en juego derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, y como así se nos demanda, hemos de entrar en el enjuiciamiento de esta cuestión (SSTC 73/1983 y 175/1997) [F.J. 3]. 3. A partir de la redacción de la norma aplicada y de su contexto inmediato puede llegar a entenderse que la alusión del apartado 2 a la «celebración» de las comunicaciones y a los «departamentos apropiados» restringe las comunicaciones reguladas en el mismo, es decir, las del interno con su Abogado o Procurador, a las comunicaciones orales y presenciales, dejando las demás de dichos sujetos -entre ellas las escritas, o al menos las escritas no presenciales o por correspondencia- al régimen general de intervención administrativa del apartado 5, es decir, sin necesidad de autorización judicial y ésta limitada a los casos de terrorismo. Esta interpretación es, pues, legal en el sentido descrito y no puede por ello ser tachada de inconstitucional por este motivo. No es sin embargo, constitucionalmente aceptable por la ponderación que la supresión de la garantía judicial previa supone de los derechos fundamentales en juego, ponderación en la que las relaciones de especial sujeción del recluso con la Administración Penitenciaria deben ser entendidas en un sentido reductivo, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 74/1985, 170/1996, 2/1987 y 175/1997). De ahí que si fuera una interpretación única y forzosa para los órganos de aplicación, debiera conducir a la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la que parte. En efecto, la desproporción limitativa de derechos a la que conduce la interpretación judicial ahora impugnada, a través de la privación de la garantía del mandato judicial previo, se sostiene tanto sobre la notable incidencia que tiene la intervención en el derecho de defensa del preso, como sobre la falta de imparcialidad y de conocimientos suficientes de la Administración para ponderar cabalmente los intereses en juego. Respecto a esto último baste subrayar, con la STC 183/1994, la imposibilidad de que la Administración Penitenciaria, «totalmente ajena a las exigencias y necesidades de la instrucción penal», pondere los bienes en conflicto y decidare cerca de la intervención de este tipo de comunicaciones [FF. JJ. 4 y 5]. 4. Debemos advertir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 25 de marzo de 1992 -caso Campbell contra el Reino Unido-, parágrafo 50) y frente a lo que alega el Fiscal, que el peculiar detrimento del derecho de defensa que se deriva de la intervención administrativa de la correspondencia no queda suficientemente paliado por el hecho de que el interno y su Abogado puedan siempre someter sus comunicaciones al régimen de mayores garantías de la comunicación oral presencial, pues será frecuente que dicho tipo de comunicaciones sea de imposible o costosa realización por la distancia que pueda separar el establecimiento penitenciario del lugar en el que el Abogado tiene su despacho profesional [F.J. 5]. 5. La desproporción señalada entre los intereses que se quieren preservar -art. 51.1 L.O.G.P.: la seguridad, el tratamiento del interno y el buen orden del establecimiento- y el medio utilizado para conseguirlo -privación de la garantía judicial previa en la limitación de los derechos a la defensa en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, sin garantía judicial previa- es suficiente para el rechazo constitucional de la interpretación de la norma realizada por los órganos judiciales. Repárese, de nuevo, en que no se afirma que sea desproporcionada en todos los casos la intervención de la comunicación escrita entre un interno y su Abogado, sino en que lo es el que se sustraiga dicha intervención de la competencia judicial originaria, a la vista de los trascendentes intereses en conflicto, del conocimiento privilegiado que el órgano judicial puede tener del mismo y, en definitiva, de su peculiar posición institucional como garante de los derechos fundamentales [F.J. 6]. 6. Que la acreditación de los comunicantes es posible lo demuestra, cuando la comunicación parte del preso y tiene por desti-natario a su Abogado, la fácil constatación de dicha relación profesional y la propia garantía constitucional de la inviolabilidad de correspondencia. Más compleja se revela sin duda la constatación de que el remitente del escrito es en realidad el Abogado del preso, tal como puede constar en el remite del sobre. Existen, sin embargo, medios jurídicos para dicha acreditación -firma, entrega personal, medios notariales- que impiden convertir la dificultad en imposibilidad, es decir, que impiden confundir una legítima intervención administrativa de la correspondencia por falta de acreditación con una ilegítima privación radical de la garantía judicial previa a partir de la dificultad de acreditación [F.J. 6]. 