Extradición
Ley de Extradición Pasiva (L 4/1985)
Ley sobre la orden europea de detención y entrega (L 3/2003) y
Su LO Complementaria (LO 2/2003)
Convenio Europeo de Extradición (París 13 dic 1957) -
European Convention on Extradition (París, 13 dic 1957 - English)
Convenio de extradicion entre los estados miembros de la UE (Dublín 27 sep 1996, basado en art. k.3 del
Tratado de la UE de 29 dic 1992) -
Su Procedimiento Simplificado (Bruselas 10 mar 1995)
Acuerdo
entre los Estados Miembros de las Comunidades Europeas relativo a la
simplificación y modernización de las formas de transmisión de las
solicitudes de extradición (San Sebastián 26 may 1989) -
Estados Parte (Word 57Kb)
Acuerdos entre la UE y los EEUU sobre Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal (Decisión del Consejo 6 jun 2003)
Marruecos
Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos (Rabat, 24 jun 2009)
Corte Penal Internacional
Ley de Cooperación con la Corte Penal Internaciona.
(LO 18/2003)
PROCEDIMEINTO PENAL MILITAR
Ley Procesal Militar (LO 2/1989)
Código Penal Militar (LO 13/1985)
Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 8/1998)
Ley de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LO 4/1987)
-
STC 115/2001:
La prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de
acusador
particular, contenida en el art. 108, párrafo 2, de la
Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y en el art. 127, párrafo 1, de la
Ley Orgánica procesal militar,
no encuentra justificación constitucional suficiente en la protección
de la disciplina militar, ni en el principio jerárquico en que se
asienta la organización de las Fuerzas Armadas y de los institutos
armados de naturaleza militar como es la Guardia Civil, por lo que
conculca el principio constitucional de igualdad en la ley ex
art. 14 CE
[FJ 10] - 2. La exclusión del ejercicio de la acusación particular que,
frente al régimen legal general, efectúan los preceptos citados
produce, como consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción,
ex art. 24.1 CE,
al impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de
la acción penal a determinados miembros de la institución militar [FJ
11].
PROCEDIMEINTO PENAL
Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 sep 1882) -
Ley del Jurado (LO 5/1995)
Modificación
de las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI,
2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos
procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios
celebrados sin comparecencia del imputado (UE Decisión Marco 299/2009) -
Declaración de Italia sobre su art. 8.3 (16 abr 2009)
Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias (L 1/2008) y
Su LO complementaria
Código Penal (LO 10/1995)
Compendio de Acuerdos de la AP de Madrid
Compendio de Acuerdos 2001-2007 de la AP de Madrid sobre asuntos penales
Aforados
ATS 11 may 2006 - Diputado - requisitos para la remisión razonada al TS - deberes del instructor - "PRIMERO.- Cierto es que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Diputados, corresponde a esta Sala Segunda de lo Penal del TS, (v. arts. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ).- También lo es el deber del Instructor de investigar todo lo relativo al hecho delictivo, en especial lo
concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse
cometido. Pero no es menos cierto el carácter excepcional de las mencionadas normas que atribuyen
competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por
razón de los cargos que desempeñan.- Y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo
cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de
aforado , no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser
constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo
a tal imputación (v. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/1998 núm. 4120/97; de 7 y
29 de octubre de 1999 núm. 2030/99 y 2960/99; de 2/1/2000 número 2400/99; de 5/12/2001 núm. 6/01; de
6/9/2002 núm. 36/02, entre otros), de ahí que para que proceda declarar su competencia sea menester que
existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero
de 1912).
SEGUNDO.- De lo actuado hasta ahora no resulta una imputación de delito lo suficientemente
individualizada y con un mínimo de respaldo probatorio contra el aforado Excmo. Sr. Don Jesús como para
determinar la competencia instructora excepcional de esta Sala.
Así de la documentación aportada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Avilés se desprende
que ha sido presentada querella por Don Juan María contra todos los miembros del Consejo de
Administración de la Compañia Asturiana de Zinc, SL por un presunto delito societario, falsedad en
documento mercantíl y estafa, siendo una de las personas querelladas Don Jesús , Diputado del Congreso
en la fecha de la supuesta comisión de los hechos. Considera el querellante -dice la exposición- "que
pudieron llevarse a cabo los delitos mencionados en la propuesta de ampliación de capital social con cargo
a aportaciones no dinerarias y supresión del derecho de suscripción preferente de participaciones sociales
así como con el acuerdo de ampliación de capital de Asturiana de Zinc acordado por la Junta General y la
posterior delegación para ejecutar el Acuerdo de ampliación en el Consejo de Administración del que
formaba parte el aforado .- De la anterior exposición no se desprende la existencia de hechos de naturaleza
delictiva en los que aparezca implicado el aforado Excmo. Sr. Don Jesús , como ha puesto de manifiesto el
Ministerio Fiscal, ante esta Sala, en dictamen de fecha 24 de abril pasado.- Por otra parte, se han
acumulado a las presentes actuaciones las causas números 38/2005 y 68/2005, que tienen su origen en
sendas querellas de Don Hugo contra Don Jesús , Don Guillermo , Don Juan Carlos , Don José , Don
Casimiro y Don Jose Enrique ., miembros del Consejo de Administración de la entidad Asturiana de Zinc SA,
por la comisión de falsedades documentales, delitos societarios, estafas y otros delitos conexos.- De tales
escritos de querella no se deduce la intervención del aforado Sr. Jesús en hechos de carácter ilícito.
En atención a todas estas consideraciones, este Alto Tribunal estima que no se aprecian indicios de
responsabilidad penal por los delitos, societario, de falsedad en documento mercantil, estafa y otros
conexos, para considerar imputado en esta causa a Don Jesús , ni por tanto para declarar la competencia
de esta Sala para la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de la misma, como también propugna el
Ministerio Fiscal."
ATS 13 jun 1996 (Rec. 3320/1995) - Senador - Rechaza la competencia por no ser lo imputado al aforado constitutivo de infracción penal
ATS 13 jun 1996 (Rec. 840/1996) - Parlamentarios autonómicos - Acepta la competencia
ATS 26 ene 1998 (Rec. 3050/1997) - Senador - Admite la competencia y archica las actuaciones por falta no concurrir infracción penal
ATS 26 ene 1998 (Rec. 4120/1997) - Vicepresidente del Gobierno y diputado - Inadmisión de la querella por entender que no resulta imputación de hechos delictivos contra la persona aforada
AJInstr Central-5 de 31 mar 2009 - Aforados ante el TS - Senador y Europarlamentario - Remisión de actuaciones al TSJ que había aceptado la avocaión del procedimiento por el aforamiento previo de parlamentarios autonómicos
ATSJ Madrid de 31 mar 2009 - Aforados parlamentarios de dos autonomías - Competencia del TS
Jurisdicción universal
La jurisdicción universal sólo puede ser aplicada, conforme a un criterio bien sólido de Derecho Internacional, cuando los tribunales del lugar donde ocurrieron los hechos se han negado a investigarlos y no hay posibilidad de que sean ellos los que castiguen a los supuestos culpables.
Genocidio y Lesa humanidad
El art. 23.4 LOPJl, habla de genocidio. Sólo hay genocidio si
los agraviados lo son por pertenecer a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso. Los delitos de lesa humanidad no están
incluidos en el art. 23.4 de la LOPJ, pero podría entenderse que
están incluidos en el concepto de genocidio. El CP describe el delito
de lesa humanidad como aquel en el que se llevan a cabo una serie de
actos (asesinatos, violaciones, daños, torturas) conforme a un ataque
generalizado o "sistemático" contra la población civil o contra una
parte de ella. El delito
de lesa humanidad sólo puede darse cuando la víctima lo es por
pertenecer a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o es
agredida en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales y con la intención de mantener ese régimen. El CP no habla de "plan sistemático", sino
de "ataque sistemático". Es necesario que se hayan aplicado en
efectivo "sistemáticamente" a todo el colectivo agredido.
