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Reglamento de protección a la fauna en Yucatán

LEY DE PROTECCIÓN DE LA FAUNA DEL ESTADO DE YUCATÁN

NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen por objeto:

l Establecer las bases normativas para la protección y el desarrollo natural de la fauna que se encuentra en el estado de Yucatán.

ll Contribuir a evitar el deterioro del medio ambiente en la entidad;

lll Favorecer el aprovechamiento y uso racional de la fauna;

lV Fomentar entre los diversos sectores

V Contribuir a la formación del individuo y la superación personal, familiar y social, inculcando en la sociedad un trato humanitario hacia los animales.

Vl Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales. y

Vll Sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales en los términos que establezca esta y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 2
Para efectos de esta ley se entiende por:

l Fauna. Conjunto de especies animales que habitan en determinados ambientes y territorios;

ll Fauna silvestre. Es aquella que vive libremente en los ecosistemas de manera permanente, transitoria o migratoria.

lll Fauna domestica. Está constituida por los animales que viven bajo el cuidado y control del hombre.

lV Animal. Ser orgánico que vive, siente y se mueve por si mismo

V Animales silvestres. Aquellos que se crían sin cultivo en selvas o campos.

Vl Animales domésticos. Aquellos que por su condición viven en compañía y se crían junto con el hombre.

Vll Animales de cría. Son las diversas especies de Ganado, otros mamíferos, aves y peces, que el hombre cría en granjas, fincas o ranchos, para auto consumo o comercialización.

Vlll Animales acuáticos. Son todos aquellos que viven en el agua.

lX Acuacultura. Conjunto de actividades destinadas al aprovechamiento y mejora de los recursos naturals, animals y vegetales de los medios acuáticos.

X Animales de trabajo. Son todos aquellos que auxilian o comparten actividades con el hombre.

Xl Animales en cautiverio. Aquellas especies confinadas a un espacio delimitado.

Xll Rastro. Lugar determinado para el sacrificio de animales de consumo publico.

Xlll Vivisección. Disección de animales vivos para hacer investigaciones fisiológicas o patológicas y;

XlV Trato humanitario. Conjunto de medidas para disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entretenimiento y sacrificio.

ARTICULO 3
La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible. Para su traslado o paseo, el poseedor deberá asegurarlo con collar, correa o cualquier otro objeto que pueda evitar un ataque fortuito a los seres humanos o a otros animales.

ARTICULO 4
Se declara de utilidad pública:

l Conservar, restaurar y fomentar el hábitat natural de la fauna silvestre, que temporal, transitoria o permanentemente habita en el Estado.

ll Realizar un inventario de la fauna silvestre del Estado de Yucatán y la ubicación del hábitat natural correspondiente a cada especie.

lll Buscar las mejores condiciones necesarias para la vida y desarrollo de la fauna silvestre del Estado de Yucatán.

lV Fomentar la educación ecológica, el cuidado y protección de la naturaleza y

V Proteger a la fauna silvestre y a sus refugios naturales de las acciones destructoras para asegurar su conservación.

ARTICULO 5
Son objeto de protección de esta ley:

l Las especies silvestres y acuáticas

ll Los animales domésticos y los de crianza para consumo.

lll Los animales de exhibición y de espectáculos públicos

lV Los animales de trabajo.

AUTORIDADESDE LA MATERIA EN EL ESTADO

ARTICULO 6
Corresponde la aplicación de esta Ley a:

l El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias que establezcan este ley y demás disposiciones legales aplicables, y

ll Los ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de ésta ley y del reglamento que al efecto expidan.

ARTICULO 7
Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de esta Ley y en el ámbito de su competencia.


l Determinar las políticas generales que deberán seguir las dependencias estatales para proteger a la fauna silvestre que vive en los campos y silvestre en cautiverio señaladas en esta ley;

ll Integrar, por conducto de la Secretaría de Ecología el Registro de Población Animal del Estado de Yucatán.

lll Definir los mecanismo que deberán usarse para la difusión y promoción del contenido de esta ley;

lV Llevar acabo campañas de vacunación de animales domésticos, a través de la Secretaría de Salud.

