Ley de Enjuiciamiento CivilLOPJLEC-Ley de Enjuiciamiento Civil (L 1/2000) - LEC 1881 (en lo vigente) La reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (L 13/2009) Esta Ley modifica tanto la LEC 2000 como la LEC 1881 y otras muchas normas. Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial (Presentado el 12/12/2008, calificado el 16/12/2008; plazo para presentar enmiendas hasta el 10/2/009) Competencia, notificaciones, reconocimiento y ejecución UE e internacionalesConvenio sobre acuerdos de elección de foro (UE Decisión sobre la firma en nombre de la Comunidad Europea - 2009/397/CE)Marco comunitario para facilitar la cooperación judicial en materia civil (UE Reg 743/2002) Bruselas I- Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE (UE Reg 44/2001) - Modificación de sus anexos I, II y IV (UE Reg 280/2009) - Comentario de la UE - Ventajas prácticas del Reglamento 44/2001 con respecto al Convenio de Bruselas de 1968 - La entrada en vigor del Reglamento Comunitario 44/2001 - Estudio sobre su aplicación práctica (Yolanda Dutrey) - Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y Su adaptación al UE Reg 4/2009 Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil en la UE (UE Reg 1393/2007) - Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (UE Reg 1348/2000) Convenio UE-AELC, de Lugano 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Lugano, 30 cot 2007; UE Decisión 2009/430/CE relativa al mismo; este Convenio sustituye al Convenio de Lugano de 16 sep 1988) - Versión anterior del Convenio (Lugano, 30 oct 2007; UE Decisión 2007/712/CE respecto al mismo; Su corr.err.) Procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (UE Reg 662/2009) Pruebas en materia civil y mercantilObtención de pruebas en materia civil y mercantil - cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (Reg 1206/2001) - ComentarioConvention on the Taking of Evidence Abroad in Civil or Commercial Matters (La Haya 18 mar 1970; en españa, BOE núm. 203, de 25 de agosto de 1987) Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (UE Decisión 470/2001)- Su Modif (UE Decisión 568/2009) Valor de una sentencia a efectos probatoriosSAP Asturias 28 sep 2007 - "... la STS de 18-3-87 ha declarado: Si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada con éxito en otro proceso es necesario que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal a tenor de lo dispuesto en el articulo 1252 del Código Civil, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio". En análogo sentido se pronunció igualmente la STS de 20-12-86."Obligaciones matrimoniales y Responsabilidad parental (alimentos, ...)Reclamación internacional de alimentos y otras responsabilidades parentalesCompetencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos (UE Reg 4/2009) - Intención del Reino Unido de aceptar el Reg 4/2009 (UE Decisión 8 jun 2009 - 2009/451/CE) - Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y Su adaptación al UE Reg 4/2009 Bruselas II - Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental sobre hijos comunes en la UE (UE Reg 2201/2003) - Comentario de la UE - Fiscalía Instr 1/04 sobre reclamación internacional de alimentos - Estudio sobre su aplicación práctica (Flora Calvo) Procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos (UE Reg 664/2009) Obligaciones extracontractualesLey aplicable a las obligaciones extracontractuales -Roma II- (UE Reg 864/2007)Obligaciones contractualesLey aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (UE Reg 593/2008)Excepciones en los casos de adquisición internacional de equipo móvilExcepciones en los casos de adquisiciones de Equipo móvil aeronáuticoTítulo ejecutivo europeoTítulo ejecutivo europeo para créditos no impugnados (UE Reg 805/2004)Twiter y el TS Británico - Notificación en Twiter en caso de suplantación de identidadRebeldes civilesLEC-art.157Registro Central de Rebeldes Civiles (RD 231/2002) El Registro Central de Penados y Rebeldes depende
del Ministerio de Justicia. En concreto, la gestión del Registro
corresponde a la Subdirección General de los Registros Judiciales .