Habeas corpus
Ley del Procedimiento Habeas Corpus (LO 6/1984)
Efectos de la LEC en el proceso penal
(
Fiscalía Cir 1/2001): "La regulación contenida en la LEC no agota sus efectos en el orden jurisdiccional civil sino que los extiende más allá, alcanzando a otros órdenes jurisdiccionales. En el proceso penal, dicha incidencia se produce por una triple vía.
En primer lugar, algunos preceptos de la LECrim han sido reformados por la LEC en la Disposición Final 12ª. Así, el art. 201 de la LECrim, que ajusta su redacción al tenor del art. 184.1 LOPJ, señalando que «todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial». Igualmente, el art. 852 LECrim que señala, en parecidos términos que el art. 5.4 LOPJ, que «En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional». Finalmente, la modificación operada en los arts. 54, 56, 63 y 68 de la LECrim, referidos a la abstención y recusación, que se halla pendiente de la anunciada reforma de la LOPJ para su entrada en vigor, según establece la Disposición Final 17ª.
En segundo lugar, las frecuentes remisiones que en la LECrim se efectúan a la LEC han de entenderse ahora hechas respecto del contenido de la nueva Ley, sin que pueda interpretarse que la derogada LEC de 1881 goza de ultraactividad a estos solos efectos. En este sentido, las referencias que se hacen en los arts. 245, 536 o 613 de la LECrim a la vía de apremio, antes regulada en los arts. 1481 a 1531 LEC 1881, se han de entender ahora hechas a los arts. 634 a 680 LEC. Igualmente, la remisión del art. 598 LECrim en materia de embargo de los bienes del procesado debe entenderse hecha ahora a los arts. 592, 606 y 607 LEC. De otra parte, la remisión del art. 258 LECrim a los arts. 437 a 459 de la LEC 1881 en materia de correcciones disciplinarias ha de entenderse que alcanza ahora a las importantes previsiones que contienen los arts. 183.5, 247 y 288 LEC en materia disciplinaria, sin perjuicio de las contenidas además en la LOPJ. En cuanto a las tercerías de dominio o de mejor derecho que se susciten en la fase de ejecución de un proceso penal, el art. 996 LECrim remite a la LEC, debiendo entenderse aplicables los arts. 593 y ss. y 613 y ss. de la nueva LEC; y subsistentes los criterios de la Fiscalía General expresados en la Consulta 2/1972 y en la Circular de 31 de marzo de 1989 sobre la competencia del juez civil para conocer de las mismas. Por último, la remisión del art. 989 LECrim al art. 385 LEC 1881 en materia de ejecución provisional de resoluciones penales sobre responsabilidad civil ha de entenderse referida a los arts. 524 a 537 LEC.
En tercer lugar, la LEC es de aplicación supletoria en aquellas materias no reguladas en la LECrim, por imperativo de los dispuesto en su art. 4. Es sin duda ésta la vía por la que se produce la principal incidencia de la LEC en el proceso penal, habida cuenta de que bastantes cuestiones resueltas en la nueva LEC son extrapolables al proceso penal. Hemos de mencionar algunas de ellas.
En materia de
comunicaciones procesales, serán de aplicación en el proceso penal lo dispuesto en los arts. 135.5 y 162 respecto de la presentación o recepción de escritos por las partes -lo que alcanza indudablemente al Ministerio Fiscal- a través de medios electrónicos, telemáticos, de infotelecomunicaciones o de otra clase semejante. Se abre, por tanto, un amplio campo a la agilización de las comunicaciones del Fiscal con el órgano judicial.
El orden de preferencias en caso de
coincidencia de señalamientos judiciales se ha visto alterado en la LEC. En el art. 188.6º se establece la preferencia de las causas criminales con preso sobre el resto de los señalamientos. No existiendo ninguna causa con preso o tratándose las coincidentes de dos causas con preso, el nuevo criterio sentado se aleja del dato del rango jerárquico del órgano judicial ante el que ha de celebrarse la vista, atendiendo al criterio cronológico de la fecha del señalamiento y, a igual fecha, a la antigüedad del procedimiento.
En materia de
prueba acaso convenga citar, por su especial importancia práctica en el proceso penal, la previsión del art. 370 LEC que establece la figura del testigo-perito, al admitir que el testigo que además posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos pueda ser interrogado acerca de los mismos.
Por último, merece especial atención las consecuencias derivadas de la infracción de las normas de reparto en el orden jurisdiccional penal tras la regulación del reparto de asuntos en la LEC.
La LEC ha regulado las
normas de reparto en los arts. 68 a 70, completando las disposiciones contenidas en el art. 167 LOPJ y en los arts. 24- CGPJ Reg 5/1995.
El art. 68 establece en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:
«3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiere tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiese corregido conforme a lo previsto en el apartado anteriores».
Se establece, por tanto, un régimen en el caso de vulneración de las normas de reparto que permite la declaración de nulidad, a instancia de parte perjudicada, de lo actuado por el Tribunal distinto de aquel a quien le correspondiere conocer con arreglo al reparto. Surge la cuestión acerca de la aplicabilidad de tal precepto al orden jurisdiccional penal. En principio, la supletoriedad proclamada en el art. 4 LEC lleva a una respuesta afirmativa. Sin embargo, dicha solución ha de ser examinada más detenidamente habida cuenta de los caracteres propios que presenta el proceso penal. Y en este sentido, varios argumentos militan a favor de la postura contraria. De una parte, el art. 68 comienza circunscribiendo expresamente el reparto a «todos los asuntos civiles», sin que en otras normas que disciplinan determinadas materias se establezca dicha mención a lo civil cuando claramente afectan a otros órdenes jurisdiccionales. Y en este sentido la Exposición de Motivos de la LEC al justificar la solución acogida en materia de reparto alude en todo momento a la justicia civil. En el proceso penal los presupuestos procesales relativos a la competencia no quedan, en ningún caso, a la libre voluntad de las partes. A diferencia del proceso civil en el que es posible, en determinados supuestos, que se altere la competencia territorial a través del instituto de la sumisión (arts. 56 y 57), en el proceso penal todas las competencias, también la territorial, han de ser revisadas de oficio, sin que las partes puedan alterarla. Ahora bien, junto a esa regla, la alteración de la competencia territorial no determina, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, que lo actuado hasta entonces por el órgano judicial penal -objetiva y funcionalmente competente- sea nulo. Por ello, el sistema que instaura el art. 68 para el caso de infracción de las normas de reparto, en tanto basado en la iniciativa procesal de parte y sujeto a un plazo preclusivo para que la petición de nulidad de lo actuado pueda ser atendida, se compadece muy mal con el sistema que regula la competencia en materia penal. Las actuaciones penales llevadas a cabo por un órgano penal territorialmente incompetente se estiman válidas, por lo que resulta desmesurado e incongruente que la infracción de normas de reparto determine una solución más drástica, la de la nulidad, y, en todo caso, dependiente exclusivamente de la iniciativa de la parte perjudicada. Los principios dispositivo y de verdad formal que imperan en el proceso civil permiten acoger la solución ofrecida por el art. 68 LEC, pero la misma se ve rechazada en el orden jurisdiccional penal por los principios de verdad material y de oficialidad propios del proceso penal. Varios pronunciamientos jurisprudenciales, si bien dictados antes de la vigencia de la LEC, han venido a señalar que la infracción de normas de reparto en el orden penal no comportan la nulidad sino la necesidad de que se siga la tramitación por el órgano adecuado. Así, la STS 906/1997, de 10 de septiembre, señala que «de existir infracción de las normas de reparto, ello no afectaba a la competencia de los Juzgados de Barcelona, puesto que el reparto sólo supone una distribución de asuntos entre aquellos, que no puede afectar a su competencia objetiva y territorial, y en ningún caso, trascendería a un derecho fundamental, de tal modo que supusiera una vulneración del derecho al Juez ordinario a que se refiere el texto constitucional, sin que ello suponga tampoco menoscabo alguno del derecho de defensa de los recurrentes». Los AATC 652/1986, 13/1989 y 113/1999 han señalado que la norma atinente al reparto de asuntos es de orden interno u organizativo y ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que el reparto se hubiere realizado de modo tal que suponga la designación de un Juez ad hoc. En conclusión, la previsión del art. 68 LEC se entiende que no alcanza, por la vía del art. 4, a la infracción de las normas sobre el reparto de asuntos en el orden jurisdiccional penal."