7. Puede, y constitucionalmente debe, entenderse que el sistema de garantías reforzadas para la intervención del art. 51.2 L.O.G.P. comprende las comunicaciones escritas, del tipo que sean, entre preso y Abogado y que la alusión de dicho apartado a la «celebración en departamentos apropiados» no supone una exclusión de las comunicaciones escritas sino una mera especificación del modo en el que deben celebrarse las orales [F.J. 7]. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADOSTS 812/2008 DE 1 dic - "TERCERO. - La responsabilidad civil del abogado. A) El objeto del proceso de instancia no es el de resolver sobre la fuerza ejecutiva de una letra de cambio en la que no figura el tomador, sino la de determinar si al abogado demandado incurrió en responsabilidad civil al ejercitar la acción ejecutiva fundándose en una letra que se hallaba en tales condiciones y al no proponer prueba en primera instancia para demostrar la relación existente entre la letra inicialmente presentada y las que presentó posteriormente ampliando la demanda. Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006 rec. 2001/1999, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007 rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007 rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007 rec. 4086/2000, 15 de febrero de 2008, rec. 5015/2000). B) En el caso examinado no se ha demostrado que concurran las circunstancias necesarias para la apreciación de la falta de diligencia profesional en relación con el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en una letra de cambio en la que no constaba el tomador. Existe un criterio seguido por diversas Audiencias Provinciales y por parte de la doctrina, aun cuando no pueda calificarse de mayoritario, que apoya la postura seguida por el abogado, el cual puede presumirse que intentaba que su cliente se beneficiase del carácter más expeditivo del juicio ejecutivo frente a los procesos declarativos. En estas circunstancias, no puede reprocharse la elección de esta alternativa como una manifestación de falta de diligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso], ya que la viabilidad de la acción por la que optó era discutible, pero no manifiestamente inexistente, y esta podía presentar ventajas de orden práctico que no han sido contradichas por la prueba sobre las circunstancias concurrentes en el caso. A lo largo del recurso se han citado numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que han seguido el criterio favorable a entender que no se pierde la acción cambiaria por el hecho de que en la letra de cambio no figure el tomador cuando el mismo es susceptible de identificación, entre otras circunstancias, por hallarse el título en su posesión y no haber salido del círculo de sus iniciales firmantes. De esto se infiere que la cuestión controvertida no puede entenderse plenamente resuelta desde el punto de vista jurídico y que, por consiguiente, no puede afirmarse que, dadas las circunstancias del caso, el ejercicio de la acción ejecutiva en este supuesto no fuera aceptable desde el punto de vista de los intereses del cliente defendido. C) Para que la conducta dañosa sea determinante de la responsabilidad civil del agente no es suficiente que exista una relación de causalidad física o fenomenológica entre su acción y el resultado producido, sino que es necesario que con arreglo a los mandatos positivos del legislador y a los principios extraídos del ordenamiento jurídico pueda inferirse la existencia de un criterio en virtud del cual ese resultado le sea objetivamente imputable, frente a otros factores concurrentes, por razones de proximidad, relevancia, frecuencia y aptitud de la conducta para originar el resultado dañoso en relación con las circunstancias y con el fin o bien jurídico protegido por la norma con arreglo a la cual aquélla es exigible. Este requisito constituye una quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril de 2003, 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, rec. 1007/2007, 11 de junio de 2008, rec. 458/2001). La Audiencia Provincial explica con detalle las circunstancias que, a juicio de la sentencia