FERNÁNDEZ DE SANTAELLA

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Procedimientos Civiles

Contenidos

  1. 1 Ley de Enjuiciamiento Civil
    1. 1.1 Competencia, notificaciones, reconocimiento y ejecución UE e internacionales
      1. 1.1.1 Pruebas en materia civil y mercantil
      2. 1.1.2 Valor de una sentencia a efectos probatorios
      3. 1.1.3 Obligaciones matrimoniales y Responsabilidad parental (alimentos, ...)
      4. 1.1.4 Obligaciones extracontractuales
      5. 1.1.5 Obligaciones contractuales
      6. 1.1.6 Excepciones en los casos de adquisición internacional de equipo móvil
      7. 1.1.7 Excepciones en los casos de adquisiciones de Equipo móvil aeronáutico
      8. 1.1.8 Título ejecutivo europeo
      9. 1.1.9 Twiter y el TS Británico - Notificación en Twiter en caso de suplantación de identidad
    2. 1.2 Rebeldes civiles
      1. 1.2.1 Rebeldes civiles y monitorio
    3. 1.3 Las personas jurídicas solo pueden comparecer mediante sus administradores, y no apoderados, cuando, pudiendo, no lo hagan mediante procurador
    4. 1.4 Interdicción de la mutatio libelli
    5. 1.5 Interdicto de retener y recobrar
    6. 1.6 Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico
    7. 1.7 Nulidad, Separación, Divorcio y Disolución del matrimonio
    8. 1.8 Filiación, paternidad y maternidad
    9. 1.9 Reconstrucción de autos
    10. 1.10 Monitorio
      1. 1.10.1 Rebeldía del demandado y archivo
      2. 1.10.2 Monitorio sin oposición ni pago y Despacho de ejecución
      3. 1.10.3 Monitorio y acumulación subjetiva de acciones
    11. 1.11 Cuantía del procedimiento
    12. 1.12 Costas
    13. 1.13 Sentencias
      1. 1.13.1 Motivación de las sentencias
      2. 1.13.2 Incongruencia
    14. 1.14 Mediación
    15. 1.15 Registro Propiedad
    16. 1.16 Recurso de casación
    17. 1.17 Recurso por Infracción Procesal
  2. 2 MENORES
    1. 2.1 Procesos especiales relativos a menores
  3. 3 PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
    1. 3.1 Honor, Intimidad e Imagen
    2. 3.2 Rectificación
  4. 4 LEY CONCUSAL E INSOLVENCIAS
  5. 5 MODELOS DE ESCRITOS Y DEMANDAS

Ley de Enjuiciamiento Civil

LOPJ

LEC-Ley de Enjuiciamiento Civil (L 1/2000) - LEC 1881 (en lo vigente)

La reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (L 13/2009) Esta Ley modifica tanto la LEC 2000 como la LEC 1881 y otras muchas normas.

Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial (Presentado el 12/12/2008, calificado el 16/12/2008; plazo para presentar enmiendas hasta el 10/2/009)

Competencia, notificaciones, reconocimiento y ejecución UE e internacionales

Convenio sobre acuerdos de elección de foro (UE Decisión sobre la firma en nombre de la Comunidad Europea - 2009/397/CE)

Marco comunitario para facilitar la cooperación judicial en materia civil (UE Reg 743/2002)

Bruselas I- Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE (UE Reg 44/2001) - Modificación de sus anexos I, II y IV (UE Reg 280/2009) - Comentario de la UE - Ventajas prácticas del Reglamento 44/2001 con respecto al Convenio de Bruselas de 1968 - La entrada en vigor del Reglamento Comunitario 44/2001 - Estudio sobre su aplicación práctica (Yolanda Dutrey) - Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y Su adaptación al UE Reg 4/2009

Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil en la UE (UE Reg 1393/2007) - Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (UE Reg 1348/2000)

Convenio UE-AELC, de Lugano 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Lugano, 30 cot 2007; UE Decisión 2009/430/CE relativa al mismo; este Convenio sustituye al Convenio de Lugano de 16 sep 1988) - Versión anterior del Convenio (Lugano, 30 oct 2007; UE Decisión 2007/712/CE respecto al mismo; Su corr.err.)

Procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (UE Reg 662/2009)

Pruebas en materia civil y mercantil

Obtención de pruebas en materia civil y mercantil - cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (Reg 1206/2001) - Comentario

Convention on the Taking of Evidence Abroad in Civil or Commercial Matters (La Haya 18 mar 1970; en españa, BOE núm. 203, de 25 de agosto de 1987)

Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (UE Decisión 470/2001)- Su Modif (UE Decisión 568/2009)

Valor de una sentencia a efectos probatorios

 SAP Asturias 28 sep 2007 -  "... la STS de 18-3-87 ha declarado: Si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada con éxito en otro proceso es necesario que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal a tenor de lo dispuesto en el articulo 1252 del Código Civil, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio". En análogo sentido se pronunció igualmente la STS de 20-12-86."

Obligaciones matrimoniales y Responsabilidad parental (alimentos, ...)

Reclamación internacional de alimentos y otras responsabilidades parentales

Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos (UE Reg 4/2009) - Intención del Reino Unido de aceptar el Reg 4/2009 (UE Decisión 8 jun 2009 - 2009/451/CE) - Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y Su adaptación al UE Reg 4/2009

Bruselas II - Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental sobre hijos comunes en la UE (UE Reg 2201/2003) - Comentario de la UE - Fiscalía Instr 1/04 sobre reclamación internacional de alimentos - Estudio sobre su aplicación práctica (Flora Calvo)

Procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos (UE Reg 664/2009)

Obligaciones extracontractuales

Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales -Roma II- (UE Reg 864/2007)

Obligaciones contractuales

Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (UE Reg 593/2008)

Excepciones en los casos de adquisición internacional de equipo móvil

Excepciones en los casos de adquisiciones de Equipo móvil aeronáutico


Título ejecutivo europeo

Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (UE Reg 805/2004)

Twiter y el TS Británico - Notificación en Twiter en caso de suplantación de identidad


Rebeldes civiles

LEC-art.157

Registro Central de Rebeldes Civiles (RD 231/2002)

El Registro Central de Penados y Rebeldes depende del Ministerio de Justicia. En concreto, la gestión del Registro corresponde a la Subdirección General de los Registros Judiciales .
C/ San Bernardo, 45. Planta baja. 28015-Madrid, entrada por Calle Manzana, 2; (horario de lunes a viernes interrumpido, de 9 a 17:30 h. Y sábados de 9 a 14 h.)
Durante la jornada de verano, comprendida entre el 20 de junio y el 16 de septiembre, el horario de apertura será de 8. a 15 h. de lunes a viernes y de 8 a 14 h. los sábados.