Pruebas
Alcoholemias
Actuaciones en relación con pruebas de alcoholemia (Fiscalía Instr 271999)
Bienes decomisados
Enajenación de bienes decomisados antes de dictarse sentencia (Fiscalía Instr 6/2007)
De medios de transporte empleados en la comisión de delitos de tráfico de personas (Fiscalía Cir 1/2002)
Declaraciones
Declaración de coimputados
STS 193/2008 de 30 abr
- Las manifestaciones de los coimputados, por sí mismas, carecen de esa
eficacia y que la corroboración debe obtenerse por medios probatorios
ajenos al círculo de aquéllos. - "Por tanto, el criterio de método que
informa la sentencia a examen no es en modo alguno aceptable. Como
tampoco la idea de que la confesión de otros acusados en la misma causa
(y en otra vista), pueda servir, además de manera mecánica, para
confirmar lo confesado por el ahora recurrente, cuando es criterio
jurisprudencial plenamente consolidado que las manifestaciones de los
coimputados, por sí mismas, carecen de esa eficacia y que la
corroboración debe obtenerse por medios probatorios ajenos al círculo
de aquéllos. Por todas, SSTC 65/2003, 7 de abril (y las que en ella se
citan) donde se lee "que la circunstancia de que la condena se funde
exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite
considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo
exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido
de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún
dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la
declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los
efectos de la declaración de otro coimputado".
Declaración propia, Silencio y Presunción de inocencia
STS 25/2008 de29 ene
-Sentencia muy extensa. - "Ciertamente no se puede compartir, sin más,
la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del
acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares
y si a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no
declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia
está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello
suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del
ejercicio del derecho al silencio. En este sentido el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17.7.98 , por la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas
ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado entre
sus derechos expresamente le reconoce "a no ser obligado a declarar
contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que
ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su
culpabilidad o inocencia. En el sentido indicado la STS. 15.11.2000
reconoce expresamente que: " Tampoco es valorable como "indicio" el
ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El
acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación
alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios
concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho
constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la
prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse
de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la
presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo
punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados
indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo
lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo
el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la
conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un
indicio más entre otros". Cuestión distinta es el alcance que en
determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del
acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su
contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra
explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el
órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto
contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrove, S.
2.5.2000 , y en las que previo advertir que "los Tribunales internos
deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio
del acusado en su contra "ya que "seria incompatible con el derecho
a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o
esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder
a preguntas o a declarar", ciertamente admiten que ello no impediría
"tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que
requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza
persuasiva de las pruebas de cargo", doctrina de la que se ha hecho eco
el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7 , entre
otras y que precisa que ello "solo podría seguir al examen de las
circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede
justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio,
cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe
esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la
decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no
puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el
Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha
decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el
acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano
judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es
situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud
de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta
que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay
explicación posible". De esta misma Sala Segunda podemos citar las
SSTS. 554/2000 de 27.3, 24.5.2000, 20.9.2000, 23.12.2003 y 358/2004 de
16.3 y 29.3.99 que explica: "El silencio es en realidad la ausencia de
una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la
racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una
racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y
discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el
solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se
condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para
construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de
una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el
silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad
demostrativa". En definitiva y como señala la STS 24.5.2000, el
silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de
valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación
por su parte acerca de los hechos. Por ello el silencio del acusado si
puede entenderse como contradicción a los efectos del art. 714 LECrim,
pues en principio hay que entender que en el concepto de contradicción,
en lo que al acusado se refiere se extiende a toda conducta que
jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente sumarial.
De lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones
judiciales autoinculpatorias del acusado, el silencio del mismo en el
juicio oral ha de ser considerado como una "contradicción" a los
efectos del art. 714 LECrim. En esta materia debemos recordar que: 1º)
Según el Tribunal Constitucional los Derechos Fundamentales no son
absolutos. 2º) El derecho al silencio tiene dos vertientes: a) un
mandato dirigido a los Tribunales y a la policía: favorecer su
ejercicio y respetarlo cuando se produce; y b) respecto del acusado:
facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le
supone perjuicio alguno. 3º) Se trata de un derecho de ejercicio
sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo.
4º) La declaración del acusado supone una renuncia del derecho a no
declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta
afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas
y/o posteriores. Consecuentemente, no se afecta el núcleo esencial del
derecho a no declarar contra si mismo, cuando reconociéndole un valor
negativo al silencio se le confronta con la declaración del acusado en
la que, renunciando a su derecho, haya reconocido los hechos, lo cual
se deriva del carácter independiente de cada declaración que
permite, en el ámbito de la LECrim. y al amparo del art. 741, valorar
las declaraciones sumariales del acusado aunque éste se haya negado a
declarar en el juicio. Procede, por ello, considerar que la
calificación del silencio como "contradicción" no afecta a derecho
constitucional alguno. Además el silencio del acusado es uno de los
casos de imposibilidad que permite, ex art. 730 LECrim, dar entrada en
el juicio oral a las anteriores manifestaciones incriminatorias (STS
20.9.2000) y tal silencio equivale también a una retractación y se
puede por ello, ex art. 714 LECrim ; unir testimonio de las anteriores
manifestaciones incriminatorias a efectos de dar mayor valor probatorio
a unas y otras.
En ambos casos debe considerarse que la presencia en
el acto del juicio y la evaluación judicial de su silencio permiten dar
valor a sus declaraciones sumariales porque, de nuevo, la contradicción
constitucionalmente exigible queda garantizada con la presencia física
del acusado en juicio, aunque éste se acoja a su derecho a guardar
silencio.(STS 894/2005 de 7.7). Criterio reiterado en SSTS 14.11.2005 y
830/2006 de 21.7, "la negativa a contestar en el acto del juicio oral,
permite la entrada en juego de las previsiones del art. 714 L.E.Cr .
(véase STS de 6 de febrero de 2.001), teniendo en cuenta, por otra
parte, que carece de lógica que si el testigo o coacusado no comparece
o no está localizable, se puede dar lectura a sus declaraciones
anteriores y si comparece y se niega a declarar, no sea factible
someter a contraste sus manifestaciones precedentes". Y en STS 126/2005
de 31.10, "el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del
acusado en una causa penal en el acto del juicio oral, no puede ser
interpretado sino como un acto neutro. No supone una negación o
rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede
valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con
anterioridad. Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que
no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter
automático. Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo
suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo
que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su
silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa
explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo
es independiente de la valoración del silencio. Si el acusado ha
prestado declaración ante el Juez con todas las garantías, su negativa
a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las
convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en otro momento
procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el
contenido que tuviera por conveniente y, como se ha dicho, rodeado de
todas las garantías exigibles. Puede entenderse, sin embargo, que la
negativa a declarar supone la imposibilidad de practicar en el plenario
la prueba, propuesta y admitida, consistente en la declaración del
acusado, lo que autoriza a acudir al artículo 730 LECrim. Así lo
entendió esta Sala entre otras en la STS 590/2004, de 6 de mayo "."
STS 25/2008 de29 ene
-Sentencia muy extensa.
Carga de la prueba y Contraindicios falsos o inexistentes.
Discrepancia con la valoración de la prueba
- "Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia ex art.
