Víctor Moreno Catena. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Carlos III de Madrid Publicación:Actualidad Jurídica Aranzadi num. 615 (Comentario).Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2004. Uno de los últimos jirones que se han terminado haciendo al ordenamiento jurídico español en el frenético final de la legislatura que ahora se cierra (2000-2004) se refiere a las garantías del sistema penal. Finalmente la Ley orgánica 19/2003 ( RCL 2003, 3008) , de modificación de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , ha reconocido un importante déficit en el proceso penal español, consistente en la falta de una segunda instancia en el proceso penal, precisamente para los delitos más graves y, por tanto, para las penas más rigurosas. Con esta reforma legal se pretende poner coto a esa situación, atribuyendo competencia de apelación a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Como puede comprenderse, no es una cuestión menor, que haga referencia a aspectos accesorios del sistema de justicia, sino que se trata nada menos que del reconocimiento y salvaguardia de libertades individuales, es decir, de la columna vertebral de nuestro sistema jurídico y de la propia democracia representativa. El sistema penal se ha visto zarandeado en el año 2003 por diferentes reformas de última hora, en unos momentos en que parece haberse instalado la especie –tal vez sea ésta una de las consecuencias del funcionamiento de una mayoría absoluta en el Parlamento– de elaborar y aprobar las leyes como consecuencia de noticias que causan alarma en la opinión pública; simplificando, que se ha legislado a golpe de titulares de prensa. Eso no quita para reconocer que una de las funciones más importantes de las leyes es sin duda alguna dar respuestas políticas, es decir, plasmar la línea política de la mayoría de los representantes de los ciudadanos, conformando el conjunto del ordenamiento jurídico; sin embargo, tal finalidad no permite admitir que exista una suficiente justificación democrática para la aprobación de las normas sin el necesario debate –el Parlamento es precisamente el centro donde se ha de hablar, de debatir–, o sin el suficiente sosiego y reflexión. Esas premisas son las que demandan que cada norma aprobada se acompañe asimismo de las medidas necesarias para ponerla en funcionamiento, sean las relativas a las disponibilidades económicas para ejecutarla, sean las medidas normativas de ulteriores disposiciones de desarrollo para aplicarla. Sin ellas, las decisiones políticas se convierten en un puro ejercicio de propaganda, que no sirven para resolver los problemas, sino que encierra más bien la manifestación de un fraude cuyos destinatarios son directamente los representados. Por tanto, la encomienda a quien debe desarrollar las normas (por lo general, el Gobierno, sea a través de una posterior iniciativa legislativa, sea de propia autoridad a través de Reglamentos) y la determinación de un plazo para aprobar esta disposición –plazo notoriamente impropio, pues su quebrantamiento carece de toda sanción jurídica– es una técnica necesaria y una práctica bien conocida en nuestro ordenamiento, porque el enunciado de ciertas normas jurídicas no siempre permite su inmediata aplicación, como sucede cuando se carece de los medios para ello. Partiendo de estas circunstancias, es verdad que no en todos los casos sucede de este modo, es decir, que no siempre son necesarias –o posibles– normas de desarrollo. Por eso, especialmente cuando se trata de normas que contienen el reconocimiento de derechos fundamentales, sobre todo si se refieren a los derechos que tienen acceso al recurso de amparo, o las que desarrollan las previsiones constitucionales sobre estos derechos con una protección tan especial, las anteriores consideraciones deben tomarse con algunas cautelas. No parece posible discutir a estas alturas que todas las disposiciones constitucionales, y mucho más aquellas que reconocen los derechos fundamentales, son normas de directa aplicación y, por tanto, vinculan a todos los poderes públicos sin necesidad de desarrollo ulterior alguno. La definición constitucional debe considerarse integrada por el precepto que reconoce cada uno de los derechos fundamentales, interpretados e integrados de la manera en que se establece en el artículo 10.2 de la CE ( RCL 1978, 2836) : de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales relativos