V Suscribir convenios de cooperación o de colaboración con la Federación y con los municipios, para la debida aplicación de esta ley, y

Vl Sancionar, por conducto de la secretaría de Ecología a quienes contravengan las disposiciones de esta ley respecto a los animales silvestres

ARTICULO 8
Son atribuciones de los municipios en materia de esta Ley:

l Expedir las disposiciones reglamentarias de esta Ley para su aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias.

ll Participar en la integración del Registro de Población Animal del Estado de Yucatán;

lll Suscribir convenios de cooperación o de coordinación con el Ejecutivo del Estado en materia de esta Ley, y

lV Sancionar a quienes contravengan las disposiciones de esta Ley y del reglamento que expidan, en lo referente a la fauna doméstica.

ARTICULO 9
Las autoridades del Estado y de los municipios difundirán el respeto hacia todas las formas de vida animal, por conducto de los medios apropiados y de programas de carácter educativo y de salud pública que para tal efecto implementen, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 10
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Ecología, integrará el registro de población animal del Estado de Yucatán, que contendrá información relativa a la fauna silvestre y doméstica que tiene su hábitat en las diversas regiones de la entidad, para la cual podrá contar con respaldo de la Secretaría de Desarrollo Rural, y de otras dependencias Estatales, así como federales y municipales, previo convenio de cooperación.
ARTICULO 11
Las autoridades estatales competentes implementarán cuando menos dos veces al año, operativos de salud y de protección de animales en los que se ofrecerá de manera gratuita a los propietarios, poseedores o encargados de animales, vacunas y formas de esterilización temporal o permanente, preferentemente a quienes habiten en zonas marginadas o del campo.

PROTECCIÓN DE LA FAUNA DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y ACUATICOS

ARTICULO 12
Para efectos de esta ley se consideran:

l Animales silvestres, aquellos que se crían sin cultivo en selvas o campos, y

ll Animales silvestres en cautiverio. Todas aquellas especies confinada a un espacio delimitado.

ARTICULO 13
Los zoológicos que operen en el Estado de Yucatán, estarán a cargo de las autoridades respectivas y se ajustaran a los reglamentos de funcionamiento que al efecto expidan las autoridades competentes, teniendo como objetivo específico la educación ecológica, la protección de los animales para su reproducción y desarrollo de las especies.

ARTICULO 14
Los zoológicos deberán mantener a los animales en instalaciones adecuadas, contar con espacios suficientes para la movilidad y satisfacción adecuadas, contar con espacios suficientes para la movilidad y satisfacción de sus necesidades vitales, así como asegurar las condiciones de seguridad publica e higiene. Iguales medidas deberán implementar los circos y ferias que exhiban o utilicen animales en el territorio del estado.

ARTICULO 15
En los zoológicos y circos se deberán fijar anuncios visibles al publico en los que se señale la prohibición de proporcionas alimentos a los animales en exhibición.

ARTICULO 16
Se consideran animales acuáticos a aquellos que viven en el agua.

ARTICULO 17
Para la captura, extracción y cultivo de los recursos del mar se requiere de concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, excepto para la pesca de consumo domestico.

Tampoco se requiere permiso para la pesca deportivo-recreativo y la acuicultura que se lleve acabo en depósitos de agua que no sean de Jurisdicción federal.

DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y DE CRIANZA PARA CONSUMO

ARTICULO 18
Se considera animal doméstico aquel que vive en compañía y se cría juntos al hombre.

ARTICULO 19
Animales de cría; Son las diversas especies de ganado, otros mamíferos, aves y peces que el hombre cría en granjas, fincas o ranchos para auto consumo o comercialización.

ARTICULO 20
Se entenderá por acto de crueldad:
l Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable que sean susceptibles de causar a un animal o animales, dolores o sufrimiento considerable que afecten gravemente su salud;

ll Torturar o maltratar a un animal, por maldad, egoísmo o grave negligencia.

lll Imponer condiciones o arreos de trabajo crueles y exagerados para la resistencia del animal;

lV Descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene, albergue, alimentación y bebida del animal doméstico, a un punto tal que esto puede causarles sed, hambre, insolación y dolores que atenten gravemente contra su salud, y

V En general cualquier acción que les cause daño a los animales domésticos o silvestres.

ARTICULO 21
Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de animales para su comercialización, está obligada a valerse para ello de los adelantos científicos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios a fin de que estos en su desarrollo reciban un trato excento de crueldad.

ARTICULO 22
Los animales para la alimentación del hombre podrán ser domésticos o silvestres, estos últimos, con las restricciones que la legislación de la materia contemple.