Rebeldes civiles y monitorioLas personas jurídicas solo pueden comparecer mediante sus administradores, y no apoderados, cuando, pudiendo, no lo hagan mediante procuradorSAP-Madrid-10 de 7 jul 2009 (Rec. 276/2009) - "NOVENO.- Esta Sección tiene reiteradamente declarada la inhabilidad de quien no sea representante necesario de una entidad mercantil u ostente la calidad de procurador con aptitud para actuar ante los Tribunales de esta Villa para formular peticiones de procedimientos monitorios. Esta se funda, señaladamente, en los siguientes argumentos: A) La expresión 'comparecencia en juicio' empleada por la LEC 1/2000 debe ser interpretada en sentido amplio, referida no sólo a la estricta asistencia al acto de práctica de pruebas en el procedimiento sino a cualesquiera actuaciones que deban realizarse oralmente ante un Juzgado o Tribunal. B) El artículo 23.1 LEC establece de forma imperativa que 'La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio'. Y seguidamente establece las excepciones a la regla imperativa primera en el número 2, al decir literalmente que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos , conforme a lo previsto en esta Ley. Si acudimos al 814 LEC que regula los requisitos de la petición inicial del procedimiento monitorio, en su apartado 2 se establece que 'Para la presentación de la petición inicial del procedimiento no será preciso valerse de procurador y abogado'. Por su parte establece el artículo 7.4 LEC establece que 'Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen', esta también es una norma imperativa dada la forma verbal empleada y el sentido de la misma en relación a la redacción del artículo 438 de la LOPJ que dispone que «corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa'. C) la representación en un proceso jurisdiccional corresponde, en principio y como regla, única y exclusivamente a los procuradores legalmente habilitados para actuar en el Tribunal que conozca del juicio, y ello sin perjuicio de que su intervención pueda no resultar preceptiva en los casos determinados en que concretamente así lo establezca la Ley. Pero en estos casos se impone de modo cogente que la parte habrá de comparecer por sí misma. No resulta admisible, pues, la comparecencia por persona distinta de dicho profesional, cualquiera que sea su calidad (ya sea abogado, sea factor mercantil, etc.). D) Ciertamente, en el caso de personas jurídicas no es materialmente posible la comparecencia personal de la entidad de que se trate, la cual habrá de hacerlo en la forma prescrita por el art. 7.4º, es decir, a través de las personas que «legalmente la representen». Y éstos no son otros que sus administradores (arts. 128 LSA y 62 LSRL) sin que estos puedan conferir válidamente poder a terceros distintos de los procuradores para representar a la sociedad porque en otro caso no sería una personación personal que es la finalidad que persigue el legislador sino por otro apoderado. E) La comparecencia por medio de apoderado «ad hoc» se ha interpretado por numerosos tribunales como constitutivo de un cierto fraude legal dada la redacción del artículo 438 LOPJ y los concordantes de la LECiv citados, que no procede permitir ni en caso de personas físicas ni jurídicas pues con ello se obviaría la figura del procurador. Y ello sin perjuicio de las facultades de actuación de la entidad de que se trate en actuaciones extraprocesales. DÉCIMO.- Expresivo de este criterio es, señaldamente, el Auto 47/2006, de 10 de octubre de 2006, de la Secc. 13.ª de esta Audiencia, a de acuerdo con el cual ".. En el marco de las relaciones jurídicas han de distinguirse aquellas cuestiones sustantivas o privadas y aquellos otros efectos que se producen en el seno de un procedimiento judicial en el que se debaten y hacen valer los derechos subjetivos. Si en el primer ámbito, netamente privado, resulta plenamente licito actuar por medio de representantes o mandatarios, generales o particulares, tales como los factores mercantiles, dependientes o mancebos, produciendo su gestión plenos efectos en la órbita del mandante o representado, trátese de persona física o jurídica, siempre y cuando su actuación se produzca dentro del marco representativo concedido y del legalmente preestablecido de modo general en los artículos 244 al 302 CCom y en las leyes mercantiles especiales; en el segundo (procesal) la comparecencia y la actuación en juicio ha de efectuarse, como bien se dice en la resolución impugnada, a través del representante legal o de Procurador, de conformidad con cuanto se dispone en el artículo 23.1 y 2 LEC, que establece que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, sin perjuicio de