a los derechos fundamentales suscritos por España. Ahora bien, cuando la Constitución delinea algunos derechos fundamentales puede remitir expresa o tácitamente a la ley para configurarlos, de modo que sea una norma de este rango la que establezca algunos perfiles relevantes para su ejercicio, si bien respetando ese contenido esencial que en todo caso resulta contenido en la norma constitucional. De este modo, sentada la vinculación de todos los poderes públicos a los derechos fundamentales, su ejercicio podrá ser regulado por medio de una ley orgánica; sin embargo, esa norma de desarrollo deberá respetar siempre el contenido esencial de tales derechos ( art. 53.1 CE), que resulta ya preconfigurado y definido en el propio texto constitucional. A partir de estas premisas conviene analizar el alcance de las modificaciones introducidas en la LOPJ por la LO 19/2003, en lo que respecta a la atribución de competencias para el conocimiento de la apelación penal a la Sala de lo Penal (y Civil) de los Tribunales Superiores de Justicia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional para conocer los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de ese tribunal, en la medida en que pueden representar un hecho absolutamente determinante para al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). No es ajeno a la jurisprudencia del TC el tratamiento y concreción del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, en el que se entiende incluido el derecho a los recursos, es decir, el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales. Se trata, como expresa el máximo intérprete de la Constitución, de un derecho de configuración legal, que no exige establecer impugnaciones en todos los casos, sino que impone el acceso a los mismos solamente cuando el legislador los hubiera previsto para un proceso en concreto; por tanto, el derecho a los recursos se vulneraría cuando su admisibilidad se hiciera depender de presupuestos meramente formalistas, o cuando el órgano judicial interpretara la norma impidiendo de hecho la utilización del recurso (entre otras, SSTC 59/84 [ RTC 1984, 59] , 5/88 [ RTC 1988, 5] , 20/91 [ RTC 1991, 20] y 161/92 [ RTC 1992, 161] ), pero no se vulnera ese derecho cuando la ley no los hubiera establecido frente a una determinada resolución. Estas consideraciones, que tienen sentido y alcance general, han de ser matizadas respecto del proceso penal, pues entonces hay que tener en cuenta que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Nueva York de 1966 ( RCL 1977, 893) (PIDCP), reconoce el derecho del condenado a que su causa sea revisada por un tribunal superior, y que en el artículo 2.1 del Protocolo Adicional nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) se dispone que «toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a hacer examinar por una jurisdicción superior la declaración de culpabilidad o la condena». Por lo tanto, aunque con carácter general la Constitución no reconoce un derecho al recurso, en el proceso penal parece que ese derecho debe entenderse incluido en el artículo 24 CE, pues, interpretado desde la perspectiva del PIDCP como es obligado por aplicación del artículo 10 de la propia Constitución española, el derecho a la tutela judicial efectiva exige ese reconocimiento, de modo que se aprecia así una sustancial diferencia entre el orden penal y el resto de órdenes jurisdiccionales. De este modo, el derecho al recurso en el proceso penal –al menos a la impugnación de las sentencias condenatorias– forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 116/88 [ RTC 1988, 116] ), o, como en alguna ocasión ha sostenido el Tribunal Constitucional, del conjunto de garantías y derechos procesales del artículo 24.2 ( STC 42/82 [ RTC 1982, 42] ), existiendo en cualquier caso un auténtico deber constitucional de prever un recurso ( SSTC 42/82, 76/82 [ RTC 1982, 76] , 3/83 [ RTC 1983, 3] , o 230/93 [ RTC 1993, 230] ). Ello no obstante, es cuestión ampliamente debatida la amplitud con que haya de concebirse ese recurso, en cuanto a los hechos, la actividad probatoria y la valoración de los resultados de la misma, es decir, si la norma del Pacto impone una doble instancia penal generalizada, o se deja en manos del legislador la configuración del recurso procedente. El Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000, por el que se estima una reclamación contra el Estado