24.2 CE,este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de
derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe
ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con
arreglo a la Ley (
art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos;
art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y
art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad
probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que
desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita
declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir
orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la
existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba
existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso
valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante
esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple
comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado
su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la
participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son
válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral
con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que
regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada
para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena,
teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo
disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio
humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o
arbitraria. (STS. 3.10.2005 ). Resulta difícil entender -como decíamos
en la STS 179/2007 de 7.3 , que se niegue la existencia de prueba, para
pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado
legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el
recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha
contado con pruebas de cargo suficientes obtenidas y practicadas con
las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender
desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de
culpabilidad. En efecto nos encontramos aquí con una argumentación
explícita contenida esencialmente en el Fundamento de Derecho sexto de
la sentencia recurrida (folios 2001 y 2002 vto.) en el que se enuncian
y analizan las pruebas disponibles tanto en relación al delito contra
la salud publica: testifical Guardias Civiles números ... en relación
con los seguimientos efectuados que comprobaron como el recurrente
recogía en el Puerto de Algeciras a Eloy cuando ésta regresaba de
Ceuta, acompañándola hasta los domicilios en los que posteriormente se
halló droga; llamadas telefónicas mantenidas con el coacusado y también
Guardia Civil Guillermo el 22.11 y 1.12.2002, interesándose por los
números de los Guardias Civiles del Servicio en el Puerto,
facilitándoles éste ultimo por sus apodos; las anotaciones halladas en
el domicilio sobre los nombres de Guardias Civiles de servicio en el
Puerto, asignándoles números y apodos, coincidentes con los que se
utilizaban en las conversaciones con Guillermo ; y el hecho de negar
convivir con Eloy , cuando las vigilancias policiales acreditan como la
recogía a diario a su regreso de Ceuta, y el hallazgo en el domicilio
de Benito de la cartilla de embarazo y análisis clínicos de Eloy , así
como un billete de Trasmediterránea a su nombre; y negar conocer a
Guillermo y haber mantenido conversaciones telefónicas con el mismo
-extremo reconocido incluso por éste-. En relación a estas negativas
del recurrente, la STS 1301/2004 de 17.11, con cita en las sentencias
de 9.6.99 y 17.11.2000, que precisa que si el acusado que carece de la
carga probatoria introduce defensivamente un dato en el proceso, y tal
dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser
representado irrelevante o intranscendente, ya que indudablemente la
convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado
con tal importante dato. La STS 5.6.92 es particularmente explícita al
señalar que los
contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes,
insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado
cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente
acreditativos y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente,
toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque,
por si solas, no son suficientes para declarar culpable a quien las
profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación
rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han
intervenido. Es decir, que la manifiesta inverosimilitud de las
manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la
carga de la prueba,
ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios
relevantes de cargo que, por si mismos permitan deducir racionalmente
su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de
constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del
tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida,
suficiente y concurrente, acerca de la participación en el hecho del
acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y
mismamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del
acusado por su total carencia de explicación alternativa plausible
refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada
(SSTS 29.10.2001, 7.3.2007). Así se pronuncia la STS 15.3.2002 "... es
cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia,
pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un
acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte
del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que
solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede
permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido
común, de que no existe explicación alternativa alguna...". Como con
respecto al delito de revelación de secretos:
análisis efectuados por la Guardia Civil en relación a la utilización
de las claves empleadas en las conversaciones y mensajes, así como los
apodos asignados que coinciden con los que se conocen a los Guardias
Civiles que prestan servicio en la Aduana; y testimonio del Capitán GC;
Jefe de los Servicios de Aduana, numero ..., en el sentido de que
Benito, Luis María y Pedro Antonio prestaron servicio en la Aduana y
conocían el modo de designarse los servicios. Por consiguiente ha
existido prueba de cargo, legítimamente obtenida y racionalmente
valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia
invocado, derecho que no cabe confundir con la disconformidad del
recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador,
pues como precisa la STC 36/86: "cuando en la instancia judicial se
produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es
apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación,
como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no
puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo
es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba
apreciada libremente por el juzgador....". ciertamente, lo que ocurre
en este y otros muchos supuestos llegados a la jurisdicción
constitucional (o casacional), no es otra cosa que la simple
disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada
por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741
LECrim y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el
art. 113 CE, no hace sino asumir su propia competencia, quedando ésta
extramuros de la propia del TC. El auto 338/83, reiterando la misma
doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de
inocencia) a que en cualquier caso y situación el TC (o el TS) pueda
valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o
menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o
dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es
atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim y esta vía
constitucional (o casacional) ha de mantenerse distante de una nueva
instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción
ordinaria. En igual sentido la STC 205/98 de 26.10, recuerda que cuando
lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la
discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede
hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no
corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de
las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez
verificada, como ocurre en este caso, la existencia de la actividad
probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la
participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC 17/84,
150/89, 82/92, 70/94 y 82/95), y no se olvide que la posición de esta
Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia,
como precepto constitucional es similar a la del TC."
Documental
STS 786/2008 de 26 nov -
Inadecuación de la fórmula de "tenerla por reproducida" - "De acuerdo a nuestra jurisprudencia (
STS 69/2005, de 21 de enero,
STS 33/2008, de 29 de enero
) la fórmula empleada para la entrada de la documental, "por
reproducida" es una fórmula viscosa que no tiene aptitud para intoducir
la prueba documental al proceso con plenos efectos probatorios. Aunque
si puede ser objeto de valorac ión aquellos extremos de la documental,
que recogen manifestaciones de los encausados, sobre los que hayan sido
indagados en el juicio oral, permitiendo la practica de la prueba de
forma contradictoria. Respecto a este encausado el acta del juicio oral
contiene dos preguntas sobre las conversaciones. Una referida a la
compra de "speed" y de cocaína, en la que este acusado afirma su
intención de comprar. Otra a la que se refiere a "cacharros" sobre la
que adujo su ocupación laboral. La acusación no realizó ninguna otra
indagación sobre el contenido de las conversaciones documentadas, por
lo que de esos dos extremos no es posible afirmar la realización de
actos de tráfico sobre sustancia tóxica que no detenta.
Consecuentemente, el motivo se estima y en la segunda sentencia, deberá
ser absuelto de la
imputación."
Frutos del árbol envenenado
STS 25/2008 de29 ene
-Sentencia muy extensa.
Conexión de antijuricidad de lo declarado nulo
-"En cuanto a la conexión de antijuricidad entre lo anulado en el Auto
de 4.10.2005 y la prueba valorada en sentencia, ex art. 11.1 LOPJ . en
el caso de la prueba testifical (testimonio Guardias Civiles), y los
registros domiciliarios acordados por el conocimiento que se tenia de
hecho en virtud de las intervenciones declaradas nulas, debemos
recordar la doctrina de esta Sala, mantenida en sentencias 416/2005 de
31.3, y 261/2006 de 14.3 al examinar cual es la trascendencia mediata a
los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del
derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas
interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo
que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de
practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos
probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta
justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se
hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1
y la de esta Sala 550/2001 de 3.4 , entre otras, asentadas sobre las
siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la
nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que
directamente no produjo esa vulneración: a) que en primer lugar, hemos
de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con
violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no
afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave
que sea ésta. b) que la nulidad institucional de una prueba en el
proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes
mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente
contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese
material desconectado estará desde un principio limpio de toda
contaminación. c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no
basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se
encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de
carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante
debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella
lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad",
es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no
sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por
la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra,
ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y
características de la inicial violación del derecho y de las
consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva
externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de
la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo
de la eficacia probatoria del material derivado. En definitiva, que
para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la
admisión a valoración de una prueba cualquiera también, de alguna
forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido
por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que
la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De
no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la
constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues
esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados
fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de
protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más
allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.
Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en
diversas sentencias del TC que han deslindado cuidadosamente la
causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la
extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las
consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera
conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la
nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe
de darse. En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de
antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito
y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas
incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas
(a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente
posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de
inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un sólido
cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99,
94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001. En idéntico sentido podemos decir
con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay
que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de
estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el
art. 11.1 LOPJ ., de aquellas otras independientes y autónomas de la
prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad
material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la
vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente
por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas
obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el
hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de
nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los
conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de
vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella
intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada
conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.
(...)
...
la conexión de antijuricidad pretendida con la nulidad de las
intervenciones telefónicas posteriores al auto de 31.10.2002 debe ser
rechazada. En este sentido la STC. 86/95 en relación a la prueba de
confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez
verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado,
declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de
cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no
puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de
las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. También puede
citarse la STC 239/99 de 20 de Diciembre , en la que se reitera la
doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la
declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en
el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad
del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar
las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente
instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo
simplemente negarse a declarar o guardar silencio. Idéntica doctrina se
reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000,
299/2000, 14/2001 y 138/2001. Por su parte, esta Sala de Casación ha
mantenido idéntica posición de la que son exponente las SSTS 550/2001,
676/2001, 998/2002, 1011/2002, 1203/2002, 1151/2002 ó 1989/2002, entre
las más recientes, además de la ya citada STS 498/2003 de 24 de Abril.
En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de
confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e
independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que
dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos
constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o
negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido
de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios
ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad,
condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal
declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y
garantías se desarrollan en la mayor extensión. Como se afirma en la ya
citada STC 161/99 "....De lo que se trata es de garantizar que una
prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es
independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su
contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su
voluntad, no responde a un acto de ..........., inducción fraudulenta o
intimidación....". No se ignora que recientemente se han dictado por
esta Sala otras sentencias - 23/2003 de 17 de Enero y 58/2003 de 22 de
Enero - que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión
de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en
ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la
obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el
interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado
porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la
prueba nula, cuya inexistencia debe --debería-- operar no sólo en el
campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la
confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar
prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad
de la prueba sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que
sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido
en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible
efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento
obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta
capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero
más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de Febrero. En todo
caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta
Sala y del TC ya citada. En todo caso, no estará de más recordar la
reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de Septiembre , ya
citada, que al respecto afirma que "....que el hallazgo de la droga
fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue
hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque
haya de operarse como si no hubiera sucedido....", "....la droga
existe, fue hallada, decomisada y analizada....", y se concluye "....no
puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le
podía preguntar por la droga...." --Fundamento Jurídico segundo y
tercero--. Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de
Julio "....ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de
antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe
de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art.
11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya
superados con la aprobación de la LOPJ....", por ello será preciso un
especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las
que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que
ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada
por la realidad del hallazgo de la droga. Se trata, en definitiva, de
prueba valida, autónoma y suficiente para provocar el decaimiento de la
presunción de inocencia, por lo que no existe ninguna conexión de
antijuricidad entre esta declaración y la prueba anulada. Criterio
asentado en la STC. 23.10.2003 , "este Tribunal ha declarado la
autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de
la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar
contra si mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se
prestan con asistencia letrada con garantías constitucionales que
constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de
coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las
declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba
valida. Por ello la libre decisión del acusado de declarar sobre los
hechos que se le imputan, permite, desde una perspectiva interna, dar
por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto
ilícito."
STC 28/2002 de 11 feb - Promovido por...
frente a la STS-Sala Segunda que... confirmó su condena por un delito contra la salud pública.
Vulneración del derecho a un proceso con garantías: negativa a excluir el resto
de la prueba, afirmando sin motivación que carece de conexión causal con la
intervención de las comunicaciones declarada ilícita por el propio Tribunal
penal.
1. La Sentencia recurrida afirma que no existe conexión causal entre las
intervenciones telefónicas ilícitas y los registros domiciliarios, puesto que
existían «averiguaciones previas de la policía» que en ningún momento detalla,
lo que implica falta de motivación de la resolución enjuiciada. La no exclusión
del resto de la prueba, sobre la base de una desconexión inmotivada, vulnera el
derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 5].
2. Doctrina constitucional sobre la valoración de pruebas derivadas de otras
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (SSTC 81/1998, 136/2000) [FJ
4].
3. La prohibición de valoración de la prueba nula, y de la de ella derivada, es
una regla de exclusión probatoria que tiene una dimensión exclusivamente
procesal (STC 114/1984) [FFJJ 3 y 4].
4. La desconexión entre las escuchas telefónicas y la entrada y registro que
permiten el hallazgo de la droga plantea un problema de prueba derivada de
prueba ilícita, que nuestra jurisprudencia resuelve en el ámbito del derecho a
un proceso con todas las garantías. La fundamentación de la condena, más que un
problema de tutela judicial efectiva plantea un problema de presunción de
inocencia [FJ 2].
Indiciaria
STS 749/2008 de 24 nov - "En este sentido hemos de decir que, de acuerdo con extensa Jurisprudencia de esta Sala - cfr.
STS 807/2001 de 11 may y
STS de 705/2002 de 18 abr,
por todas- la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- De carácter
formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o
indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de
fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya
explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los
indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho
punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que
aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el
caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control
casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.- Desde el punto de
vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que
sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único
que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando
sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar,
y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea
razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la
experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión
natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
«enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»
Informes
periciales provenientes de organismos públicos
STS 274/2008 de 30 abr
- Doctrina atinente a la validez de los informes
periciales provenientes de organismos públicos.
Intervenciones telefónicas
STS 786/2008 de 26 nov
- "la legitimidad de la intervención telefónica, en cuanto restringe el
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, exige la
existencia previa de verdaderos indicios de la comisión de delito y no
meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia
racional del hecho delictivo que se quiere comprobar y de la
probabilidad de su existencia. Además, que la resolución judicial
habilitante sea motivada para expresar la racionalidad de su adopción y
la concurrencia de los precisos presupuestos de existencia de indicios,
necesidad y, en definitiva, proporcionalidad de la medida adoptada, es
decir, que se adopte en caso de delitos graves en los que por las
circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia
social del hecho delictivo aconsejen su adopción."
STS 807/2001 de 11 may
- Vulneración del derecho al secreto de la comunicaciones telefónicas.
Falta de motivación del Auto que las autoriza y falta de introducción
en el acto del juicio oral como prueba.
Distinción de la utilización de las escuchas como medio de investigación y como medio de prueba. Utilización lícita para la investigación si no se ha vulnerado el derecho fundamental. - "Sintetizando su propia doctrina, la
S.T.C. 166/99, de 27/11,
sienta que una medida restrictiva del derecho al secreto de las
comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si se
dan las siguientes condiciones: en primer lugar, su previsión legal con
suficiente precisión; en segundo lugar, su autorización judicial en el
marco de un proceso; y, en tercer lugar, la estricta observancia del
principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por
ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde
a la luz del texto del
Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre protección de éstos y de las Libertades Fundamentales de 4/11/50,
ratificado por Instrumento de 26/9/79, se comprende, entre otras, la
protección de la prevención de las infracciones penales o la tutela de
la salud o de la moral (artículo 8.2 del Convenio). Por todo ello, se
trata de determinar si en el presente caso el Auto del Instructor ha
violado la doctrina constitucional mencionada. Es doctrina reiterada de
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que los Autos dictados al objeto
de autorizar la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en
el artículo 18.2 y 3 C.E., que garantizan la inviolabilidad del
domicilio y el secreto de las comunicaciones, pueden ser integrados con
el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se
solicitan las entradas o intervenciones en cada caso, de forma que es
lícita la motivación por referencia a los mismos, pues el órgano
judicial carece por si mismo de la información pertinente y no sería
lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar
los datos suministrados por la Policía Judicial, lo que equivale a
exigir a aquél la depuración y análisis crítico de los mismos desde la
propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad
adecuada al caso (entre muchas
STS de 26/6/00 o
STS de 3/4/01)."