aquellos otros casos en que los litigantes puedan comparecer por sí mismos (no por medio de otra persona aunque esté formalmente apoderada para el acto de que se trate), como ocurre en la petición inicial de los procedimientos (artículos 23.2.1º y 814-2), lo que recalca el artículo 32.1. Por su parte el artículo 7.4, LEC, precisa que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, que cuando, como es el caso, se trata de una sociedad anónima, según el artículo 128 de la Ley 22 de diciembre de 1989, corresponde, en juicio y fuera de él, a los administradores en la forma determinada por los estatutos, lo que excluye el apoderamiento voluntario. En definitiva, a las personas jurídicas los únicos que pueden representarlas son los propios órganos a quienes la ley les confiere esa facultad, es decir, los administradores y cuando estos no lo hagan deberán acudir a juicio por medio de Procurador, aunque para el acto de que se trate no sea exigida su intervención, que es el único que, en defecto de aquellos, está facultado para hacerlo..."."Interdicción de la mutatio libelliSTS 22 jun 2009 (Rec. 536/2004) - "Pero además la petición que ahora se contiene en el recurso en el sentido de que se estime la acción subsidiaria de resolución del contrato de imagen, suministro y adquisición, colaboración técnica y comercia, al devenir el cumplimiento imposible, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, no se corresponde con el "petitum" de la demanda y, en consecuencia, supone una nueva pretensión de las demandantes que resulta inadmisible una vez que fijaron, como resulta preceptivo, en el escrito inicial del proceso cuáles eran sus peticiones. Efectivamente en el "suplico" de la demanda se contenían dos pretensiones diferenciadas: la primera interesaba la declaración de validez y vigencia del contrato, y consecuentemente la condena de la parte demandada a cumplir sus obligaciones e indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; y la segunda, subsidiaria, se expresaba en el sentido de que, si la demandada no cumplía con la condena que se le impusiera en virtud de la anterior pretensión principal y se trataba de prestación personalísima, se entendiera que dicha demandada optaba por la resolución. De ello no cabe extraer, como pretende la recurrente, que había solicitado en la demanda de forma subsidiaria la resolución del contrato con los efectos correspondientes pues ello lo derivaba al momento de la ejecución para el caso de que la demandada que hubiera resultado condenada por razón de su petición principal no cumpliera lo ordenado por la sentencia, supuesto en que interesaba que se entendiera que dicha demandada había optado por la resolución y se hicieran los pronunciamientos correspondientes. Se trataba de una pretensión formulada defectuosamente que en forma alguna contenía una petición de resolución por la parte demandante con un contenido autónomo -aunque fuera de carácter subsidiario- lo que conduce a la consideración de que se ha pretendido alterar por la parte actora el objeto del proceso intentando hacer prevalecer una consecuencia jurídica que no solicitó de forma adecuada en su demanda y ni siquiera en la apelación -donde tampoco habría resultado admisible- pues como refleja la Audiencia en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia la parte apelante insistió en mantener la misma postura que había sostenido en la primera instancia. La llamada "mutatio libelli" resulta inadmisible en el proceso en cuanto las pretensiones iniciales, salvo los limitados casos que en la propia ley admiten alguna modificación no sustancial, han de ser las que inexcusablemente han de servir para resolver sobre las cuestiones planteadas (SSTS de esta Sala, entre las más recientes, de 3 abr 2001, 15 oct 2002, 13 oct 2002, 14 nov 2002, 22 may 2003, 3 feb 2004 y 23 oct 2006), tal como ahora establece expresamente el art. 412.1 LEC vigente."