español, parece sostener que el artículo 14.5 del PIDCP exige una segunda instancia generalizada, una «revisión íntegra del fallo y la condena» (apartado 11.1), expresión que utiliza para describir el significado del «sometimiento a un tribunal superior» que establece el referido artículo 14.5. Cabe preguntarse si el sometimiento a un tribunal superior implica revisión íntegra del fallo y la pena, o se habilita a los legisladores para optar por un tipo de recurso más o menos amplio en cuanto al conocimiento del tribunal, ya que el propio precepto reconoce que ese sometimiento se hará «conforme a lo prescrito por la ley». Sin embargo, nuestro sistema de recursos en el proceso penal parte del principio de única instancia, incluyendo el recurso de casación. Con todo, en la actualidad las sentencias dictadas en los juicios de faltas y en los procedimientos abreviados competencia de los Juzgados de lo Penal, que representan con gran diferencia el mayor número de resoluciones de la justicia penal, así como las sentencias dictadas por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, puedan ser recurridas en apelación, mientras las sentencias dictadas en los procesos por delitos más graves sólo pueden recurrirse en casación. Por consiguiente, el condenado por delito más grave ve reducidas sus posibilidades de impugnación al recurso de casación, limitándose la amplitud de la revisión del órgano ad quem. Eso significa que se produce un tratamiento diferente del derecho al recurso penal porque en unos casos se permite una nueva cognición más o menos amplia (como la apelación), y en otros, cuando se trata de delitos más graves, sólo puede interponerse un recurso extraordinario (como la casación), por lo que la garantía procesal es inversamente proporcional a la gravedad de la pena. Debe hacerse notar que, a diferencia de lo que han hecho otros países, como Alemania, excepcionando la aplicación del artículo 14.5 del PIDCP a ciertas infracciones, España ratificó el Pacto de Nueva York sin reserva ni declaración alguna, por lo que a ello debemos atenernos. Pues bien, parece claro que el aludido precepto del texto internacional parte de un modelo procesal en el que necesariamente ha de reconocerse al condenado el derecho a un recurso, con independencia de lo que se prevea para las partes acusadoras, que podrían resultar excluidas de recurso en caso de sentencia absolutoria o condenatoria sólo parcialmente. La referencia exclusiva al condenado y a la sentencia de condena (la revisión del fallo y de la pena impuesta) evidentemente no limita en el orden interno ni el derecho al recurso para el resto de partes procesales, ni la posibilidad de recurrir la sentencia absolutoria. En este último caso también se ha señalado que una interpretación literal del artículo 14.5 PIDCP obligaría a arbitrar un nuevo recurso para quien resulta condenado por vez primera en segunda instancia, lo que sería para algunos un absurdo irresoluble. Precisamente este absurdo obliga a integrar lógicamente el artículo 14.5 en los ordenamientos jurídicos nacionales, tal y como lo han hecho algunos Estados, como Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca y Francia, que en sus Declaraciones y Reservas se refieren a la innecesariedad de que en todos los casos pueda interponerse un recurso por el hecho de que el acusado, habiendo sido absuelto por el tribunal inferior, sea condenado por primera vez por el tribunal de apelación. A pesar de que en la STC 50/92 ( RTC 1992, 50) se exprese que la exclusión de recurso al condenado por vez primera en la apelación –absuelto en la instancia– no entraña vulneración de la presunción de inocencia, es lo cierto que, como antes se dijo, la ratificación española no contuvo reserva ni declaración alguna. Similares problemas plantea la compatibilidad del artículo 14.5 con el sistema de aforamientos, por la imposibilidad orgánica de acudir a un tribunal superior en estos casos, justificada por la garantía que supone el aforamiento ( STC 51/85 [ RTC 1985, 51] ). Sin embargo, de este problema también se hicieron eco algunas Declaraciones y Reservas al Pacto, como las de Bélgica, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Suiza, que excepcionan la aplicación del precepto a los casos en los que el acusado sea sometido directamente a un Tribunal superior en un solo grado. El nuevo sometimiento del fallo y de la pena a un tribunal superior implica no sólo