ARTICULO 23
Las personas físicas o morales, cuya actividad sea la cría o reproducción de cualquier especie animal destinada al consumo, deberán contar con el permiso o registros correspondientes.

ARTICULO 24
Los animales destinados al consumo humano, durante el proceso de sacrificio deberán estar en condiciones apropiadas según su especie, que garanticen su salud y bienestar.

ARTICULO 25
Queda Prohibido:
l Tener a los animales domésticos por largos periodos amarrados o encadenados

ll Mantenerlos a la intemperie en patios, azoteas o baldíos.

lll No proporcionarles alimento por largo periodo de tiempo o proporcionárselo en exceso o en mal estado.

lV Golpearlos innecesariamente.

V No brindarles atención médica cuando lo requieran.

Vl Obligarlos a que ataquen otros animals o a personas.

Vll Privarlos de aire, luz y agua necesarios para su salud, y

Vlll Atemorizarlos o causarles daño emocional.

DE LOS ANIMALES DE EXIBICIÓN, EXPENDIO Y DE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 26
La exhibición o venta de animales se realizará en locales destinados a este fin, mediante permiso de las autoridades sanitarias y administrativas competentes.

ARTICULO 27
La exhibición o venta de animales se llevará efecto en lugares adecuados para su correcto cuidado, manutención y protección, respetando las normas de higiene.

ARTICULO 28
Se prohíbe que en la exhibición o expendio de animales se lleven acabo los siguientes actos:
l Que permanezcan aglomerados por falta de amplitud del sitio donde se encuentren, de tal suerte que se les impida libertad de movimiento o descanso.
ll Mantenerlos suspendidos de cualquier forma.
lll Exhibirlos si están enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión.
lV Que permanezcan atados durante mucho tiempo bajo la luz solar directa y,
V Realizar actividades de mutilación, sacrificio y otras similares en presencia de los clientes o a la vista de menores de 16 años.

ARTICULO 29
El trato y protección a los animales utilizados en espectáculos públicos que se presenten en el Estado será el siguiente:
l Los animales de circo, nacionales o extranjeros que representen peligro para el público asistente, deberán estar confiados en jaulas seguras;
ll Cuando un animal esté enfermo o lesionado no deberá realizar el espectáculo para el cual fue entrenado, y
lll Antes o después del acto en que participen animales, estos no deberán de ser hostigados.

ARTICULO 30
Quedan exceptuadas de esta ley las corridas de toros, novillos, becerros y las peleas de gallos, las cuales estarán sujetas a las disposiciones que sobre el particular establezcan los reglamentos respectivos.

ARTICULO 31
Se prohíben las peleas de perros como espectáculo público o privado o la utilización de cualquier animal en el entrenamiento de estos.

DE LOS ANIMALES DE TRABAJO

ARTICULO 32
Para efecto de esta Ley, Se consideran animales de trabajo todos aquellos que auxilien o compartan actividades con el hombre.

ARTICULO 33
Los propietarios o poseedores de animales de trabajo, deberán contar con espacios adecuados que garanticen la seguridad y salud de los mismos.

ARTICULO 34
Los propietarios o poseedores de animales de trabajo, deberán brindar atención a estos, con las asistencias zoosanitarias que requieran..

ARTICULO 35
La carga que transporte un animal, sea humana o de cosas, deberá distribuirse proporcionalmente en su lomo y bajo ninguna circunstancia podrá ser mayor a la tercera parte del peso del animal.

ARTICULO 36
Los propietarios o poseedores de animales de carga, deberán proveer a estos de adecuadas armaduras para el buen desempeño de la actividad que vayan a desarrollar.

ARTICULO 37
Los propietarios o poseedores de animales de carga no deberán utilizar a estos en jornadas excesivas de trabajo y les proporcionarán al menos un día de descanso a la semana, durante el cual no podrán ser prestados ni alquilados para ejecutar labores.

ARTICULO 38
Los propietarios o poseedores de animales de tiro y carga, deberán tratarlos de la siguiente manera:

l Proporcionarles alimentos y el agua necesaria;

ll Evitar el exceso de latigazos y otros medios de crueldad durante el arreo;

lll Ensillarlos con todas las guarniciones para evitar que sean lastimados, y

lV Hacerlos descansar en intervalos necesarios.