STS 10 dic 2008 (Rec. 2389/2003) - "DECIMOTERCERO.- La actora-reconvenida, SANTA LUCÍA S.A., Compañía de Seguros, articuló su recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos al amparo del art. 469.1.2º LEC: el primero por infracción del art. 218.1 LEC al haberse alterado sustancialmente los elementos jurídicos, fácticos y periciales alegados y probados en el procedimiento, con incongruencia extra petita y mutatio libelli; el segundo por infracción del art. 219.2 LEC al no fijarse con claridad ni precisión las bases para la liquidación de las cantidades objeto de condena; y el tercero por infracción de los arts. 218.2 y 209.3ª LEC y de la jurisprudencia al carecer de motivación alguna la sentencia recurrida. Y el recurso de casación de la misma parte se estructuró en un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1254, 1258, 1281 y 1282 CC en relación con los arts. 21 del RDL de 1 ago 1982 y 47 y ss de su Reglamento de 24 jun 1988, e infracción de la doctrina legal de esta Sala contenida en las SSTS 13 mar 1988, 22 dic 2000 y 26 feb 2001. (...) DUODÉCIMO.- Entrando por tanto a examinar el recurso extraordinario de la actora-reconvenida por infracción procesal, su motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC y fundado en infracción del art. 218.1 LEC, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber condenado a esta parte recurrente a pagar los derechos económicos derivados de la cartera del padre de los demandados-reconvinientes como derechos hereditarios autónomos e independientes de la cartera producida por ellos mismos, con lo cual se habrían alterado sustancialmente los elementos jurídicos, fácticos y periciales alegados y probados en el procedimiento y se habría incurrido en una clara incongruencia extra petita y en una mutatio libelli respecto de las pretensiones de los demandados-reconvinientes en su recurso de apelación. Según el alegato del motivo, el escrito de contestación-reconvención nunca planteó una distinción entre derechos propios de los agentes cesados y derechos hereditarios derivados de la cartera de su padre, y esta misma omisión se advierte en el escrito de conclusiones y en las alegaciones escritas de apelación de los demandados-reconvinientes. Como ya se ha señalado, la sentencia impugnada no estima parcialmente la reconvención con base en alguna norma sustantiva sobre los derechos económicos de los agentes cesados, sino por considerar que la propia actora-reconvenida había reconocido los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes en su escrito de réplica al manifestar que "los derechos económicos de la Cartera conseguida por su antecesor (padre)... son derechos hereditarios, reconocidos por Santa Lucía S.A. en su día, que permanecen inalterables". La respuesta de esta Sala al presente motivo exige, pues, reproducir textualmente todo el párrafo del escrito de réplica que contiene esa manifestación, para comprobar si la misma equivale a un allanamiento parcial de la actora-reconvenida a la reconvención. Dicho párrafo reza literalmente así: "...SANTA LUCÍA S.A., entiende que el cese de los Agentes se ha ajustado a Derecho, al igual que lo entiende la Dirección General de Seguros, y nadie les priva de los derechos económicos anteriores, es decir, que los derechos económicos de la Cartera conseguida por su antecesor (padre) no es motivo de discusión, sigue la normativa del Código Civil. Son derechos hereditarios, reconocidos por SANTA LUCÍA, S.A. en su día, que permanecen inalterables, tal como está pactado en el contrato y en la carta anexa. Lo que considera SANTA LUCÍA S.A. que han perdido son los derechos económicos de la Cartera producida por ellos mismos. Toda referencia a oferta de cifra concreta por mi representada, no tiene el menor fundamento. SANTA LUCÍA S.A, al contrario de que se dice en la contestación a la demanda, no ofrece ninguna indemnización a los Agentes. Entiende que su conducta, de incumplimiento contractual; incumplimiento de la normativa sobre seguros y deslealtad y mala fe, no merecen derechos económicos sobre su propia producción, y lo que valora como cuantía en este pleito, son los daños y perjuicios que la conducta de los ex Agentes hoy demandados le produce. Es obvio que las labores de los empleados de SANTA LUCÍA S.A. hasta conseguir saber su Cartera supone ingentes gatos, y cuando se concreten éstos definitivamente, esta parte solicitará su resarcimiento de quienes, con su conducta, han hecho indispensable esa generación de gastos" (folio 475 de las actuaciones). Pues bien, la comparación de lo manifestado en ese párrafo con las peticiones de la reconvención, con el escrito de dúplica y con el escrito de conclusiones de los demandados-reconvinientes permite concluir que el verdadero sentido de aquél es que los derechos hereditarios de estos últimos no eran objeto del pleito. No