someter a otra instancia la aplicación de la norma jurídica, sino también la motivación fáctica de la sentencia, los hechos que de forma expresa y terminante se estimen probados y las pruebas en las que el tribunal se ha basado, es decir, la revisión de la actividad probatoria y la valoración probatoria de la instancia, lo que evidentemente no permite el recurso de casación ni siquiera a través del motivo del artículo 949.2º LECrim ( LEG 1882, 16) (error en la valoración de la prueba), si no es despojándolo de su auténtico sentido y adulterando su esencia. Éste es el sentido de la garantía impugnatoria reforzada que para el condenado establece tanto el artículo 14.5 PIDCP como el artículo 2.1 del Protocolo adicional al CEDH. A pesar de todo, el TC ha reiterado que la casación es suficiente formalmente para cumplir con la exigencia del Pacto, que no impone la naturaleza del recurso ni su contenido o amplitud y admisibilidad ( SSTC 42/82 [ RTC 1982, 42] , 76/82 [ RTC 1982, 76] , 61/83 [ RTC 1983, 61] , 51/85 [ RTC 1985, 51] , 60/85 [ RTC 1985, 60] , 88/85 [ RTC 1985, 88] , 110/85 [ RTC 1985, 110] , 140/85 [ RTC 1985, 140] , 7/86 [ RTC 1986, 7] , 57/86 ( RTC 1986, 57) , 58/87 [ RTC 1987, 58] , 79/87 ( RTC 1987, 79) , 154/87 [ RTC 1987, 154] , 37/88 [ RTC 1988, 37] , 20/89 [ RTC 1989, 20] ), independientemente de la conveniencia de establecer la doble instancia generalizada en materia penal ( SSTC 140/85 [ RTC 1985, 140] , 79/87 [ RTC 1987, 79] , 154/87 [ RTC 1987, 154] , 6/89 [ RTC 1989, 6] , 157/89 [ RTC 1989, 157] , 50/90 [ RTC 1990, 50] , 160/93 [ RTC 1993, 160] ), que, además de no chocar frontalmente con nuestro modelo procesal penal, y de la posibilidad hoy en día de articularlo, superadas ya las dificultades de reproducción del juicio oral y la inexistencia de órganos intermedios entre las Audiencias Provinciales y el TS, satisface, y esto es lo más importante, en mayor medida las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado. La preferencia por un modelo de segunda instancia generalizada se justifica por ser más ajustado al derecho a la tutela judicial efectiva y también al principio de proporcionalidad con la entidad de las penas impuestas en las sentencias de condena. Además, no supondría, con las debidas adaptaciones (exclusión en casos de aforamientos y de condenas en apelación) contradicción con el principio de igualdad de armas, ni con el carácter público de la acción penal, ni con la posibilidad de que exista una pluralidad de partes acusadoras. En este sentido, y entre los criterios que, según la Sala Segunda del TS, deben inspirar la posible reforma de ese Alto Tribunal para potenciar su primordial función de unificar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, se encuentra la generalización de la doble instancia en el orden penal, con un recurso de apelación contra las sentencias dictadas actualmente en única instancia por las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional, del que conocerían los Tribunales Superiores de Justicia, en el primer caso, y un órgano creado «ad hoc» (Sala de Apelación) en el segundo caso. Con todo, en el Auto de 14 de diciembre de 2001, el TS ha rechazado el recurso interpuesto por el que fue demandante ante el Comité de Derechos Humanos, aduciendo que el PIDCP no obliga a los ordenamientos nacionales a establecer un recurso basado en la decisión del Comité, ni autoriza a fundar la nulidad por la vía de un recurso de casación, ni la creación de un motivo de revisión de sentencias firmes. Pero, además, la Sala agrega que, en el caso concreto, la apelación del procedimiento abreviado ( art. 795 LECrim) hubiera tenido el mismo alcance de la casación, pues no hubiera habido lugar a nueva prueba. Desde luego que el argumento es endeble, y no puede compartirse que el control del error en la apreciación de las pruebas encuentre una vía hábil de acceso al recurso de casación en la actualidad, ni siquiera desde el fundamento de la prohibición de la arbitrariedad, porque error y arbitrariedad no pueden considerarse como conceptos sinónimos o equivalentes, de modo que una cosa es habilitar en aplicación del artículo 9.3 de la Constitución que se ataje la arbitrariedad y otra distinta que se pueda revisar por un tribunal superior el error padecido en la apreciación de las pruebas. Hasta aquí la situación de nuestro ordenamiento. Pero el día 15 de enero de 2004 ha entrado en vigor una