ARTICULO 39
Los propietarios o poseedores de animales de trabajo, solo podrán estacionar o amarrar a estos, durante la prestación de su trabajo, en lugares adecuados que no impliquen riesgo de daño.

ARTICULO 40
Para evitar que se lastimen y sufran daños mayores, cuando los animales de trabajo estén cargados y caigan, deberán ser descargados de inmediato.

ARTICULO 41
Queda prohibido golpear con brutalidad a los animales de carga.

DEL ACAREO Y TRANSPORTE DE ANIMALES


ARTICULO 42
El traslado de animales por acarreo o en cualquier otro tipo de transporte, obliga a los propietarios o poseedores de éstos, a emplear procedimientos que eviten el mal trato, fatiga extrema, carencia de bebida y alimentos para los mismos.

ARTICULO 43
Para transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos que tengan paredes sólidas y pisos antiderrapantes, así como protección para el sol y la lluvia, cuando los trayectos sean por mas de tres horas de duración.

ARTICULO 44
En el caso de animales pequeños, cuando por seguridad se requiere el uso de cajas o huacales, éstas serán de construcción sólida, a fin de que resistan sin deformarse el peso de otras cajas colocadas encima, y se deberá procurar que los animales cuenten con la ventilación y amplitud de espacio necesarias.

ARTICULO 45
Cuando durante el transporte de animales fuese necesario detener el vehículo por cualquier circunstancia en su camino o al arribar al lugar destinado, el responsable de la transportación deberá proporcionarles las condiciones higiénicas, de descanso y alimenticias necesarias, hasta en tanto pueda proseguir a su destino o bien entregarlos a las instituciones autorizadas para su disposición.

ARTICULO 46
Queda prohibido trasladar animales, arrastrándolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y tratándose de aves, con las alas cruzadas.

ARTICULO 47
Las operaciones de carga y descarga de harán con todo cuidado, para evitar el maltrato a los animales.

ARTICULO 48
La velocidad de los vehículos que transporten animales no excederá de 80 km/h.

DE LOS EXPERIMENTOS Y SACRIFICIOS DE ANIMALES


ARTICULO 49

En los experimentos que se efectúen con animales, se realizarán únicamente cuando se justifique ante las actividades correspondientes, y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia.

Los experimentos con animales deberán llenar los siguientes requisitos:

l Que sean necesarios para el control, prevención y diagnóstico para el tratamiento de enfermedades que afectan al hombre y a los animales, y

ll Que los animales no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas fotográficas, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

ARTICULO 50
Queda prohibida la experimentación con animales vivos en los siguientes Casos:

l Cuando la experimentación sea con objeto únicamente comercial, y

ll Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad.

ARTICULO 51
Para que pueden ser usados animales en experimentos de vivisección, se deberá:

l Utilizarlo solo una vez en la intervención,

ll Insensibilizarlos previamente al acto;

lll Curarlos adecuadamente al concluir la operación, y

lV Alimentarlos en forma debida antes y después de la intervención.

Si las heridas del animal empleado en experimentos son de consideración o implican grave mutilación, serán sacrificados de conformidad con los métodos que establezca esta ley.

ARTICULO 52
El sacrificio de animales destinados al consumo humano se hará solo con autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalan las leyes y reglamentos aplicables, debiéndose efectuar en los locales adecuados y específicamente previstos para tal efecto.

ARTICULO 53
El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos que sean una amenaza o peligro grave para la salud o seguridad pública de la sociedad.

ARTICULO 54
Los animales para sacrificio en rastros no deberán ser inmovilizados, sino hasta el instante del sacrificio, el cual deberá realizarse utilizando métodos científicos y técnicos actualizados y específicos con objeto de impedir toda crueldad.

ARTICULO 55
Ningún animal podrá ser sacrificado por procedimientos que causen sufrimiento innecesario o que prolonguen su agonía; se exceptúan de esta disposición el empleo de métodos basados en plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas.

ARTICULO 56
Los propietarios o poseedores de animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán disponer pare estos un período de descanso en los corrales del rastro por un tiempo mínimo de 12 horas durante el cual deberán recibir agua y alimento. Las aves deberán ser sacrificadas de inmediato a su llegada al rastro.

ARTICULO 57
Ningún animal podrá ser sacrificado por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o algún otro procedimiento que causa sufrimiento innecesario o prolongue su agonía.