Rebeldes civiles y monitorio

Las personas jurídicas solo pueden comparecer mediante sus administradores, y no apoderados, cuando, pudiendo, no lo hagan mediante procurador

SAP-Madrid-10 de 7 jul 2009 (Rec. 276/2009) - "NOVENO.- Esta Sección tiene reiteradamente declarada la inhabilidad de quien no sea representante necesario de una entidad mercantil u ostente la calidad de procurador con aptitud para actuar ante los Tribunales de esta Villa para formular peticiones de procedimientos monitorios. Esta se funda, señaladamente, en los siguientes argumentos: A) La expresión 'comparecencia en juicio' empleada por la LEC 1/2000 debe ser interpretada en sentido amplio, referida no sólo a la estricta asistencia al acto de práctica de pruebas en el procedimiento sino a cualesquiera actuaciones que deban realizarse oralmente ante un Juzgado o Tribunal. B) El artículo 23.1 LEC establece de forma imperativa que 'La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio'. Y seguidamente establece las excepciones a la regla imperativa primera en el número 2, al decir literalmente que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos , conforme a lo previsto en esta Ley. Si acudimos al 814 LEC que regula los requisitos de la petición inicial del procedimiento monitorio, en su apartado 2 se establece que 'Para la presentación de la petición inicial del procedimiento no será preciso valerse de procurador y abogado'. Por su parte establece el artículo 7.4 LEC establece que 'Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen', esta también es una norma imperativa dada la forma verbal empleada y el sentido de la misma en relación a la redacción del artículo 438 de la LOPJ que dispone que «corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa'. C) la representación en un proceso jurisdiccional corresponde, en principio y como regla, única y exclusivamente a los procuradores legalmente habilitados para actuar en el Tribunal que conozca del juicio, y ello sin perjuicio de que su intervención pueda no resultar preceptiva en los casos determinados en que concretamente así lo establezca la Ley. Pero en estos casos se impone de modo cogente que la parte habrá de comparecer por sí misma. No resulta admisible, pues, la comparecencia por persona distinta de dicho profesional, cualquiera que sea su calidad (ya sea abogado, sea factor mercantil, etc.). D) Ciertamente, en el caso de personas jurídicas no es materialmente posible la comparecencia personal de la entidad de que se trate, la cual habrá de hacerlo en la forma prescrita por el art. 7.4º, es decir, a través de las personas que «legalmente la representen». Y éstos no son otros que sus administradores (arts. 128 LSA y 62 LSRL) sin que estos puedan conferir válidamente poder a terceros distintos de los procuradores para representar a la sociedad porque en otro caso no sería una personación personal que es la finalidad que persigue el legislador sino por otro apoderado. E) La comparecencia por medio de apoderado «ad hoc» se ha interpretado por numerosos tribunales como constitutivo de un cierto fraude legal dada la redacción del artículo 438 LOPJ y los concordantes de la LECiv citados, que no procede permitir ni en caso de personas físicas ni jurídicas pues con ello se obviaría la figura del procurador. Y ello sin perjuicio de las facultades de actuación de la entidad de que se trate en actuaciones extraprocesales. DÉCIMO.- Expresivo de este criterio es, señaldamente, el Auto 47/2006, de 10 de octubre de 2006, de la Secc. 13.ª de esta Audiencia, a de acuerdo con el cual ".. En el marco de las relaciones jurídicas han de distinguirse aquellas cuestiones sustantivas o privadas y aquellos otros efectos que se producen en el seno de un procedimiento judicial en el que se debaten y hacen valer los derechos subjetivos. Si en el primer ámbito, netamente privado, resulta plenamente licito actuar por medio de representantes o mandatarios, generales o particulares, tales como los factores mercantiles, dependientes o mancebos, produciendo su gestión plenos efectos en la órbita del mandante o representado, trátese de persona física o jurídica, siempre y cuando su actuación se produzca dentro del marco representativo concedido y del legalmente preestablecido de modo general en los artículos 244 al 302 CCom y en las leyes mercantiles especiales; en el segundo (procesal) la comparecencia y la actuación en juicio ha de efectuarse, como bien se dice en la resolución impugnada, a través del representante legal o de Procurador, de conformidad con cuanto se dispone en el artículo 23.1 y 2 LEC, que establece que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, sin perjuicio de aquellos otros casos en que los litigantes puedan comparecer por sí mismos (no por medio de otra persona aunque esté formalmente apoderada para el acto de que se trate), como ocurre en la petición inicial de los procedimientos (artículos 23.2.1º y 814-2), lo que recalca el artículo 32.1. Por su parte el artículo 7.4, LEC, precisa que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, que cuando, como es el caso, se trata de una sociedad anónima, según el artículo 128 de la Ley 22 de diciembre de 1989, corresponde, en juicio y fuera de él, a los administradores en la forma determinada por los estatutos, lo que excluye el apoderamiento voluntario. En definitiva, a las personas jurídicas los únicos que pueden representarlas son los propios órganos a quienes la ley les confiere esa facultad, es decir, los administradores y cuando estos no lo hagan deberán acudir a juicio por medio de Procurador, aunque para el acto de que se trate no sea exigida su intervención, que es el único que, en defecto de aquellos, está facultado para hacerlo..."."


Interdicción de la mutatio libelli

LEC-art.412.1

STS 22 jun 2009 (Rec. 536/2004) - "Pero además la petición que ahora se contiene en el recurso en el sentido de que se estime la acción subsidiaria de resolución del contrato de imagen, suministro y adquisición, colaboración técnica y comercia, al devenir el cumplimiento imposible, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, no se corresponde con el "petitum" de la demanda y, en consecuencia, supone una nueva pretensión de las demandantes que resulta inadmisible una vez que fijaron, como resulta preceptivo, en el escrito inicial del proceso cuáles eran sus peticiones. Efectivamente en el "suplico" de la demanda se contenían dos pretensiones diferenciadas: la primera interesaba la declaración de validez y vigencia del contrato, y consecuentemente la condena de la parte demandada a cumplir sus obligaciones e indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; y la segunda, subsidiaria, se expresaba en el sentido de que, si la demandada no cumplía con la condena que se le impusiera en virtud de la anterior pretensión principal y se trataba de prestación personalísima, se entendiera que dicha demandada optaba por la resolución. De ello no cabe extraer, como pretende la recurrente, que había solicitado en la demanda de forma subsidiaria la resolución del contrato con los efectos correspondientes pues ello lo derivaba al momento de la ejecución para el caso de que la demandada que hubiera resultado condenada por razón de su petición principal no cumpliera lo ordenado por la sentencia, supuesto en que interesaba que se entendiera que dicha demandada había optado por la resolución y se hicieran los pronunciamientos correspondientes. Se trataba de una pretensión formulada defectuosamente que en forma alguna contenía una petición de resolución por la parte demandante con un contenido autónomo -aunque fuera de carácter subsidiario- lo que conduce a la consideración de que se ha pretendido alterar por la parte actora el objeto del proceso intentando hacer prevalecer una consecuencia jurídica que no solicitó de forma adecuada en su demanda y ni siquiera en la apelación -donde tampoco habría resultado admisible- pues como refleja la Audiencia en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia la parte apelante insistió en mantener la misma postura que había sostenido en la primera instancia. La llamada "mutatio libelli" resulta inadmisible en el proceso en cuanto las pretensiones iniciales, salvo los limitados casos que en la propia ley admiten alguna modificación no sustancial, han de ser las que inexcusablemente han de servir para resolver sobre las cuestiones planteadas (SSTS de esta Sala, entre las más recientes, de 3 abr 2001, 15 oct 2002, 13 oct 2002, 14 nov 2002, 22 may 2003, 3 feb 2004 y 23 oct 2006), tal como ahora establece expresamente el art. 412.1 LEC vigente."