modificación de la LOPJ por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que ha dado nueva redacción a más de cien artículos de la LOPJ. Esa reforma sigue las pautas marcadas por la propia jurisprudencia, y precisamente en la Exposición de Motivos de la LO 19/2003 se dice que « En el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos». El contenido de esta reforma trasciende con mucho su carácter de mera norma procesal, esencialmente porque se refiere a lo que debe considerarse la esencia de un derecho fundamental: el derecho a la tutela judicial efectiva. Ni la doctrina ni la jurisprudencia pueden desconocer la trascendencia de la modificación legal, pues su aprobación significa nada menos que el legislador español ha entendido que hasta el presente en nuestro ordenamiento existía un déficit en las garantías de ese derecho fundamental, y por esa razón introduce la apelación penal en la LOPJ. Por tanto, no se puede considerar como una simple mejora del procedimiento; ni siquiera como un cambio más o menos relevante en el modelo de proceso penal, dado que modifica una de sus señas de identidad más importantes: se desecha el sistema de la instancia única en el caso del enjuiciamiento de delitos y se cambia por instaurar la doble instancia, por más que para los delitos menos graves y para las faltas hace bastantes años que en nuestro país se había abierto el recurso de apelación. Al afectar el derecho al recurso al contenido esencial de un derecho fundamental insuficientemente regulado y garantizado no puede dejarse al criterio del futuro legislador su desarrollo. La reforma de la LOPJ subsana un déficit de garantías, y eso significa que hasta la entrada en funcionamiento del nuevo sistema de impugnación el proceso penal español no está respetando el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta circunstancia no puede dejar indiferente a los órganos del poder judicial, llamados a aplicar la ley y a garantizar los derechos fundamentales. Porque ha sido la ley la que reconoce el aludido déficit en la salvaguarda de un derecho fundamental, por lo que las normas que determinan su contenido esencial deben ser de directa aplicación. Es verdad que la vorágine legiferante de este final de legislatura ha provocado excesivas prisas en algunas normas y escasa meditación en muchas otras; algo de eso parece haber pasado con esta reforma de la LOPJ, en la que se ha avanzado en el diseño del proceso penal sin acompañarlo de las oportunas modificaciones en las leyes procesales que permitan ejercitar adecuadamente los derechos. La solución solamente habría necesitado unas líneas, si lo que se pretendía era «salir del paso» y paliar los defectos del vigente proceso penal, como por ejemplo declarando la aplicabilidad a este nuevo recurso de apelación contra las sentencias de instancia de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional de las disposiciones de alguno de los dos recursos de apelación contra sentencias que en la actualidad están previstos: contra las del Juzgado de lo Penal en el procedimiento abreviado o, con alguna precisión, contra las sentencias dictadas en el juicio por jurado, del que conoce precisamente la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Así las cosas, el problema reside en valorar el hecho cierto de que el legislador español haya omitido regular el procedimiento para preparar, interponer y sustanciar el recurso, señalar los plazos para tramitarlo, establecer el cauce de oposición de la parte apelada, etc. En estas circunstancias, adoptando una posición puramente formalista, cabría entender que, al no venir determinado el procedimiento del recurso de apelación, sería preciso esperar a una ulterior decisión legislativa para que el derecho al recurso sea efectivo, lo que convertiría entonces al derecho a la apelación de las sentencias de instancia única en el proceso penal en una suerte de «promesa» con una incierta exigencia de cumplimiento, que sólo se podría ejercer cuando en el futuro a las Cámaras se les ocurra regularlo, o puedan hacerlo. La situación que ha estado vigente hasta el 15 de enero de 2004 no puede sostenerse. Ni siquiera con una apertura del recurso de casación a la revisión de los hechos, a partir de una inteligencia más laxa de la vía impugnativa del artículo 849.2º de la LECrim, y actuando el propio Tribunal Supremo como tribunal de segunda instancia en atención a la especial protección