hubo, por tanto, confesión de hechos perjudiciales en el sentido contemplado por el art. 549 LEC 1881 sino fijación concreta por dicha actora-reconvenida de los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, en el sentido que contempla el párrafo primero del art. 548 de la misma ley , considerando dicha actora-reconvenida, a la vista de las pretensiones de la parte contraria, que los derechos hereditarios de los agentes cesados quedaban al margen del pleito. Que esto es así vinieron a demostrarlo el escrito de dúplica de los demandados-reconvinientes, en el que no se contenía interpretación alguna de la réplica de la parte contraria como un allanamiento parcial a la reconvención, el escrito de conclusiones de la misma parte, también sin alegación alguna en tal sentido, y, sobre todo, las alegaciones escritas de su recurso de apelación, que frente a la sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria de la reconvención no opusieron en momento alguno que ésta hubiera de ser estimada en parte por conformidad igualmente parcial de la actora-reconvenida manifestada en su escrito de réplica. Esta última razón habría bastado por sí sola para estimar el presente motivo, ya que la congruencia en apelación se rige, además de por el planteamiento inicial del litigio, por los principios tantum devolutum quantum apellatum (se devuelve al tribunal del recurso aquello de lo que se apela) y prohibitivo de la reformatio in peius (la resolución apelada no puede modificarse en perjuicio del apelante agravando su posición), y claro está que la sentencia recurrida, aun en el caso de que los derechos hereditarios sí hubieran sido objeto del pleito, habría infringido el primero de aquellos principios al estimar parcialmente la reconvención por una razón no alegada por la única parte apelante y que por ello la parte apelada no habría podido rebatir (SSTC 3/96 y 220/97 y SSTS 3 jun 2008, 16 abr 2008, 15 mar 2005 y 15 mar 2002, entre otras muchas). Sin embargo la razón por la que se estima el motivo no es ésa, ya que la actora-reconvenida interpreta su propio escrito de réplica en las alegaciones de su tercer motivo por infracción procesal en mismo sentido que esta Sala, esto es en el de ser ajenos al debate procesal los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes, por más que en las alegaciones de otros motivos sostenga también que en virtud del resultado de la prueba pericial tales derechos serían inexistentes, de modo que si esta Sala considerase efectivamente tales derechos como objeto del debate y en consecuencia desestimara totalmente la reconvención por aplicación del referido principio tantum devolutum quantum apellatum, estaría favoreciendo a la actora- reconvenida tanto como perjudicando a los demandados-reconvinientes de un modo a su vez incongruente (STC 211/01). En suma, y siempre teniendo en cuenta que el art. 218.1 LEC tenía su equivalente en el art. 359 LEC 1881, el motivo debe ser estimado porque los derechos hereditarios de los demandados-reconvinientes en relación con la cartera de asegurados de su padre no han sido objeto del litigio. Así lo ratifica otro pasaje del escrito de réplica en el que la actora- reconvenida manifestó lo siguiente: "Los derechos económicos nacidos por el fallecimiento del antiguo Agente, padre de los demandados, corresponden a éstos como herederos del mismo, y no como consecuencia de un Contrato en el que nunca han sido parte. Ninguna reclamación hay tampoco al respecto. SANTA LUCÍA S.A, así lo considera por escrito, liberándose de esa manera del pago de derechos por el cese, al asumir dichos derechos los nuevos Agentes. No se trata, pues, ni de una subrogación ni de una cesión" (folios 970 vuelto y 971)."
Interdicto de retener y recobrarConcepto y función: su objetivo se centra en la posesión; no cabe entrar en la existencia o no del derecho real de servidumbre (TS 1110/2008 de 25 nov)Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquicoHabrá de sustanciarse con arreglo a las normas de la jurisdicción voluntaria. En ocasiones, es posible que se sometan a autorización judicial casos en los que se requiere una actuación urgente y en los que se podría, por lo tanto, haber procedido al internamiento sin autorización previa, con la sola exigencia de ratificación judicial «a posteriori». Si se tiene presente que en tales supuestos cualquier autoridad, o incluso un