recurrida, justifican que la parte ejecutada no propusiera prueba para demostrar que la causa de emisión de las distintas letras de cambio aportadas al proceso para su acumulación respondía al mismo negocio jurídico que la emisión de la primera. Dichas circunstancias revelan que, aparte de la conducta procesal del abogado demandado en defensa de su cliente, han existido factores externos de suficiente relevancia para considerar que la omisión en que pudo incurrir no le resulta imputable, pues existieron factores procesales cifrados en el retraso de los autos, en la confianza suscitada por la admisión por parte del juzgador de instancia de los títulos afirmando que parecían corresponder al mismo negocio subyacente, en la imposibilidad de retrotraer las actuaciones, en la no- admisión de la prueba solicitada en segunda instancia, y en el carácter sumario del proceso seguido, los cuales, en su conjunto, reflejan que la producción del resultado producido está condicionada por los avatares experimentados en el curso del procedimiento. D) La jurisprudencia viene exigiendo que para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción suficientemente justificada, la cual no concurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores (SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 2 de julio de 2008, rec. 98/2002). No puede aceptarse el requisito de haberse producido un resultado dañoso probado, toda vez que la Audiencia Provincial declara que la sentencia que confirmó la desestimación de la acción ejecutiva ponía de manifiesto que esta desestimación no perjudicaba de manera definitiva al demandante, ya que permaneció en sus manos el ejercicio de las acciones declarativas correspondientes y que esta circunstancia fue puesta a tiempo en conocimiento del actor por parte del abogado demandado, no obstante lo cual aquel no encargó el ejercicio de las correspondientes acciones. E) En el recurso de casación no pueden formularse alegaciones que contradigan los hechos fijados por la sentencia recurrida como probados o como no probados, pues el recurso se encamina exclusivamente a corregir infracciones del ordenamiento jurídico e impide revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. En aplicación de este principio, no puede tomarse en consideración el hecho de que no se ejercitase la acción ejecutiva del artículo 131 LH , toda vez que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que el abogado demandado conociera o tuviera en su poder, ya iniciado el proceso ejecutivo, la escritura de hipoteca necesaria para el ejercicio de la expresada acción. Los hechos, así determinados, impiden también que pueda considerarse como relevante el hecho de que no se justificara suficientemente en el proceso, según afirmaron la sentencia de primera instancia y la de apelación, que las letras de cambio procedían de una única operación obligatoria, documentada en una escritura pública de préstamo de hipoteca, puesto que no consta que el abogado estuviera en condiciones de justificar este extremo, cuya demostración correspondía a la parte actora."HONORARIOSModelo ICAM de Hoja de encargo
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| ESCALA | POR TRAMOS | ACUMULADA |
| Los primeros 3.000 € al 25 % | 750 € | 750 € |
| Exceso hasta 18.000 € al 15 % | 2.250 € | 3.000 € |
| Exceso hasta 60.000 € al 10 % | 4.200 € | 7.200 € |
| Exceso hasta 120.000 € al 9 % | 5.400 € | 12.600 € |
| Exceso hasta 180.000 € al 8 % | 4.800 € | 17.400 € |
| Exceso hasta 240.000 € al 7 % | 4.200 € | 21.600 € |
| Exceso hasta 300.000 € al 6 % | 3.600 € | 25.200 € |
| Exceso hasta 450.000 € al 5,5 % | 8.250 € | 33.450 € |
| Exceso hasta 600.000 € al 5 % | 7.500 € | 40.950 € |
| Exceso hasta 750.000 € al 4,5 % | 6.750 € | 47.700 € |
| Exceso hasta 900.000 € al 4 % | 6.000 € | 53.700 € |
| Exceso hasta 1.050.000 € al 3,5 % | 5.250 € | 58.950 € |
| Exceso hasta 1.200.000 € al 3 % | 4.500 € | 63.450 € |
| Exceso hasta 1.500.000 € al 2,5 % | 7.500 € | 70.950 € |
| Exceso hasta 1.800.000 € al 2 % | 6.000 € | 76.950 € |
| Exceso hasta 2.100.000 € al 1,5 % | 4.500 € | 81.450 € |
| Exceso hasta 2.400.000 € al 1 % | 3.000 € | 84.450 € |
| Exceso hasta 2.700.000 € al 0,75 % | 2.250 € | 86.700 € |
| Exceso sobre 2.700.000 € al 0,5 % |
Para los procedimientos judiciales civiles, los honorarios podrán distribuirse por fases o trámites, asignando un 50% al trámite de alegaciones hasta la audiencia previa; un 20% para la audiencia previa y un 30% al trámite del juicio.