que el derecho fundamental a los recursos en materia penal exige, permitiría resolver el problema, contando incluso con el gran esfuerzo que ese proceder haría recaer sobre la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo. Esta solución, que en una ocasión anterior he alentado, se ha visto definitivamente superada por el designio del legislador que, al reconocer la carencia esencial de nuestro proceso penal en lo que hace a la garantía del derecho a la segunda instancia, e introducir las pertinentes modificaciones en la LOPJ, ha dado un paso definitivo e irreversible, en la medida en que se trata de unas normas que conforman y dan vida al contenido esencial de un derecho fundamental. Esta circunstancia desdibuja cualquier intento de «empaquetar» el derecho a la apelación penal, de modo que sólo pueda ser abierto o usado en un momento ulterior, sometido a la decisión soberana del poder legislativo. Por todo ello, no parece que quepan muchas dudas en lo que respecta a las sentencias penales que estén dictando en única instancia las Audiencias Provinciales, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a partir del día 15 de enero de 2004. En todos estos casos las resoluciones han recaido cuando ya está en vigor un sistema procesal en el que la segunda instancia penal se reconoce y garantiza por la ley. Por consiguiente, la parte que hubiera visto desestimada total o parcialmente su pretensión –de absolución o de condena– tiene derecho a que se sustancie un recurso de apelación, de modo que un tribunal superior revise la totalidad de la sentencia dictada en instancia, y no puede ser compelida a aquietarse con el contenido de la sentencia o interponer un recurso de casación en el que la vía para el examen de los hechos es sumamente estrecha y, lo que es más importante, no garantiza de acuerdo con el criterio del propio legislador, el derecho a la tutela judicial efectiva. En esta tesitura, parecería aconsejable adoptar una postura de prudente espera hasta tanto la próxima legislatura eche a andar, y podamos contar con las normas que disciplinen este nuevo recurso de apelación. Como es natural, y debido a que no se trata de una pura reforma del procedimiento ni un ejercicio de simple perfeccionamiento del sistema penal, sino que afecta nada menos que a la garantía de un derecho fundamental, la anterior solución debe predicarse también para aquellas impugnaciones contra sentencias de instancia única que aún no se hayan sustanciado; es decir, en aquellos casos en que no hubiera recaido sentencia en el recurso de casación, entre otras razones porque no hay norma transitoria alguna que lo impida, y la coartada de que el recurso de casación cumple satisfactoriamente con las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no puede aplicarse, porque ahora el recurso de casación con lo que no cumple es con las exigencias de la ley española, con las exigencias de la LOPJ. Por supuesto que los procesos que han finalizado con sentencia firme resultan de más difícil revisión, a base de una aplicación retroactiva de la garantía, de modo que su tratamiento sólo por vía de amparo, con una sentencia del Tribunal Constitucional que modificara radicalmente su anterior criterio que consideraba a la casación como impugnación suficiente para llenar las exigencias del PIDCP, podría lograrse ese objetivo. En resumen, la LOPJ ha creado un problema grave al reconocer el derecho a la apelación de las sentencias dictadas en un proceso penal en instancia única por las Audiencias Provinciales para ante la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y contra las dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para ante la llamada Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Como significa el reconocimiento palmario de una carencia esencial en las garantías procesales, que integran el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, la falta de aprobación de las normas que regulen el desarrollo y la sustanciación del recurso no pueden impedir el ejercicio del derecho a la apelación, ni entenderse como un derecho subordinado o condicionado a una posterior decisión del propio legislador. El problema creado debe solucionarse de inmediato, y habrá de ser tal vez la primera tarea de las Cortes Generales que resulten de los comicios del 14 de marzo de 2004. Eso al menos cabe esperar de la sensibilidad de los representantes de la soberanía popular. |