STS 104/2008 de 4 feb
-
Doctrina sobre los requisitos necesarios para satisfacer el estándar
de legalidad en clave constitucional cuando se produzcan
injerencias en
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.
Presupuestos habilitantes de la medida injerente (oficio policial
fundado y auto judicial adecuadamente motivado) como las demás
garantías exigibles "ex post" (control judicial de los resultados y
fehaciencia de las transcripciones). Se mantiene también el reciente
criterio (
STS 25/2008 de29 ene) según el cual la falta de efectiva notificación al M.Fiscal de
las concretas escuchas no conlleva por sí misma la nulidad de lo
actuado, al entenderse que está personado permanentemente en el
procedimiento. Sobre la ausencia de declaración expresa de secreto
sumarial, se confirma la doctrina que considera que ello sólo
representa una irregularidad procesal, que no afecta a la validez de
las escuchas.
STS 97/2008 de 12 feb - Alegado por los recurrentes un
"efecto dominó" que viciaría de nulidad sus respectivas incriminaciones, vertidas en sus declaraciones como imputados, como
consecuencia de la nulidad parcial de las intervenciones telefónicas declarada en la instancia, el TS recuerda la
distinción
entre causas de nulidad que afectan al contenido esencial del derecho
fundamental protegido y aquellas otras que sólo convierten en irregular
la actuación judicial desplegada, no viciando de nulidad los
ulteriores resultados de la investigación ni la obtención de pruebas.
Se declara acorde con las reglas procesales la introducción en el
juicio oral de tales testimonios de los coimputados, reputándolos
prueba regularmente obtenida y válida para enervar la presunción de
inocencia.
STS 25/2008 de29 ene
-Sentencia muy extensa.
Principio de especialidad y hallazgos delictivos ocasionales relativos a hechos nuevos.
- "es cierto que en esta materia rige el principio de especialidad en
la investigación (STS. 998/2002 de 3.6 ). Así en la resolución que
determine la adopción de la medida []de intervención de las
comunicaciones] deberá figurar la identificación del delito cuya
investigación lo hace necesario, en orden a la evaluación de la
concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión, y a la
evitación de "rastreos" indiscriminados, de carácter meramente
preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de
delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento, (STS.
999/2004 de 19.9 ). Por ello el principio de especialidad justifica la
intervención solo al delito investigado, pero especial mención merecen
los hallazgos delictivos ocasionales relativos a hechos nuevos (no
buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la
que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de
la causa y que pueden afectar al imputado y/0 a terceras personas no
imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.
La solución jurídica relativa a estos hechos delictivos ocasionales no
es uniforme, pudiendo distinguirse: 1) Si los hechos descubiertos
tienen conexión (art. 17 LECrim .) con los que son objeto del
procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de
investigación cuanto posteriormente de prueba. 2) Si los hechos
ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes de
acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como
para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera
"notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las
normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se
inicie el correspondiente proceso. En el caso actual la conexión entre
el delito contra la salud publica y el delito de revelación de secreto,
resulta evidente, art. 17.3 LECrim ., de ahí la aplicación que la
sentencia recurrida hace de las normas del concurso medial, art. 77 CP
., no apreciándose, por ello, vulneración del principio de
especialidad."
STS 25/2008 de29 ene -Sentencia muy extensa. Analiza el secreto de comunicaciones
adoptadas en diligencias indeterminadas. La
no notificación auto intervención al Ministerio Fiscal es una irregularidad pero no es vicio de nulidad, en igual sentido la motivación por remisión a oficio policial.
Carencia de motivación fáctica al
acordarlas. - "Es cierto que uno de los presupuestos para que pueda
adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones postales,
telegráficas o telefónicas es que la misma se acuerde en el seno de
alguno de los procedimientos penales previstos por la Ley, ya sea el de
Diligencias Previas, el de Sumario o el del Jurado. En ocasiones la
intervención se ha acordada en las llamadas
Diligencias Indeterminadas,
irregularidad procesal que esta Sala entiende que no afecta a la
validez de la medida, al no producir indefensión (SSTS 467/88 de 3.4,
20/96 de 28.3 y 610/2007 de 28.5), que precisa que, por ello la
intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto,
rechazándose la técnica de diligencias indeterminadas, si bien el cauce
del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante
para la intervención al tratarse de una cuestión meramente
procedimental. Las SSTC 49/99 de 8.4 FJ. 6 y 126/2000 de 16.5 FJ. 5 nos
dicen: La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones no
se colma con su concurrencia formal -autorización procedente de un
órgano jurisdiccional- sino que ésta ha de ser dictada en un proceso,
único cauce que permite hacer controlable y con ello jurídicamente
eficaz, la propia actuación judicial. La naturaleza de la intervención
telefónica, su finalidad y la misma lógica de la investigación exigen
que la autorización y desarrollo de la misma se lleve a cabo,
inicialmente, un conocimiento del interesado, que tampoco participa en
el control. Sin embargo, al desarrollarse la actuación judicial en el
curso de un proceso, esta ausencia ha de suplirse por el control que en
él ejerce el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los
derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE , y
posteriormente, cuando la medida se alza, el propio interesado que ha
de tener la posibilidad, constitucionalmente necesario dentro de
ciertos limites que no procede precisar aquí (STEDH, caso Klass nº 55)
de conocer e impugnar tal medida. Tal garantía existe también cuando,
como en este caso, las de oír sí discutibles "diligencias
indeterminadas", se unen, pese a todo, sin solución de continuidad, al
proceso judicial incoado en averiguación del delito, «satisfaciendo así
las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto,
se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto". En
este sentido la sentencia de esta Sala 415/2006 de 18.4 , sienta una
doctrina general para rechazar la censura de la nulidad de la
resolución judicial porque ésta se dispuso en unas diligencias
indeterminadas y no en un procedimiento de diligencias previas,
reiterando que para rechazar la censura bastará con reiterar una vez
más que la doctrina insistente y pacífica de esta Sala establece la
necesidad de que la intervención telefónica se adopte por la Autoridad
judicial en el seno de un procedimiento judicial penal, cualquiera que
sea la naturaleza de éste de las distintas que se regulan en las
disposiciones de la L.E.Cr., sin que en ningún caso haya óbice o
impedimento para que la autorización se adopte por el Juez en el marco
de unas diligencias indeterminadas y, claro es, siendo absolutamente
irrelevante que ello pueda realizarse incluso de manera inmediata a la
incoación del procedimiento judicial de que se trate.( STS 1655/2002 de
7.10). Así, la STS de 26 de septiembre de 1.995 declara que "las
denominadas en el uso forense Diligencias Indeterminadas, que también
podrían denominarse de Asuntos Indeterminados o Varios, puede
constituir un apartado específico de los libros registrales de un
Juzgado de Instrucción, pero siempre que se utilicen para anotar
aquellos asuntos que no tienen un encaje fácil en los libros de asuntos
ordinarios o generales. La llevanza de un libro de Diligencias
Indeterminadas responde a exigencias meramente administrativas o
burocráticas del órgano que las practica, sin más trascendencia que la
constancia fehaciente de una actuación judicial que no está encaminada
a la investigación de un hecho criminal". A pesar de ello; a pesar de
que la normativa procesal vigente sólo admite la incoación de asuntos
penales por la vía de las Diligencias Previas o Sumarios, una sólida
línea doctrinal de esta Sala ha justificado la incoación de unas
Diligencias Indeterminadas para la intervención telefónica, "ya que lo
esencial y decisivo es que haya una motivación suficiente que
justifique la medida, siempre que el que definitivamente decida la
cuestión, sea el Juez competente para conocer el proceso". Criterio
éste que viene a ratificar el expresado en otras resoluciones
anteriores y posteriores a la sentencia citada. Así, la STS de 11 de
octubre de 1.994 , al tratar de esta cuestión, habría establecido con
rotundidad "que no afecta a la corrección de la intervención la forma
que adopten las diligencias "judiciales" (pero siempre judiciales,
sentencia de 25 de junio de 1.993 ) si de alguna manera responden a un
cauce procesal adecuado a su control, por lo que el término "causa" ha
de entenderse en su sentido amplio" (sentencias de 5 y 15 de julio de
1.993 ). Si, como este Tribunal Supremo sostiene, el Libro de
Diligencias Indeterminadas responde a exigencias meramente
administrativas o burocráticas sin más trascendencia que la constancia
de una actuación judicial, ninguna diferencia relevante distinguirá
dicho Libro del Libro de Registro General en el que se asentaron y
radicaron las Diligencias Judiciales de carácter penal que se iniciaron
por el Juzgado de Instrucción al recibir la solicitud policial de
intervención telefónica. Y si, como también afirma esta Sala, lo
esencial y decisivo para la intervención telefónica es la existencia de
una resolución judicial suficientemente motivada adoptada por el Juez
competente, siendo indiferente la forma o denominación de las
Diligencias en que tal medida se adopte, siempre que se trate de
Diligencias Judiciales susceptibles de control procesal; si ello es
así, decimos, ninguna razón parece advertirse para que las Diligencias
Judiciales abiertas por el Juzgado de Instrucción en cuyo seno se dictó
el Auto de 3 de mayo de 1.994 acordando la intervención telefónica,
merezcan un tratamiento distinto del que esta Sala otorga a las
Diligencias Indeterminadas. Así se deduce de la Sentencia de esta Sala
de 28 de febrero de 1.997 cuando, al analizar un supuesto en el que se
dictó Auto de entrada y registro domiciliario -equivalente al caso
presente- en el marco de unas Diligencias Indeterminadas, la Sala
rechaza la impugnación del recurrente significando que "poner el acento
en el nombre del procedimiento judicial en que recae el Auto
autorizando la restricción de tal derecho, que no es absoluto, como no
lo es ninguno, y que puede ser sacrificado dentro de una sociedad
democrática conforme al art. 12.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y al art. 8.2 del Convenio para la Protección de
los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, carece de fundamento.