STS 10 dic 2008 (Rec. 2389/2003) - "DECIMOTERCERO.- La actora-reconvenida, SANTA LUCÍA S.A., Compañía de Seguros, articuló su recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos al amparo del art. 469.1.2º LEC: el primero por infracción del art. 218.1 LEC al haberse alterado sustancialmente los elementos jurídicos, fácticos y periciales alegados y probados en el procedimiento, con incongruencia extra petita y mutatio libelli; el segundo por infracción del art. 219.2 LEC al no fijarse con claridad ni precisión las bases para la liquidación de las cantidades objeto de condena; y el tercero por infracción de los arts. 218.2 y 209.3ª LEC y de la jurisprudencia al carecer de motivación alguna la sentencia recurrida. Y el recurso de casación de la misma parte se estructuró en un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1254, 1258, 1281 y 1282 CC en relación con los arts. 21 del RDL de 1 ago 1982 y 47 y ss de su Reglamento de 24 jun 1988, e infracción de la doctrina legal de esta Sala contenida en las SSTS 13 mar 1988, 22 dic 2000 y 26 feb 2001. (...) DUODÉCIMO.- Entrando por tanto a examinar el recurso extraordinario de la actora-reconvenida por infracción procesal, su motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC y fundado en infracción del art. 218.1 LEC, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber condenado a esta parte recurrente a pagar los derechos económicos derivados de la cartera del padre de los demandados-reconvinientes como derechos hereditarios autónomos e independientes de la cartera producida por ellos mismos, con lo cual se habrían alterado sustancialmente los elementos jurídicos, fácticos y periciales alegados y probados en el procedimiento y se habría incurrido en una clara incongruencia extra petita y en una mutatio libelli respecto de las pretensiones de los demandados-reconvinientes en su recurso de apelación. Según el alegato del motivo, el escrito de contestación-reconvención nunca planteó una distinción entre derechos propios de los agentes cesados y derechos hereditarios derivados de la cartera de su padre, y esta misma omisión se advierte en el escrito de conclusiones y en las alegaciones escritas de apelación de los demandados-reconvinientes. Como ya se ha señalado, la sentencia impugnada no estima parcialmente la reconvención con base en alguna norma sustantiva sobre los derechos económicos de los agentes cesados, sino por considerar que la propia actora-reconvenida había reconocido los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes en su escrito de réplica al manifestar que "los derechos económicos de la Cartera conseguida por su antecesor (padre)... son derechos hereditarios, reconocidos por Santa Lucía S.A. en su día, que permanecen inalterables". La respuesta de esta Sala al presente motivo exige, pues, reproducir textualmente todo el párrafo del escrito de réplica que contiene esa manifestación, para comprobar si la misma equivale a un allanamiento parcial de la actora-reconvenida a la reconvención. Dicho párrafo reza literalmente así: "...SANTA LUCÍA S.A., entiende que el cese de los Agentes se ha ajustado a Derecho, al igual que lo entiende la Dirección General de Seguros, y nadie les priva de los derechos económicos anteriores, es decir, que los derechos económicos de la Cartera conseguida por su antecesor (padre) no es motivo de discusión, sigue la normativa del Código Civil. Son derechos hereditarios, reconocidos por SANTA LUCÍA, S.A. en su día, que permanecen inalterables, tal como está pactado en el contrato y en la carta anexa. Lo que considera SANTA LUCÍA S.A. que han perdido son los derechos económicos de la Cartera producida por ellos mismos. Toda referencia a oferta de cifra concreta por mi representada, no tiene el menor fundamento. SANTA LUCÍA S.A, al contrario de que se dice en la contestación a la demanda, no ofrece ninguna indemnización a los Agentes. Entiende que su conducta, de incumplimiento contractual; incumplimiento de la normativa sobre seguros y deslealtad y mala fe, no merecen derechos económicos sobre su propia producción, y lo que valora como cuantía en este pleito, son los daños y perjuicios que la conducta de los ex Agentes hoy demandados le produce. Es obvio que las labores de los empleados de SANTA LUCÍA S.A. hasta conseguir saber su Cartera supone ingentes gatos, y cuando se concreten éstos definitivamente, esta parte solicitará su resarcimiento de quienes, con su conducta, han hecho indispensable esa generación de gastos" (folio 475 de las actuaciones). Pues bien, la comparación de lo manifestado en ese párrafo con las peticiones de la reconvención, con el escrito de dúplica y con el escrito de conclusiones de los demandados-reconvinientes permite concluir que el verdadero sentido de aquél es que los derechos hereditarios de estos últimos no eran objeto del pleito. No hubo, por tanto, confesión de hechos perjudiciales en el sentido contemplado por el art. 549 LEC 1881 sino fijación concreta por dicha actora-reconvenida de los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, en el sentido que contempla el párrafo primero del art. 548 de la misma ley , considerando dicha actora-reconvenida, a la vista de las pretensiones de la parte contraria, que los derechos hereditarios de los agentes cesados quedaban al margen del pleito. Que esto es así vinieron a demostrarlo el escrito de dúplica de los demandados-reconvinientes, en el que no se contenía interpretación alguna de la réplica de la parte contraria como un allanamiento parcial a la reconvención, el escrito de conclusiones de la misma parte, también sin alegación alguna en tal sentido, y, sobre todo, las alegaciones escritas de su recurso de apelación, que frente a la sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria de la reconvención no opusieron en momento alguno que ésta hubiera de ser estimada en parte por conformidad igualmente parcial de la actora-reconvenida manifestada en su escrito de réplica. Esta última razón habría bastado por sí sola para estimar el presente motivo, ya que la congruencia en apelación se rige, además de por el planteamiento inicial del litigio, por los principios tantum devolutum quantum apellatum (se devuelve al tribunal del recurso aquello de lo que se apela) y prohibitivo de la reformatio in peius (la resolución apelada no puede modificarse en perjuicio del apelante agravando su posición), y claro está que la sentencia recurrida, aun en el caso de que los derechos hereditarios sí hubieran sido objeto del pleito, habría infringido el primero de aquellos principios al estimar parcialmente la reconvención por una razón no alegada por la única parte apelante y que por ello la parte apelada no habría podido rebatir (SSTC 3/96 y 220/97 y SSTS 3 jun 2008, 16 abr 2008, 15 mar 2005 y 15 mar 2002, entre otras muchas). Sin embargo la razón por la que se estima el motivo no es ésa, ya que la actora-reconvenida interpreta su propio escrito de réplica en las alegaciones de su tercer motivo por infracción procesal en mismo sentido que esta Sala, esto es en el de ser ajenos al debate procesal los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes, por más que en las alegaciones de otros motivos sostenga también que en virtud del resultado de la prueba pericial tales derechos serían inexistentes, de modo que si esta Sala considerase efectivamente tales derechos como objeto del debate y en consecuencia desestimara totalmente la reconvención por aplicación del referido principio tantum devolutum quantum apellatum, estaría favoreciendo a la actora- reconvenida tanto como perjudicando a los demandados-reconvinientes de un modo a su vez incongruente (STC 211/01). En suma, y siempre teniendo en cuenta que el art. 218.1 LEC tenía su equivalente en el art. 359 LEC 1881, el motivo debe ser estimado porque los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes en relación con la cartera de asegurados de su padre no han sido objeto del litigio. Así lo ratifica otro pasaje del escrito de réplica en el que la actora- reconvenida manifestó lo siguiente: "Los derechos económicos nacidos por el fallecimiento del antiguo Agente, padre de los demandados, corresponden a éstos como herederos del mismo, y no como consecuencia de un Contrato en el que nunca han sido parte. Ninguna reclamación hay tampoco al respecto. SANTA LUCÍA S.A, así lo considera por escrito, liberándose de esa manera del pago de derechos por el cese, al asumir dichos derechos los nuevos Agentes. No se trata, pues, ni de una subrogación ni de una cesión" (folios 970 vuelto y 971)."