particular, podría llevar a cabo inmediatamente el internamiento y ponerlo a posteriori en conocimiento del Juez, que dispondría de un plazo de setenta y dos horas para ratificarlo o alzarlo, resulta obligado admitir que el Juez también podrá en estos casos autorizar el internamiento urgente, aun sin haber practicado alguna de las diligencias que preceptúa la Ley, sin perjuicio de concluir posteriormente la tramitación del expediente, y ratificar o alzar la medida en el mismo plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 763.1. A pesar de que la Ley encomiende de manera particular al Juez el control de la ejecución de la medida, no puede el Fiscal permanecer ajeno a las vicisitudes del internamiento. Al contrario, en la línea ya apuntada en su día por las Instrucciones 3/1990, de 7 de mayo y 6/1987, de 23 de noviembre, se exige del Fiscal una actitud vigilante, que conlleva desde la posibilidad de pedir informes sobre la evolución del internamiento, con la periodicidad que se considere oportuna y que será en ocasiones inferior a la establecida en la Ley, hasta la necesidad de visitar periódicamente los centros de internamiento e interesarse por la situación de los internos, facultad reconocida a los Fiscales por el artículo 4.2 EOMF. (Fiscalía Cir 1/2001)Nulidad, Separación, Divorcio y Disolución del matrimonioFiliación, paternidad y maternidadCuando concurra el reconocimiento expreso de las partes, en la medida en que ello puede equivaler a una transacción, prohibida en este tipo de procesos, el Fiscal habrá de promover la práctica de la prueba biológica. A fin de evitar, en lo posible, la sistemática interrupción de las vistas y su inevitable duplicidad que terminarían por desvirtuar su desarrollo ante su más que certera interrupción, resulta aconsejable que el Fiscal solicite la práctica anticipada de la prueba biológica de forma que su resultado pueda ser incorporado a la vista.En consecuencia, el Fiscal demandante propondrá la prueba biológica y solicitará su práctica anticipada. De no ser admitida anticipadamente, los Sres. Fiscales la propondrán en el acto de la vista. El Fiscal, cuando actúe como promotor del proceso, formulará la demanda en los términos del artículo 399 LECiv, haciendo constar los hechos y fundamentos de derecho de forma exhaustiva. El Fiscal demandante velará por que sean llamados a juicio todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, practicando, para ello, cuanta información previa fuere necesaria, con consulta, si es preciso, al Registro Civil. El Fiscal extremará su celo en procurar que no se produzca merma alguna en sus derechos e intereses. A tal fin, intervendrá activamente instando las medidas que estime oportunas en defensa, tanto de la persona como de los bienes de los menores o incapacitados demandados, y oponiéndose, durante la vista, y posteriormente a través de los correspondientes recursos, a las que les pudieran resultar perjudiciales. (Fiscalía Cir 1/2001) Reconstrucción de autosIntervención del fiscal (Fiscalía Cir 1/2001): El examen del objeto y los actos procesales que lo integran, aproximan este procedimiento a un trámite de jurisdicción voluntaria. De ahí que la afirmación legal que lleva a cabo el apartado 2 del artículo 232, conforme a la cual, en aquellos procedimientos «... será siempre parte el Ministerio Fiscal», no debe entenderse en su sentido más estricto. La presencia del Fiscal, incluso en los casos en los que la necesidad de reconstrucción se produzca en relación con procesos en los que no ha sido parte, se justifica por un interés público incuestionable. A tal fin, el Fiscal acomodará su presencia en el procedimiento y el contenido mismo de su dictamen al objetivo de hacer prevalecer el derecho a un proceso con todas las garantías para todos aquellos que hayan podido verse afectados por la desaparición o mutilación. El Fiscal debe reforzar su atención a fin de impedir que en determinados procesos –v. gr. relativos a la filiación o al estado civil–, el acuerdo entre las partes pueda enmascarar transacciones o componendas proscritas por la ley. En aquellos procesos en que el Fiscal haya sido parte o haya tenido cualquier otra clase de intervención, los registros y archivos de Fiscalía constituirán una valiosa referencia a la hora de cotejar documentos. El origen de buena parte de los casos de pérdida total o parcial de los autos siempre