Exigir que el procedimiento en que se dicte tal acuerdo por el Juez se
denomine con una determinada designación y no con otra, carece de toda
lógica y sentido y supone caer en un puro nominalismo, cuando en
cualquier supuesto se ha cumplido el mandato constitucional para
acordar tal medida, en cuanto existe resolución judicial" (véase STC de
16 may 2.000). En el caso presente se dice en el recurso que no se sabe
qué tipo de procedimiento de los legalmente establecidos en la
LECriminal fue el escogido por el Juzgado para que una vez incoado o al
tiempo de la incoación se dicte el acuerdo de interceptación
telefónica. Pues bien, con independencia de que ello no tendría la
incidencia que pretende el motivo, conforme la doctrina expuesta
anteriormente lo cierto es que en el auto de 31.10.2002 , que es la
misma actuación judicial iniciadora, por tanto, del procedimiento,
consta en su margen superior izquierdo el numero de diligencias previas
asignado, D.P. 3185/02, por lo que resulta evidente que la medida de
intervención telefónica se acordó en el marco de los procedimientos
legalmente establecidos.
SEGUNDO: En relación a la
falta de notificación al Ministerio Fiscal
es cierto que algunas SSTC, por ejemplo 25.,11.2005, 24.10.2005,
20.6.2005, 11.10.2002, 16.5.2000, parecen mantener la tesis del recurso
respecto a que la no intervención del Ministerio Fiscal supone una
vulneración del derecho fundamental al impedirse el control inicial de
la medida y las prorrogas sucesivas una sustitución del interesado por
el Ministerio Fiscal, en cuanto garante de la legalidad y de los
derechos de los ciudadanos, pero se trata de supuestos en que esa falta
de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones decretando la
intervención telefónica aparecía como causa concurrente y no exclusiva,
con otras en que sí se producía esa vulneración del derecho
constitucional, como la falta de legitimación de la injerencia al
derecho al secreto de las comunicaciones en procedimientos incoados
como diligencias indeterminadas y en los que la fundamentación y
motivación de las intervenciones telefónicas era insuficiente. Por ello
esta Sala Segunda, por ejemplo SSTS 483/2007 de 4 jun, 1202/2006 de 23
nov, 1187/2006 de 30 nov, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta
cuestión manteniendo que esa falta de notificación al Ministerio Fiscal
puede constituir una irregularidad procesal, pero no vulnera por si
misma el art. 18.3 CE, pues dicha conclusión carece de fundamento
constitucional o legal, sin que dicha irregularidad pueda tener la
trascendencia prevista en el art. 11.1 LOPJ. Así en la STS 1246/2005 de
31 oct se mantuvo "que argumenta el recurrente que no se notificó al
Ministerio Fiscal la intervención telefónica. Ello constituiría sin
duda una irregularidad, pues manteniéndose la intervención en secreto
para el investigado, el único control externo a la actuación del Juez
solo puede tener su origen en la actuación del Ministerio Fiscal,
garante de la legalidad por imperativo constitucional. Sin embargo, ha
de reconocerse que, para establecer la legitimidad constitucional de la
restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas,
la Constitución no exige expresamente el control del Fiscal sobre la
actuación del Juez, sino la resolución judicial lo que implica a su vez
la existencia de control judicial como única forma de mantener la
razonabilidad de la decisión". Asimismo la STS. 138/2006 de 31.1 señaló
que no constituía vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías "la ausencia de notificación al Fiscal del Auto por el que
dicho secreto se acordaba, toda vez que, como nos recuerda el propio
Ministerio Público en su escrito de impugnación de los Recursos, su
presencia en el procedimiento es permanente, a tenor de lo dispuesto
expresamente en el art. 306 LECrim , y en ningún momento el Acusador
público ha puesto de relieve su voluntad de impugnación de las
decisiones adoptadas por el Instructor ni que se le hubiera privado de
ello por omisiones que le impidieran el conocimiento de lo actuado. En
cualquier caso, conviene que se tenga presente que, frente a otras
posibles interpretaciones,
la verdadera atribución de la función
tuteladora de los derechos del sometido a investigación, especialmente
en una fase procesal en el que éste no puede ejercitar personalmente
sus derechos, por desconocimiento impuesto por la situación del
procedimiento, no está conferida al Fiscal sino al propio Juez de
Instrucción, desde su deber de imparcialidad, legal y
constitucionalmente consagrado. En otras palabras, parece un grave
error el despreciar esa posición constitucional tuteladora que el Juez
tiene atribuida en nuestro ordenamiento, para sostener que, más que él,
es el Ministerio Público el responsable de velar por los derechos del
investigado, que, por otra parte, no consta en modo alguno que, en este
caso, hayan sido vulnerados". Doctrina reiterada en la STS 1187/2006 de
30 nov, al decir al respecto que es sobradamente sabido que el
Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las
actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las
mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere
el Recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia
pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez
Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de
tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren
las intervenciones, y sobre todo cuando el propio
Fiscal no sólo no
ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de
la parte", y en la reciente STS 126/2007 de 5 feb. Doctrina aplicable
al caso actual en el que el Ministerio Fiscal ha impugnado el motivo
que, por lo razonado, se desestima.
TERCERO: El motivo segundo por
infracción de precepto constitucional, en concreto, la vulneración del
derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones del
art. 18.3 CE, en cuanto que el auto judicial de 31.10.2002 que autorizó
la intervención del teléfono móvil del recurrente
careció de motivación fáctica al basarse la solicitud policial en meras sospechas sin aportar datos objetivos.