Interdicto de retener y recobrar

Concepto y función: su objetivo se centra en la posesión; no cabe entrar en la existencia o no del derecho real de servidumbre (TS 1110/2008 de 25 nov)

Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

Habrá de sustanciarse con arreglo a las normas de la jurisdicción voluntaria. En ocasiones, es posible que se sometan a autorización judicial casos en los que se requiere una actuación urgente y en los que se podría, por lo tanto, haber procedido al internamiento sin autorización previa, con la sola exigencia de ratificación judicial «a posteriori». Si se tiene presente que en tales supuestos cualquier autoridad, o incluso un particular, podría llevar a cabo inmediatamente el internamiento y ponerlo a posteriori en conocimiento del Juez, que dispondría de un plazo de setenta y dos horas para ratificarlo o alzarlo, resulta obligado admitir que el Juez también podrá en estos casos autorizar el internamiento urgente, aun sin haber practicado alguna de las diligencias que preceptúa la Ley, sin perjuicio de concluir posteriormente la tramitación del expediente, y ratificar o alzar la medida en el mismo plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 763.1. A pesar de que la Ley encomiende de manera particular al Juez el control de la ejecución de la medida, no puede el Fiscal permanecer ajeno a las vicisitudes del internamiento. Al contrario, en la línea ya apuntada en su día por las Instrucciones 3/1990, de 7 de mayo y 6/1987, de 23 de noviembre, se exige del Fiscal una actitud vigilante, que conlleva desde la posibilidad de pedir informes sobre la evolución del internamiento, con la periodicidad que se considere oportuna y que será en ocasiones inferior a la establecida en la Ley, hasta la necesidad de visitar periódicamente los centros de internamiento e interesarse por la situación de los internos, facultad reconocida a los Fiscales por el artículo 4.2 EOMF. (Fiscalía Cir 1/2001)

Nulidad, Separación, Divorcio y Disolución del matrimonio


Filiación, paternidad y maternidad

Cuando concurra el reconocimiento expreso de las partes, en la medida en que ello puede equivaler a una transacción, prohibida en este tipo de procesos, el Fiscal habrá de promover la práctica de la prueba biológica. A fin de evitar, en lo posible, la sistemática interrupción de las vistas y su inevitable duplicidad que terminarían por desvirtuar su desarrollo ante su más que certera interrupción, resulta aconsejable que el Fiscal solicite la práctica anticipada de la prueba biológica de forma que su resultado pueda ser incorporado a la vista.
En consecuencia, el Fiscal demandante propondrá la prueba biológica y solicitará su práctica anticipada. De no ser admitida anticipadamente, los Sres. Fiscales la propondrán en el acto de la vista. El Fiscal, cuando actúe como promotor del proceso, formulará la demanda en los términos del artículo 399 LECiv, haciendo constar los hechos y fundamentos de derecho de forma exhaustiva. El Fiscal demandante velará por que sean llamados a juicio todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, practicando, para ello, cuanta información previa fuere necesaria, con consulta, si es preciso, al Registro Civil. El Fiscal extremará su celo en procurar que no se produzca merma alguna en sus derechos e intereses. A tal fin, intervendrá activamente instando las medidas que estime oportunas en defensa, tanto de la persona como de los bienes de los menores o incapacitados demandados, y oponiéndose, durante la vista, y posteriormente a través de los correspondientes recursos, a las que les pudieran resultar perjudiciales. (Fiscalía Cir 1/2001)

Reconstrucción de autos

Intervención del fiscal (Fiscalía Cir 1/2001): El examen del objeto y los actos procesales que lo integran, aproximan este procedimiento a un trámite de jurisdicción voluntaria. De ahí que la afirmación legal que lleva a cabo el apartado 2 del artículo 232, conforme a la cual, en aquellos procedimientos «... será siempre parte el Ministerio Fiscal», no debe entenderse en su sentido más estricto. La presencia del Fiscal, incluso en los casos en los que la necesidad de reconstrucción se produzca en relación con procesos en los que no ha sido parte, se justifica por un interés público incuestionable. A tal fin, el Fiscal acomodará su presencia en el procedimiento y el contenido mismo de su dictamen al objetivo de hacer prevalecer el derecho a un proceso con todas las garantías para todos aquellos que hayan podido verse afectados por la desaparición o mutilación. El Fiscal debe reforzar su atención a fin de impedir que en determinados procesos –v. gr. relativos a la filiación o al estado civil–, el acuerdo entre las partes pueda enmascarar transacciones o componendas proscritas por la ley. En aquellos procesos en que el Fiscal haya sido parte o haya tenido cualquier otra clase de intervención, los registros y archivos de Fiscalía constituirán una valiosa referencia a la hora de cotejar documentos. El origen de buena parte de los casos de pérdida total o parcial de los autos siempre estará presente el funcionamiento anormal de la administración de justicia. A ello se añade la no descartable concurrencia de responsabilidad penal por la posible infracción del deber de fidelidad que el derecho penal impone a todos los funcionarios públicos respecto de los papeles cuya custodia les es encomendada. De ahí que el procedimiento de reconstrucción contribuya también a indagar, a partir de los datos conocidos, las causas que expliquen la destrucción, pudiendo reclamar del Fiscal, en su caso, el ejercicio de acciones encaminadas a la exigencia de responsabilidades en el orden disciplinario o penal.