En los supuestos tramitados por los cauces del juicio verbal la distribucion será un 30% para la demanda y un 70% para el juicio. El Letrado de la parte demandada devengará el 100% por la fase del juicio.
Criterios del ICAM en la Emisión de sus dictámenes a requerimiento judicial
- TÍTULO I - ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
- CAPÍTULO I
- CAPÍTULO II
- CAPÍTULO III
- CAPÍTULO IV
- CAPÍTULO V
- TÍTULO II - JURISDICCIÓN CIVIL
- CAPÍTULO I
- CAPÍTULO II
- CAPÍTULO III
- CAPÍTULO IV
- CAPÍTULO V
- CAPÍTULO VI
- CAPÍTULO VII
- CAPÍTULO VIII
- CAPÍTULO IX
- CAPíTULO X
- CAPíTULO XI
- CAPÍTULO XII
- TÍTULO III - JURISDICCIÓN PENAL
- CAPÍTULO I
- CAPÍTULO II
- CAPÍTULO III
- CAPÍTULO IV
- CAPÍTULO V
- CAPÍTULO VI
- CAPÍTULO VII
- CAPÍTULO VIII
- CAPÍTULO IX
- TÍTULO IV - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
- CAPÍTULO I
- CAPÍTULO II
- CAPÍTULO III
- CAPÍTULO IV
- TÍTULO V - JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
- CAPITULO I
- TÍTULO VI - JURISDICCIÓN LABORAL
- CAPÍTULO I
- CAPÍTULO II
- TÍTULO VII - JURISDICCIÓN CANÓNICA
- CAPITULO I
- TÍTULO VIII - CONSTITUCIONAL Y COMUNITARIO
- CAPÍTULO I
- CAPÍTULO II
- CAPÍTULO III
Cuota litis
STS 4 nov 2008 (Rec 5837/2005) - La sentencia sostiene la previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2.002 que declaró no ajustado a derecho el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía aprobado por el Consejo General de la Abogacía,y reproducdido en el artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado porRD 68/82001 de 22 de junio, que prohibe la cuota litis - "El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con la propuesta elevada por el Servicio, en resolución de 26 de septiembre de 2002, consideró que efectivamente se había incurrido en una conducta prohibida por el mencionado artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . La parte dispositiva de la resolución decía lo siguiente: "Primero.- Declarar que el Consejo General de la Abogacía ha tomado una decisión colectiva, de las prohibidas por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , para establecer honorarios mínimos de los abogados, impidiendo que los precios de sus servicios se fijen libremente por negociación entre abogado y cliente. Esta decisión colectiva fue instrumentada por el citado Consejo General mediante la aprobación en sesión plenaria de 30 de junio de 2000 del art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía con la siguiente redacción: Artículo 16 .- Cuota litis 1.- Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales. 2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto. 3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación. 4.- La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados. Segundo.- Intimar al Consejo General de la Abogacía para que, en el plazo de tres meses, proceda a modificar el citado art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía , liberando de la ilegal prohibición que ahora contiene a la fijación de los honorarios de los abogados, que deben quedar a la libre negociación entre abogado y cliente. (...) La consecuencia es que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto supone imponer la obligación de minutar al menos unos honorarios profesionales mínimos que puedan ser considerados razonables o suficientes, con independencia de que además se pueda haber pactado una contraprestación según resultados. Lo cual resulta contrario a la supuesta libertad de fijación de honorarios proclamada por el propio Código Deontológico en el artículo 15, apartado 1 , primer párrafo, cuando se establece que "la cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal". Esa libertad de cuantía y régimen tiene, por tanto y como consecuencia del artículo 16 del propio Código , el límite de que no puede acordarse pactar una remuneración u honorarios basada exclusivamente en los resultados del pleito. Y resulta evidente que resulta irrelevante a estos efectos que el propio Código estipule que la cuota litis en sentido estricto "no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales", declaración que es puramente retórica. Con semejante afirmación se pretende defender la proclamación de libertad de honorarios ya que, por definición, se declara que la cuota litis en sentido estricto no puede reputarse como honorarios profesionales. Sin embargo, el acuerdo de minutar estrictamente por resultados es, sin duda y al margen de declaraciones retóricas, un pacto sobre remuneración profesional, aunque implique para el Letrado el riesgo de no cobrar nada o una cantidad inferior a lo que pudiera representar su labor profesional. Pero semejante riesgo no le priva de ser, materialmente, un pacto sobre remuneración de dicha labor profesional que el Código Deontológico prohíbe en contra de la libertad que proclama y por el simple procedimiento de considerar que dicho pacto queda fuera de la noción de honorarios profesionales. En definitiva, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado. Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio. No cabe duda, en efecto, que la prohibición de la que se habla supone una fijación indirecta de precios mínimos que impide la libertad por parte del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo. Supone también y por ello mismo una limitación en cuanto a las condiciones en que se presta el servicio profesional. Por las mismas razones se incumple lo prevenido en la Ley de Colegios Profesionales al determinar que el ejercicio de las profesiones colegiadas se ha de realizar en régimen de libre competencia y sujeto "en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración" a las previsiones de la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 2.1, segundo párrafo) y, que los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica han de observar los límites del referido artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ."Iguala y Honorarios por costas. Uso del foro
STS 122/2009 de 2 mar - "1º D. Blas había contratado con Fernando A. de Terry, S.A. y TERRITORIAL DISTRIBUIDORA, S.A. (TEDISA), sustituidos luego por ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. ahora recurrida, los servicios de asesoría jurídica, con la finalidad del "recobro en vía judicial o extrajudicial de impagados procedentes de las dos sociedades". 2º Las cláusulas del contrato, en lo que aquí importa fueron las siguientes: se prestaba el servicio mediante el cobro de 225.000 Ptas. (1.352,28 euros) mensuales; además "en el caso improbable de una eventual condena en costas a cargo de Fernando A. de Terry, S.A. y TERRITORIAL DISTRIBUIDORA, S.A. (TEDISA), nuestras minutas como letrados (a satisfacer por la condenada en costas), quedarían subsumidas dentro de los honorarios mensuales propuestos, y por lo tanto no tendrían que ser pagadas por ninguna de dichas sociedades". (...) En el presente recurso debe partirse de una base aceptada por ambas partes: que en el contrato del abogado demandante con la ahora recurrente se establecieron las consecuencias que la pérdida de los pleitos produciría en el letrado, pero no se decía nada respecto a las que el éxito en las reclamaciones produciría en el cliente demandante. La sentencia recurrida ha considerado probado el usus fori, según el cual el abogado unido a su cliente por un contrato de prestación de servicios de los que reciben el nombre de iguala, tenía derecho a cobrar sus honorarios además de las cantidades mensuales que el cliente pagaba."Honorarios indebidos
STS 16 abr 2009 (Rec. 5264/2000) - No ha lugarEl plazo de prescripción para reclamar se inicia cuando se termina la última actuación objeto del encargo
SAP-Madrid-14 de 14 vjul 2009 (Rec. 899/2008) - "En el presente caso, de la prueba documental se desprende que la Comunidad de Propietarios encomendó al Letrado el cobro de determinadas deudas contraídas por propietarios individuales por incumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos comunes, y que el Letrado, por cada una de esas deudas, comenzó planteando acto de conciliación, en todos los casos sin efecto, seguido de procedimiento de reclamación de cantidad, incluso recurso de apelación, y posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales; o bien instó directamente procedimiento . Pues bien, discrepando del criterio expresado en la sentencia apelada, se estima que por encargo profesional encomendado al Letrado no puede entenderse la incoación de cada procedimiento judicial determinado (acto de conciliación, procedimiento de cognición o procedimiento de ejecución), sino que el encargo profesional se refiere al cobro de una deuda determinada, incluyendo cuantas acciones judiciales diversas se promuevan orientadas al cobro de esa deuda. Y, por tanto, el de prescripción no comienza sino desde la última actuación procesal realizada en el último de los procedimientos instados a ese fin; es