Como decíamos en la reciente STS. 875/2007 de 7 nov, la diligencia de
intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de
legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto
necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la
privacidad de las personas. La decisión sobre la restricción de este
derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de
conformidad con el art. 18.3 CE, concretamente, en el Juez de
Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en
juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y
necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución
judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Así pues,
todo lo anterior debe resultar de
la decisión judicial que, al
menos, debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos
necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la
valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su
resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida
y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente
sobre la misma por la vía del recurso. Esta exigencia de motivación
conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución
suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las
características del caso concreto, puedan conocerse las razones del
acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 CE
impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales,
lo cual ha sido especialmente recordado por el TC y por esta misma Sala
cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos
fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución
judicial que no solo colme el deber general de motivación que es
inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a
la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las
circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la
finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha
decisión (STC 29/2001, de 29 ene y STC 138/2002, de 3 jun). "La
restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho,
"necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la
justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por
los cuales el derecho se sacrificó. Por ello
la motivación del acto
limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho
en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la
misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho
(STC 52/1995 )". (STC de 17 de feb 2000 ). De ahí que pueda afirmarse
que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones
judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos
fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990,
160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995,
86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996).
Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y
características del derecho fundamental afectado y con las
circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no
supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad
en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera,
siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión,
lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho
fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos,
y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía
de recurso. Es cierto que el interesado no puede controlar la
legalidad de la medida durante su ejecución pues lógicamente
desconocerá su existencia, pero el contenido de la motivación le
permitirá impugnarla con posterioridad y cuestionar así la legitimidad
de la actividad probatoria desarrollada, lo cual podrá ser trascendente
no solo en orden a salvaguardar la integridad de su derecho al secreto
de las comunicaciones telefónicas, sino también a la vigencia de su
derecho a la presunción de inocencia. Por ello, se ha dicho,
una motivación puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.
Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que
acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS
201/2006 y 415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se
trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE,
tratándose de una diligencia que
requiere la existencia de indicios
que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras
resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva
y subjetiva (art. 779.4 y 384 LECrim). La resolución judicial que autorice la inferencia
debe
motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación
se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y
la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del
derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo
investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la
motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita
y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su
autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidos
términos la STS 4.2.98 señala, cómo la exigencia de motivación de la
medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella,
debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del
delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los
términos del art. 126 CE. Por otra parte,
mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza,
lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la
razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control
jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva. No se trata,
en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un
conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una
resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez
actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la
proporcionalidad de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho
investigado como de la necesidad de su adopción. Las SSTS 55/2006 de
3.2, con cita de la 530/2004 de 29.4 y 988/2003 de 4.7, y STC. 167/2002
de 18.9, nos dicen que "por lo que hace a la motivación de las
resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el secreto de las
comunicaciones tiene por fundamento la necesidad de
justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención
y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del
derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de
que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener
lugar en el momento de la adopción de la medida.
Es preciso, en
esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la
injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado,
en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud
publica y la persona o personas contra las que se dirige la
investigación. En términos de la jurisprudencia del TC,
las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad "no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que
precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de
ser accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de
proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido
o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones
acerca de la persona (SSTC 49/99 y 171/99). Y
su contenido ha de
ser de naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer,
está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones
o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de
cometerse (SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi),
o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim.
en
indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa" (art. 579.1 LECrim .)
o "indicios de responsabilidad criminal
(art. 579.3 LECrim) SSTC 166/99 de 27.9, 299/2000 de 11.12, 14.2001 de
24.1, 138/2001 de 18.6, 202/2001 de 15.10, 167/2002 de 18.9, que
señalan en definitiva "que los indicios son algo mas que simples
sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se
exigen para el procesamiento "o sospechas fundadas en alguna clase de
dato objetivo". La sentencia de esta Sala 1090/2005 de 15.9 recuerda en
lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios
suficientes que hemos exigido en resoluciones anteriores (STS 75/2003
de 23.1 entre otras) que "consten los indicios que el órgano
jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable
y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la
participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario
que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad,
propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como
recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial
del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención
telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva,
pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en
una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS
1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse
unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser
superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la
suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de
una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de
intimidad protegida por un derecho fundamental dependería
exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de
justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un
sistema de derechos y libertades efectivos". Asimismo, y dado que la
apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la
investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas
por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto
lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la
resolución judicial haya dejado constancia también de las
circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión"
(S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00 ). Debe por tanto motivarse la necesidad de la
autorización (STS. 299/2004 de 19.9 ), sostenida en razonamientos
suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y
seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de
hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto
pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las
exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones
judiciales (art. 120.3 CE ) sino que, además, permita la ulterior
valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales
encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia
a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de
Recurso contra la misma (STS 999/2004 de 19.9 ). Por último tanto el TC
(STC 123/97 de 1.7), como esta misma Sala (SSTS 14.4.98, 19.5.2000,
11.5.2001 y 15.9.2005), han estimado
suficiente que la motivación
fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los
correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y
concretamente a los elementos fácticos que consten en la
correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en
consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la
intervención telefónica como señalan las SS 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001,
17.6 y 27.10.2002, entre otras muchas, los autos de autorización de
intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de
los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las
intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por
referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo
carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una
investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados
por la Policía Judicial. En este sentido la STS 1263/2004 de 2.11
señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18.9, aunque lo
deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen
la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución
judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si
integrada incluso en la solicitud policial a la que puede remitirse,
contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las
exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda
llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
(SSTS de 4 y 8.7.2000). Así pues, la motivación en cuanto a los hechos
que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la
individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo
remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial
en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una
practica recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a
ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado. En
consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al
Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas
resoluciones a que la depuración y análisis critico de los indicios
aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el
Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y
subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde su
profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de
análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en
el que nos encontramos.
(...) Es cierto, y así lo hemos dicho en STS
77/2007 de 8 feb, que por regla general no es suficiente para la
adopción de la intervención telefónica la mención policial que se
limita a justificar la petición en
alusión a "fuentes o noticias confidenciales", "informaciones recibidas".
Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la
perpetración delictiva, para justificar las medidas habría de ir
acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la
verosimilitud de la imputación (STS. 416/2005 de 31 mar). Confidencia,
investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en
el oficio policial y que habrá de venir referida tanto del indicio del
delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la
medida (STC 8/2000)."
Reconocimiento de voz
STS 25/2008 de29 ene
-Sentencia muy extensa. - "En efecto, la identificación subjetiva de
las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba
pericial, caso de falta de reconocimiento realizado por los acusados,
pero la STS 17.4.89, ya igualó la eficacia para la prueba de
identificación por peritos con adveración por otros medios
de
prueba, como s la testifical, posibilidad que ha sido confirmada. En
igual dirección, la STS 163/2003 de 7.2 , con cita de la sentencia
1102/2002, en relación al reconocimiento de voces, señaló que el
Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento
que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su
comparación con las
emitidas por los acusados en su presencia, o por
la prueba corroborador o periférica mediante la comprobación por otros
medios probatorios de la realidad del contenido de las conversiones. En
síntesis a falta de reconocimiento la prueba pericial no se revela
necesaria o imprescindible -otra cosa es que sea conveniente- si el
Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de
otras pruebas legitimas que corroboren el contenido de lo grabado."
Testigos
Protección de testigos y peritos
Ley de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales (LO 19/1994)
Testimonios policiales
STS 274/2008 de 30 abr
- Constata la
existencia de prueba de naturaleza testifical -testimonios policiales-
suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Juicios rápidos
Ámbito de aplicación de los juicios rápidos (Fiscalía Cir 172003)
Recurso de Revisión
STS 198/2008 de 30 abr - Doctrina
Procedimientos Penales Internacionales y Foráneos
Corte Internacional de Justicia
Corte Internacional de Justicia
Corte Penal Internacional
ICC/CPI Corte Penal Internacional -
ICC Legal tool programmes
Observatorio CPI y Derecho penal internacional
EEUU
US Criminal Procedure
US Federal Crimes and Criminal Procedure (US Code - Title 18)