Monitorio

Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) 1896/2006, versión consolidada, texto en inglés) - Su texto en español

Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) 861/2007)

Rebeldía del demandado y archivo

AAP Sta.Cruz de Tenerife-4 de 12 nov 2008 (Rec. 375/2008) - "PRIMERO.- El auto recurrido puso fin, en el sentido que se dirá, al procedimiento monitorio iniciado a instancias de la entidad ahora apelante, ante la imposibilidad de localizar a la entidad deudora a los efectos previstos en el art. 815 LEC. de requerimiento de pago. Se basa la juez de instancia, para resolver como lo hace, en la improcedencia, en este tipo de procedimientos, de llevar a cabo las pertinentes notificaciones y requerimientos por vía edictal. SEGUNDO.- Tras el primer intento fallido, en el domicilio que se hizo constar en el escrito inicial del proceso, el juzgado requirió a la instante, que solicitó que por dicho órgano se llevaran a cabo las diligencias de averiguación del domicilio, sin que posteriormente, cuando se le comunicación el resultado de las mismas, hiciera la entidad acreedora alegación alguna. Como tampoco la hace en el recurso, en el sentido de deber llevarse a cabo alguna otra indagación ni aporta ella misma nuevos datos tendentes a la localización de la sociedad deudora o de su representante, etc. Partiendo pues de que en este caso las fórmulas legales previstas para la comunicación de las actuaciones al interesado no personado ni representado por procurador (de forma directa o mediante entrega a otras personas halladas en su domicilio de la resolución de que se trate) no han tenido éxito, el tema que se plantea, en primer lugar, es el de si es posible en este tipo de procesos especiales monitorios recurrir al requerimiento edictal cuando se ignora el domicilio del deudor. TERCERO.-Este tema ha sido ya objeto de examen por parte de esta Audiencia que, siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina y de otras Audiencias Provinciales (autos de 18 de junio de 2.002 de la de Alicante y de 2 de julio del mismo año de la de Zaragoza), ha llegado a la conclusión de que no cabe el requerimiento del referido tipo edictal, dada la naturaleza del mismo. Esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras, en resoluciones de 21 de octubre de 2.002, de 8 de marzo y 4 de mayo de 2.003, entre otras muchas, entendiendo, como se ha adelantado, que no es factible el requerimiento mediante edictos en el procedimiento monitorio general (no así en el específico previsto en el art. 812.2.2º LEC en relación con el art. 21 LPH) Como se dice en la última resolución referida de esta Sala, son varias las razones por las que se llega a dicha conclusión: En primer lugar, porque el art. 813 establece como criterio imperativo de competencia territorial (obligatorio e inderogable) el del lugar del domicilio o residencia del deudor, o aquel en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, expresión que presupone la necesidad de que el dicho deudor sea hallado personalmente para que se lleva a cabo el requerimiento que, por tanto, no puede realizarse mediante edictos. En segundo lugar, el art. 815.1.2º establece la necesidad de que al requerimiento se acompañe la prevención de que, en caso de no pagar ni comparecer en la litis alegando las razones que se estimen oportunas para justificar la negativa a hacerlo, se despachará ejecución contra el deudor, lo que parece exigir la garantía de que la dicha actuación judicial llegue a efectivo conocimiento del mismo. Y por último, porque esta clase de reclamación monitoria mediante edictos solo está expresamente permitida, como ya se apuntó, en relación con las reclamaciones de cuotas debidas a la comunidad de propietarios, (arts. 812.2.2º y 815.2º LEC) pero tal posibilidad no la hace la ley extensiva a los supuestos del apartado primero del dicho art. 815, que solo contempla la comunicación en la forma prevista en el art. 161, la cual no puede llevarse a cabo si se desconoce el domicilio del deudor. Siendo el requerimiento de pago el trámite previo ineludible para la continuación del proceso monitorio , según se desprende de los arts. 816 y ss. (se parte de que el deudor haya sido objeto del dicho requerimiento y se establecen distintos cauces de actuación según sea la postura posterior el mismo ante aquel), la imposibilidad de llevarlo a cabo personalmente determina la de la continuación del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones, que no supone otra cosa que su terminación anómala por las causas indicadas. Todo lo cual lleva al rechazo del recurso, en los términos en que se articula su Suplico, pues no es factible revocar el archivo decretado "ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento por todos los trámites oportunos", por cuanto, mientras no resulte otro domicilio de la entidad deudora en que pueda ser habida, el procedimiento no puede seguir adelante. Ni siquiera la apelante indica que "trámites" serían los procedentes, pues en este situación lo único factible, como se indica en la resolución recurrida, es reclamar la deuda por la vía del proceso declarativo que corresponda, en el es posible el emplazamiento edictal del art. 164 LEC. CUARTO.- No es obstáculo para lo dicho el hecho de que, según se pone de relieve en el recurso, la LEC no contemple expresamente el archivo como modo de terminación del proceso monitorio en casos como el presente. Todas las normas legales en que se prevé expresamente el archivo de las actuaciones, parten de supuestos en los que concurrencia algún defecto procesal insubsanable o que no haya sido subsanado debidamente por la parte ( acumulación de acciones incompatibles, defecto formal en el modo de proponer la demanda, falta de prestación de caución, etc.), o la existencia de algún otro obstáculo que impida la tramitación, o bien la satisfacción extraprocesal que la haga innecesaria. Lo que la ley llama archivo no es sino la consecuencia de la terminación del procedimiento, en los casos antedichos de forma anómala frente a la normal mediante la resolución del asunto litigioso con la correspondiente sentencia o auto judicial. Ahora bien, en los casos sea posible un nuevo planteamiento de la cuestión en términos o con subsanación de los defectos apreciados que la hagan procesalmente factible, el archivo debe entenderse sin perjuicio de esa nueva reproducción del litigio, siempre que no haya caducado o prescrito la acción correspondiente. Y además, como apunta el apelante, no se ve inconveniente alguno para que, desaparecido el obstáculo que impide la tramitación del proceso, cuando no es imputable a la parte (como aquí ocurre) pueda esta instar su continuación (en este caso mediante la aportación de nuevos datos que permitan la localización de la sociedad deudora) siempre que no haya se haya producido la caducidad en la instancia prevenida en el art. 237 L.EC, si ello le resultare más conveniente que el recurso al proceso declarativo que se le indica en el auto apelado. QUINTO.- En consecuencia, como ya resolviera esta Audiencia (Sección III) en el Auto de 14 de junio de 2.004 expresamente citado en el recurso, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto es correcto el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de lo indicado más arriba."