decir, con el último acto procesal del procedimiento de ejecución. En consecuencia, existió un primer encargo profesional, para el cobro de una deuda de 146.140 pts., para cuya reclamación se instó acto de conciliación 1045/94, seguido de juicio de cognición 386/1995, en el que recayó sentencia condenatoria confirmada en apelación, sentencia en cuya virtud se inició procedimiento de ejecución de títulos judiciales 851/2001, en el que se practicó la última actuación judicial en 27 de Mayo de 2004. Lo que significa que, ni para aquél acto de conciliación, ni para el juicio de cognición 385/1995, había transcurrido el de prescripción a Noviembre de 2005. Lo mismo cabe decir del encargo profesional dirigido al cobro de otra deuda de 57.983 pts., para cuya reclamación se promovió acto de conciliación 514/2001, al que siguió procedimiento 144/2002, en el que se practicó una última actuación judicial el 10 de Octubre de 2003. Y la misma conclusión se obtiene para el encargo profesional dirigido al cobro de una deuda de 171.340 pts., reclamada en acto de conciliación 759/1997, al que siguió juicio de cognición 167/1999, en el que recayó sentencia confirmada en apelación, resolución que fue objeto de procedimiento de ejecución de títulos judiciales 730/2004, en el que se practicó la última actuación judicial el 21 de Febrero de 2005. En consecuencia, procede desestimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada. CUARTO.- Tal como expresa la sentencia apelada, la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante aprobó el acuerdo de que "todos los gastos que se ocasionen judicialmente o extrajudicialmente por el cobro de cuotas de comunidad debidas, a los propietarios deudores, serán por cuenta de éstos, aunque no deban la totalidad de lo reclamado", añadiendo que "estarán incluidos en esos gastos los honorarios profesionales del Sr. Celso ...". Sobre cuya base razona la sentencia que el demandante no está legitimado para reclamar sus honorarios frente a la Comunidad, sino únicamente frente al propietario moroso, y solamente puede pretender el cobro después de que en el procedimiento judicial consten tasadas las costas impuestas al demandado moroso; pues, en otro caso, podría suceder que el Sr. Celso hubiera cobrado sus honorarios profesionales de dicho demandado en el ámbito del procedimiento, y pretendiera un doble cobro ahora frente a la Comunidad de Propietarios. Acogiendo la argumentación del apelante, y de nuevo discrepando de la sentencia impugnada, el acuerdo expresado de la Comunidad de Propietarios no surte efecto alguno frente a un tercero, como lo es el Abogado contratado por la Comunidad para gestionar el cobro de una deuda. El derecho a percibir honorarios profesionales surge por razón del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre el Letrado y la Comunidad, y en base a dicho título el profesional está legitimado para reclamar los honorarios frente a su cliente. Carecería de legitimación para reclamar sus honorarios frente al propietario moroso, sin perjuicio de la facultad de repetición que después pueda incumbir a la Comunidad al amparo del acuerdo transcrito. De otro lado, no es correcto plantear que el Letrado pueda cobrar las costas procesales debidas por los morosos demandados. El crédito que surge por las costas procesales no pertenece al Letrado que asiste a la parte vencedora; la titular de ese crédito es la propia parte vencedora, y sólo ésta puede reclamar su pago frente al demandado. En consecuencia, no podría darse el doble cobro a que se refiere la sentencia apelada."Honorarios en demanda de ejecución, no firmada por letrado, dimanante del previo monitorio sin oposición ni pago
SAP-Madrid-14 de 14 jul 2009 (Rec. 289/2009) - Son debidos
CONVENIO ENTRE ICAM Y Com. MADRID PARA PRESENTAR DECLARACIONES EN NOMBRE DE TERCEROS
PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS REPRESENTACIÓN DE TERCEROS - C. MADRIDRegistro Telemático para la recepción de solicitudes de adhesión a convenios o acuerdos de colaboración social celebrados entre la referida Consejería y Colegios o Asociaciones Profesionales relacionados en su actividad con la gestión tributaria, para la presentación telemática por cuenta de terceros de declaraciones tributarias correspondientes a los tributos gestionados por la CAM (MAD DGTyOGJ Res 30 abr 2009)
Convenio de colaboración (13 feb 2009)
Documento individual de adhesión
Modelo de representación Cliente - Abogado