estará presente el funcionamiento anormal de la administración de justicia. A ello se añade la no descartable concurrencia de responsabilidad penal por la posible infracción del deber de fidelidad que el derecho penal impone a todos los funcionarios públicos respecto de los papeles cuya custodia les es encomendada. De ahí que el procedimiento de reconstrucción contribuya también a indagar, a partir de los datos conocidos, las causas que expliquen la destrucción, pudiendo reclamar del Fiscal, en su caso, el ejercicio de acciones encaminadas a la exigencia de responsabilidades en el orden disciplinario o penal.MonitorioProceso monitorio europeo (Reglamento (CE) 1896/2006, versión consolidada, texto en inglés) - Su texto en españolProceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) 861/2007) Rebeldía del demandado y archivoAAP Sta.Cruz de Tenerife-4 de 12 nov 2008 (Rec. 375/2008) - "PRIMERO.- El auto recurrido puso fin, en el sentido que se dirá, al procedimiento monitorio iniciado a instancias de la entidad ahora apelante, ante la imposibilidad de localizar a la entidad deudora a los efectos previstos en el art. 815 LEC. de requerimiento de pago. Se basa la juez de instancia, para resolver como lo hace, en la improcedencia, en este tipo de procedimientos, de llevar a cabo las pertinentes notificaciones y requerimientos por vía edictal. SEGUNDO.- Tras el primer intento fallido, en el domicilio que se hizo constar en el escrito inicial del proceso, el juzgado requirió a la instante, que solicitó que por dicho órgano se llevaran a cabo las diligencias de averiguación del domicilio, sin que posteriormente, cuando se le comunicación el resultado de las mismas, hiciera la entidad acreedora alegación alguna. Como tampoco la hace en el recurso, en el sentido de deber llevarse a cabo alguna otra indagación ni aporta ella misma nuevos datos tendentes a la localización de la sociedad deudora o de su representante, etc. Partiendo pues de que en este caso las fórmulas legales previstas para la comunicación de las actuaciones al interesado no personado ni representado por procurador (de forma directa o mediante entrega a otras personas halladas en su domicilio de la resolución de que se trate) no han tenido éxito, el tema que se plantea, en primer lugar, es el de si es posible en este tipo de procesos especiales monitorios recurrir al requerimiento edictal cuando se ignora el domicilio del deudor. TERCERO.-Este tema ha sido ya objeto de examen por parte de esta Audiencia que, siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina y de otras Audiencias Provinciales (autos de 18 de junio de 2.002 de la de Alicante y de 2 de julio del mismo año de la de Zaragoza), ha llegado a la conclusión de que no cabe el requerimiento del referido tipo edictal, dada la naturaleza del mismo. Esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras, en resoluciones de 21 de octubre de 2.002, de 8 de marzo y 4 de mayo de 2.003, entre otras muchas, entendiendo, como se ha adelantado, que no es factible el requerimiento mediante edictos en el procedimiento monitorio general (no así en el específico previsto en el art. 812.2.2º LEC en relación con el art. 21 LPH) Como se dice en la última resolución referida de esta Sala, son varias las razones por las que se llega a dicha conclusión: En primer lugar, porque el art. 813 establece como criterio imperativo de competencia territorial (obligatorio e inderogable) el del lugar del domicilio o residencia del deudor, o aquel en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, expresión que presupone la necesidad de que el dicho deudor sea hallado personalmente para que se lleva a cabo el requerimiento que, por tanto, no puede realizarse mediante edictos. En segundo lugar, el art. 815.1.2º establece la necesidad de que al requerimiento se acompañe la prevención de que, en caso de no pagar ni comparecer en la litis alegando las razones que se estimen oportunas para justificar la negativa a hacerlo, se despachará ejecución contra el deudor, lo que parece exigir la garantía de que la dicha actuación judicial llegue a efectivo conocimiento del mismo. Y por último, porque esta clase de reclamación monitoria mediante edictos solo está expresamente permitida, como ya se apuntó, en relación con las reclamaciones de cuotas debidas a la comunidad de propietarios, (arts. 812.2.2º y 815.2º LEC) pero