Monitorio sin oposición ni pago y Despacho de ejecución

A pesar de la clara dicción del art. 816.1 LEC, los módulos de trabajo de los <juzgados han impulsado a estos a considerar que el despacho de ejecución es un nuevo procedimiento por lo que, cuando no hay oposición ni pago, en lugar de despachar ejecución lo que hacen es dictar auto de archivo del monitorio y bien trasladar la solicitud de despacho de ejecución al decanato para su preparto como demanda de ejecución, bien remitir al actor para que presente nueva demanda de ejecución formal (ver ejemplo) con base en el título judicial del archivo del monitorio.

Ver aquí, alguna sentencia sobre honorarios de abogados en casos semejantes (pues no son preceptivos en el monitorio pero sí en la ejecución)


Monitorio y acumulación subjetiva de acciones


Cuantía del procedimiento

 Fijación de la cuantía y acceso a los recursos (STS 111/2008 de 20 nov): "Tanto bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la actual de 7 enero 2000, la cuantía ha de fijarse, como norma, al inicio del proceso, mediante la aplicación de las disposiciones vigentes en ese momento y sometida al principio de contradicción, por cuanto no es atendible el argumento según el cual en el momento de interposición de la demanda no era previsible la actual regulación del acceso al recurso de casación, debiéndose recordar en este punto que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85 ), lo que no impide que posteriores incidencias - allanamientos parciales o reducción del objeto litigioso al acceder el pleito a la segunda instancia- produzcan una variación en la cuantía inicialmente establecida, como igualmente, una cuantía inicialmente indeterminada puede llegar a concretarse cuando las partes litigantes despliegan una actividad eficaz a tal efecto, sin que ninguno de los dos supuestos se haya dado en este litigio ni pueda atenderse al intento de cuantificación extemporánea del litigio hecho por la parte ahora recurrente. La fijación de la cuantía siempre debe hacerse con sujeción a las normas vigentes al momento de presentarse la demanda (AATS de 22 de enero, en recurso 2337/2001, de 14 de mayo de 2002, en recurso 209/2002 y de 28 de mayo de 2002, en recursos 422/2002 y 352/2002 ), y, consecuentemente, a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el artículo 1694 de la Ley de 1881 ; siendo a este respecto doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, la cuantía quedó fijada por voluntad de los litigantes por debajo de los límites que ahora autorizan el acceso a la casación."

Costas

-TS-Civil Acuerdo 18 dic 2007 sobre costas, impugnación de honorarios de abogados: "1) Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la LEC 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta LEC 2000 sobre ejecución forzosa. 2) La decisión del Tribunal sobre aprobación de la tasación de costas debe tener en cuenta que la cuantificación de las costas está en directa relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial en su aspecto de acceso a la jurisdicción. El Tribunal debe limitarse a fijar el crédito de la parte vencedora frente a la parte vencida, haciendo abstracción del que pueda corresponder al abogado frente a su cliente. La motivación debe ser cuidadosa para no prejuzgar este último aspecto, por lo que las referencias a la valoración del trabajo del abogado deben limitarse a los aspectos directamente vinculados a la determinación de la cuantía que debe ser objeto de la tasación en concepto de importe de los honorarios que debe ser repercutido sobre la parte vencida.
3) Bajo el régimen de la LEC 2000 el Tribunal debe aplicar criterios de equidad para fijar la remuneración que sea procedente cuando considere que la cantidad fijada en el dictamen del Colegio de Abogados emitido con ocasión de la impugnación de honorarios por excesivos no es adecuada. Entre otras circunstancias, debe tenerse en cuenta para el ejercicio de la facultad de moderación de los honorarios la falta de complejidad del asunto, la concurrencia de una pluralidad de partes recurridas, la excesiva repercusión de las cuantías elevadas y la irrelevancia de la actuación de la defensa. Esta última circunstancia debe tenerse especialmente en cuenta en los incidentes de admisión de los recursos de casación. Debe ponderarse la fijación de una cantidad mínima por debajo de la cual resultaría inadecuada la tasación de los honorarios, atendida la importancia del recurso de casación."

- TS-Civil Acuerdo 18 dic 2006 - "... se acuerda la no inclusión de los derechos colegiales por emisión de dictamen (asrt. 246 LEC) en la impugnación de honorarios de letrado por excesivos en la tasación de costas."

- TS-Civil Acuerdo 18 jul 2006 - Jura de cuentas, límite de plazo para su ejercicio: "Respecto del que se sigue llamando procedimiento de “jura de cuentas”, cuando actualmente tan sólo se trata de un procedimiento privilegiado para la exacción de una minuta detallada del procurador, dado que el art. 34 de la vigente LEC omite la obligación de juramento que anteriormente imponía el art. 8 LEC1881, ante la falta de regulación expresa de un plazo de caducidad para su ejercicio, teniendo en cuenta que puede considerarse como un incidente de la casación, debe aplicarse el plazo de caducidad de la instancia conforme se expresa en el informe elaborado por el Gabinete Técnico."

- TS-Civil Acuerdo 18 jul 2006 - Costas procesales en caso de desestimiento de los recursos extraordinarios: "El desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso, el art. 398.1 que remite al art. 394 de la LEC, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación en costas."

- TS-Civil Acuerdo 4 abr 2006 - Iva en las tasaciones de costas - "Se decide incluir el IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum, manteniéndose así lo que ya venía siendo un criterio de la Sala en este extremo."

- TS-Civil Acuerdo 20 dic 2005 - Impugnación de tasación de costas por indebidas - "En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el art. 246 LEC, tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta."

- AAP Mad-21, de 16 jun 2003 - Tasación de costas - Cambia el criterio mantenido desde la entrada en vigor de la LEC declarando, con base en su art. 242.3, que no es de aplicación a los derechos de Procurador y honorarios de Letrado la exigencia de presentar los justificantes del pago a la parte que solicita la tasación.

Sentencias

Motivación de las sentencias

Resumen de doctrina jurisprudencial (STS 1053/2008 de 25 nov)

Incongruencia

- STS 1 sep 2006 - Incongruencia - "Las sentencias de 9 abr 2001 y 27 abr 2006, recuerdan que «esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 feb 1998 y 29 ene 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"...». Igualmente la sentencia de 25 nov 1997, con cita de las de 9 jun 1975 y 29 ene 1976, afirma que «si se acoge una excepción no deducida en los escritos referidos en los artículos 542 y 548 para el juicio de mayor cuantía, 687 para el de menor cuantía, y 29 y 40 del Decreto 21 nov 1952 para el juicio de cognición, se conculca lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Rituaria , el cual, pese a la doctrina recogida por los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", no permite a los Tribunales apreciar excepciones no esgrimidas oportunamente en el debate, y se incide con ello en el vicio de incongruencia cuando el fundamento del fallo lo fuere una excepción, no alegada en tiempo y forma hábil, ya que con dichos cimientos se coloca al accionante en estado de indefensión». En igual sentido, la sentencia más reciente de 26 dic 2005 aprecia la existencia de incongruencia en la sentencia que declara la nulidad de una donación cuando la misma no había sido solicitada." (FD 2)

Mediación

Mediación en asuntos civiles y mercantiles (Dir 52/2008)

Registro Propiedad

Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (RD 1093/1997)

Recurso de casación

- STS 107/2008 de 20 feb - Técnica casacional: inconsistencia cuando se invocan en un motivo preceptos de diferentes supuestos a regular o se mezclan preceptos sustantivos con procesales. Tercería de mejor derecho: tiempo de ejercicio y valor de la anotación preventiva de embargo. Incongruencia y Cosa juzgada: El pronunciamiento de la sentencia de instancia que fuera consentido por la parte a quién perjudique, será tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada. – “… esta Sala tiene declarado la inoperancia e inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión de la contraparte (SSTS de 23 jun y 21 jul 1994 y 22 dic 2000), y, en este caso, se combinan normas sobre la créditos por salarios con la condición de singularmente privilegiados, las transacciones, la incongruencia de la sentencia y la prueba de las obligaciones; y tampoco cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (SSTS de 27 nov 1991, 27 feb y 22 oct 1992, 29 jun y 20 oct 1993, 5 abr 1994, 12 feb 1998 y 8 jul 2000, entre otras muchas), ni siquiera de forma alternativa.” (…) “Dice la STS de 26 mar 2007 que la tercería de mejor derecho, tiene por objeto la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos. Así pues, la tercería de mejor derecho, no podrá ser ejercitada antes de que nazca el crédito concurrente con otros, y cuya preferencia esgrime el actor; ni, por otro lado, después del pago al acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega del numerario (STS de 14 mar 2006, que a su vez cita las de 3 mar 2005 y 22 nov 2004 ). La tercería de mejor derecho puede válidamente esgrimirse frente a la AEAT con apoyo en una conciliación alcanzada entre la deudora y sus empleados, que ha dado lugar a un procedimiento de apremio conforme a las reglas de la LPL, y concretamente a su artículo 68, que atribuye al Convenio idénticos efectos y eficacia que lo resuelto en sentencia; y, asimismo, constituye título suficiente para promover una tercería de mejor derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32.3 ET; aparte de que la anotación preventiva del embargo no inviste por sí de privilegio o preferencia a los créditos que cubre cautelarmente respecto de los anteriores y preferentes (STS 21 nov 2002 ).” (…) “… el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fuera consentido por la parte a quién perjudique, única que estaría legitimada para recurrirlo, será tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 de LEC), y, por consiguiente, no cabe volver a su consideración en apelación, por no haberlo recurrido la parte hábil para ello ("tantum devolutum, quantum apellatum"), y, no obstante, si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, se pronunciara de nuevo sobre este punto, la sentencia que dicte está indudablemente afectada del vicio de incongruencia, además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado (por todas, STS de 21 abr 1993), cuya doctrina es de aplicación a la cuestión indicada, en virtud de que la parte demandada no ha recurrido en apelación la sentencia inicial.”

Recurso por Infracción Procesal


MENORES

Ley de Protección Jurídica del Menor (LO 1/1996)

Procesos especiales relativos a menores

La intervención del Fiscal, además de necesaria ex art. 749 LEC, cobra especial trascendencia por afectar a la tutela o guarda de menores, respecto de las cuales la Ley le atribuye la superior vigilancia (art. 174 CC). En todos los procesos que les afecten, el Fiscal orientará su actuación conforme los principios recogidos en el art. 11.2 de la LO 1/1996, primando el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. En particular velará para que se respete el derecho del menor a ser oído en el procedimiento, en los términos previstos en el art. 9 de la citada Ley. El proceso especial será el cauce procesal no sólo para la impugnación de las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela «ministerio legis» (objeto expresamente reconocido en el art. 172.6 CC), sino que se extenderá con carácter general a todas «las resoluciones administrativas en materia de protección de menores» (art. 780.1 LECiv). La Dis.Fin. 20ª LO 1/1996 impone al Fiscal el deber de procurar que, incoado un procedimiento sobre reclamación frente a las resoluciones de las entidades públicas en materia de menores, se resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo menor. Aunque el progenitor citado para audiencia no manifieste expresamente su oposición a la adopción, también en este caso se le debe instruir igualmente del derecho a formular oposición por considerar que es preciso su asentimiento, fijándole el mismo plazo de entre 20 y 40 días para que en su caso presente la oportuna demanda; transcurrido el plazo sin haber sido presentada, el expediente de adopción podrá seguir su curso, considerándose que de este modo también se ha cumplido, como preceptúa el artículo 177.2.2ºCC, con la exigencia de valorar la concurrencia de una causa para la privación de la patria potestad en un procedimiento judicial contradictorio. (Fiscalía Cir 1/2001)

- STS sep 2006 - Capacidad procesal. Validez de la demanda interpuesta por menor de edad cuando sus padres, que habían otorgado en su representación el poder para pleitos, muestran su conformidad con dicho escrito y expresan la voluntad de asumir, en representación de la menor, su posición procesal, con la que siempre estuvieron de acuerdo, al extremo de haber otorgado por ella el poder general para pleitos que ésta había presentado con la demanda. La regulación de la minoría de edad, en cuanto mera limitación de la capacidad de obrar, se basa en la existencia de dicha capacidad y en la necesidad de integrarla para proteger al menor, lo que justifica que, en el caso enjuiciado, el Juzgado de Primera Instancia declarase que, por haber sido la demanda válidamente admitida, no era necesario, a tales efectos, repetir su interposición, pese a que en ella constaba que quien aparecía como demandante era la menor, y no sus padres, que, al personarse en las actuaciones, aceptaron ex post como propia la actuación de su hija.