tal posibilidad no la hace la ley extensiva a los supuestos del apartado primero del dicho art. 815, que solo contempla la comunicación en la forma prevista en el art. 161, la cual no puede llevarse a cabo si se desconoce el domicilio del deudor. Siendo el requerimiento de pago el trámite previo ineludible para la continuación del proceso monitorio , según se desprende de los arts. 816 y ss. (se parte de que el deudor haya sido objeto del dicho requerimiento y se establecen distintos cauces de actuación según sea la postura posterior el mismo ante aquel), la imposibilidad de llevarlo a cabo personalmente determina la de la continuación del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones, que no supone otra cosa que su terminación anómala por las causas indicadas. Todo lo cual lleva al rechazo del recurso, en los términos en que se articula su Suplico, pues no es factible revocar el archivo decretado "ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento por todos los trámites oportunos", por cuanto, mientras no resulte otro domicilio de la entidad deudora en que pueda ser habida, el procedimiento no puede seguir adelante. Ni siquiera la apelante indica que "trámites" serían los procedentes, pues en este situación lo único factible, como se indica en la resolución recurrida, es reclamar la deuda por la vía del proceso declarativo que corresponda, en el es posible el emplazamiento edictal del art. 164 LEC. CUARTO.- No es obstáculo para lo dicho el hecho de que, según se pone de relieve en el recurso, la LEC no contemple expresamente el archivo como modo de terminación del proceso monitorio en casos como el presente. Todas las normas legales en que se prevé expresamente el archivo de las actuaciones, parten de supuestos en los que concurrencia algún defecto procesal insubsanable o que no haya sido subsanado debidamente por la parte ( acumulación de acciones incompatibles, defecto formal en el modo de proponer la demanda, falta de prestación de caución, etc.), o la existencia de algún otro obstáculo que impida la tramitación, o bien la satisfacción extraprocesal que la haga innecesaria. Lo que la ley llama archivo no es sino la consecuencia de la terminación del procedimiento, en los casos antedichos de forma anómala frente a la normal mediante la resolución del asunto litigioso con la correspondiente sentencia o auto judicial. Ahora bien, en los casos sea posible un nuevo planteamiento de la cuestión en términos o con subsanación de los defectos apreciados que la hagan procesalmente factible, el archivo debe entenderse sin perjuicio de esa nueva reproducción del litigio, siempre que no haya caducado o prescrito la acción correspondiente. Y además, como apunta el apelante, no se ve inconveniente alguno para que, desaparecido el obstáculo que impide la tramitación del proceso, cuando no es imputable a la parte (como aquí ocurre) pueda esta instar su continuación (en este caso mediante la aportación de nuevos datos que permitan la localización de la sociedad deudora) siempre que no haya se haya producido la caducidad en la instancia prevenida en el art. 237 L.EC, si ello le resultare más conveniente que el recurso al proceso declarativo que se le indica en el auto apelado. QUINTO.- En consecuencia, como ya resolviera esta Audiencia (Sección III) en el Auto de 14 de junio de 2.004 expresamente citado en el recurso, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto es correcto el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de lo indicado más arriba."Monitorio sin oposición ni pago y Despacho de ejecuciónA pesar de la clara dicción del art. 816.1 LEC, los módulos de trabajo de los <juzgados han impulsado a estos a considerar que el despacho de ejecución es un nuevo procedimiento por lo que, cuando no hay oposición ni pago, en lugar de despachar ejecución lo que hacen es dictar auto de archivo del monitorio y bien trasladar la solicitud de despacho de ejecución al decanato para su preparto como demanda de ejecución, bien remitir al actor para que presente nueva demanda de ejecución formal (ver ejemplo) con base en el título judicial del archivo del monitorio.Ver aquí, alguna sentencia sobre honorarios de abogados en casos semejantes (pues no son preceptivos en el monitorio pero sí en la ejecución) Monitorio y acumulación subjetiva de acciones
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