- STS 31 ene 2008 - Comparecencia de menores en juicio como parte - "Distingue la Sala de instancia, siguiendo la doctrina procesalista clásica, entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, identificando la primera con la personalidad jurídica, que atribuye la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, y que surge con el nacimiento, con las condiciones descritas en los artículos 29 y 30 CC, y la segunda con el pleno ejercicio de los derechos civiles, que el artículo 322 CC reserva a los mayores de edad, sin perjuicio de la mención especial que el artículo siguiente, el 323 CC, hace respecto de los menores emancipados. Cuando, ostentando la primera de dichas capacidades, no se ostente, sin embargo, la segunda -precisa el tribunal sentenciador-, y por tanto, se carezca de capacidad para comparecer en juicio, actúan los mecanismos de representación o complemento de la capacidad establecidos en el artículo 2 LEC, cuya operativa en modo alguno implica una alteración de la relación procesal. En el caso de los menores de edad - continúa señalando la resolución recurrida-, las normas comunes de aplicación son los artículos 166 y siguientes CC, conforme a los cuales corresponde su representación a quienes ejerzan la patria potestad de los mismos, en tanto que en el ámbito del derecho foral, rige el artículo 5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, según el cual "el menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con la asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, el Tutor o de la Junta de parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables", siendo opinión común de los autores que entre aquellos actos se comprende la comparecencia en juicio con la debida asistencia; de todo lo cual -concluye la Audiencia- se desprende que, dada su edad, quien encabezó la demanda como actora ostentaba la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en juicio con la debida asistencia, y, consiguientemente, era ella quien ostentaba la cualidad de parte, y asumía, como tal la eventualidad de la condena en costas, como definitivamente se produjo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 LEC." (FD 1)
"Los razonamientos que se recogen en la Sentencia de la AP, en punto a la capacidad procesal de los menores de edad, y que llevan al Tribunal "a quo" a considerar debidamente configurada la relación procesal, en su aspecto subjetivo, son, en efecto, enteramente correctos, los menores de edad tienen indiscutiblemente capacidad para ser parte en el proceso, en tanto que son titulares de derechos y obligaciones, por más que para ejercitarlos dentro del mismo deban hacerlo por medio de sus representantes o necesiten de la asistencia de terceras personas, según los casos; la distinción entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y la condición de parte procesal legítima, se encuentra nítidamente recogida en los artículos 6, 7 y 10 de la LEC. La comparecencia en juicio se reserva a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 2 LEC1881, y artículo 7-1 LEC-, lo que no cabe predicar de los menores de edad no emancipados, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 315 y 322 CC, en relación con el artículo 12 CE, regla, que ciertamente, encuentra su excepción, fuera del derecho común, en el artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón -de aplicación indiscutida al caso examinada, dada la vecindad civil de la menor-, que extiende la capacidad del menor, mayor de catorce años, para realizar válidamente cualquier acto o contrato con la asistencia de cualquiera de sus padres, tutores o de la Junta de Parientes.
En el caso examinado, la menor de edad, mayor de catorce años, otorgó, con la asistencia de su madre, poder notarial para pleitos en favor de Abogado y Procurador, a fin de ejercitar judicialmente los derechos de los que era legítima titular. La eficacia material del acto de apoderamiento, así como del mandato subyacente, en cuanto a la capacidad del otogante, queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. En el plano procesal, la comparecencia en juicio de la menor debe entenderse completada -en línea con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de 1 sep 2006- con la intervención de la madre de la menor, habiéndose efectuado a través de la Procuradora designada por aquélla con la asistencia de ésta, como representante legal de su hija, y así se hizo constar en la Propuesta de Providencia de 9 de febrero de 2000, y, sobre todo, en el Auto del Juzgado de 18 de marzo de 2000, en cuyo Hecho Segundo se deja constancia de la notificación a Leticia, en su condición de representante legal, a efectos procesales, de la menor, de la Providencia por la que se requería a la parte actora para que designara nuevo Abogado y Procurador, ante la renuncia presentada por los inicialmente designados, y en cuya parte dispositiva se insiste en la representación procesal que ostentaba la madre. La capacidad para ser parte, por tanto, residía en la menor de edad, en cuanto persona física, titular, por ello, de derechos y obligaciones; la comparecencia en juicio, dada su minoría de edad, se hizo contando con la representación de su madre, en tanto que ostentaba la representación legal de la menor, quien, en definitiva, debía ser considerada como parte procesal legítima, al ser titular de la relación jurídica y haber comparecido en juicio como tal con la debida representación, anudándose a ella todas las consecuencias derivadas del proceso. Al haberlo considerado así la sentencia recurrida, no ha infringido norma de procedimiento alguna, y su decisión, por encima de la estricta literalidad de los términos de su fundamentación, es ajustada a derecho.
Además tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en las SS de esta Sala de 13 jul 1898, 12 jun 1984 y 3 dic 1985, citadas al desarrollar la argumentación del motivo de recurso examinado, pues, por encima del contenido y del alcance que deba darse al repetido art. 5º de la Compilación aragonesa, se ha de convenir en este caso que la menor contó con la representación de su madre, con la subsiguiente observancia de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 162 CC, y aquí, con el artículo 4, apartados primero y cuarto, de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor." (FD 3)

PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

(Fiscalía Cir 1/2001): "La búsqueda de una inmediata y pronta respuesta judicial se extiende a la ejecución provisional de las sentencias que en estos procesos se dicten (art. 524.5). La preferencia ha de ser entendida como sinónimo de prioridad en su tramitación respecto de los restantes procesos declarativos ordinarios, de manera que se antepongan temporalmente al resto, saltándose el orden de antigüedad establecido, pues, sólo así, podrá otorgarse la tutela judicial rápida que toda violación de un derecho fundamental reclama, y que proclama el artículo 53.2 CE. Las especialidades que vertebran la protección civil de los derechos fundamentales habrán de ser tenidas en cuenta por los Fiscales que velarán por su cumplimiento en el despacho de los asuntos que les correspondan. La condición de parte que ostenta el Fiscal aparece contenida en los artículos 249.1.2º y 611.6º LEC, que constituye la concreción, en el ámbito de este proceso, de la función de intervención en los procesos judiciales de amparo que el artículo 3.12 EOMF atribuye expresamente al Fiscal. No obstante, tratándose de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, únicamente podrá ejercitar las acciones en defensa de la persona fallecida en los supuestos del artículo 4.3 de la LO 1/1982. Además, ostenta legitimación activa por sustitución en los casos de menores o de incapaces respecto de los cuales se produzca la violación de un derecho fundamental. Por último, su legitimación pasiva aparece consagrada por el citado artículo 249.1.2.
Cuando el escrito de contestación del Fiscal a la demanda haya sido formulario, y concurra alguno de los supuestos de posible sentencia inmediata, los Sres. Fiscales deberán manifestar en la audiencia previa, donde ya tendrán a su disposición la contestación y documentos presentados por el demandando, su postura sobre el fondo del asunto. Para ello harán constar la misma, bien en el trámite de fijación de los hechos cuando exista conformidad de las partes sobre los mismos (art. 428.1 y 3), artículo 429.8.
Los anteriores criterios deben servir igualmente de pauta a la hora de pronunciarse acerca del orden de intervención del Fiscal en los actos procesales de carácter oral. Sobre este extremo nada dice la LECiv, si bien la posición especial que ostenta el Fiscal en el cumplimiento de su misión constitucional de defensa de los derechos fundamentales y del interés público aconseja, también, que intervenga en último lugar."

Honor, Intimidad e Imagen

Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LO 1/1982)

Rectificación

Ley del Derecho de Rectificación (LO 2/1984)

LEY CONCUSAL E INSOLVENCIAS

Procedimientos de insolvencia en la UE (Reglamento 1346/2000) - Comentario

Ley Concursal ( 22/2003)

MODELOS DE ESCRITOS Y DEMANDAS


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