ARTICULO 58
Antes de proceder al sacrificio los animales deberán ser insensibilizados mediante las siguientes técnicas:

l Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;

ll Con pistolas o rifles de émbolo oculto o cautivado o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales.

lll Por electroanestesia,

lV Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio, y

V El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia eléctricos o el descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice.

ARTICULO 59
Queda prohibida la presencia de menores de edad, en los rastros, antes, durante o después del sacrificio de cualquier animal.

ARTICULO 60
Se prohíbe a si mismo:

l Reventar los ojos de los animales;

ll Quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos;

lll Introducir a los animales vivos o agonizantes en los refrigeradores o arrojarlos al agua hirviendo;

lV Sacrificar hembras en el período próximo al parto, y

V Permitir que unos animales presencien el sacrificio de otros.

DE LA DIFUSIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY

ARTICULO 61
Es obligación de las autoridades estatales y municipales, a través de sus respectivas dependencias y en sus correspondientes ámbitos de competencia:

l Inculcar a la sociedad, por conducto de los medios de difusión, la manera adecuada de cuidar a los animales y la responsabilidad social que conlleva esta tarea, y

ll Establecer un catálogo de las enfermedades que producen los animales comunes y de las medidas para prevenirlas.

ARTICULO 62
Las autoridades educativas en la Entidad, promoverán la difusión de esta ley entre los educandos, mediante la implementación de medidas que permitan agregar al trabajo escolar información sobre el contenido y objetivos de la misma, así como para inculcar el respeto a las diversas formas de vida animal; a la preservación de las mismas y de los medios naturales donde habitan.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES



ARTICULO 63
La falta de cumplimiento de esta Ley, será sancionada conforme a lo establecido en la misma y en el reglamento municipal respectivo, independientemente de otro tipo de responsabilidades en que incurran los propietarios o poseedores de un animal.

ARTICULO 64
Es responsable de las faltas previstas a esta Ley, cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a alguien a cometerlas.

ARTICULO 65
Los padres o tutores de los menores de edad, serán responsables de las faltas que estos cometan, si se comprobare su autorización para llevar acabo los actos o apareciere una negligencia, grave.

ARTICULO 66
Todo propietario, poseedor o encargado de algún animal que voluntariamente lo abandone y por tal motivo éste cause un daño a terceros, será responsable de los perjuicios que ocasione el animal y será sancionado en los términos del reglamento respectivo.

ARTICULO 67
Será sancionado conforme lo establezca el reglamento respectivo, el conductor de cualquier vehiculo que pudiendo evitarlo, atropelle a un animal.

Si el atropellamiento fuese involuntario, el conductor tiene el deber de brindar auxilio al animal.

ARTICULO 68
Los propietarios, administradores o encargados de rastros que no cumplan con las disposiciones señaladas por esta Ley, se harán acreedores a multas que podrán ser desde diez hasta setenta veces en equivalente del salario mínimo del lugar donde se cometa la falta o bien, a la cancelación de los permisos para ejercer las actividades propias de los mismos.

ARTICULO 69
Al imponer la sanción se tomará en cuenta el daño causado a los animales.

ARTICULO 70
Se sancionará con multas de diez hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado a quienes:

l Ocasionen la muerte intencional a un animal por cualquier medio no autorizado por esta ley y que le produzcan una prolongada agonía, causándole un sufrimiento innecesario;

ll Mutilen a un animal sin causa justificada, y

lll Priven de aire, luz, alimento, espacio suficiente al animal en forma negligente e irresponsable.

ARTICULO 71
De comprobarse que los animales han sido torturados y maltratados con brutalidad excesiva y grave negligencia, la sanción podrá ser de diez a ciento cincuenta veces el salario mínimo.

A las personas reincidentes podrá imponérseles el doble de la sanción prevista en este Capitulo.

ARTICULO 72
Todo ciudadano podrá denunciar ante la instancia que corresponda, los ilícitos o infracciones a esta ley cometidas por particulares y los hechos, actos u omisiones de autoridades que atenten contra la protección animal y constituyan infracción a este ordenamiento.

ARTICULO 73
La autoridad competente, al recibir la denuncia, efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, motivo de la misma y de proceder ésta, se señalará y hará efectiva la sanción a que haya lugar.

Los plazos y términos para la substanciación del procedimiento administrativo y la ejecución de las sanciones correspondientes, se hará conforme lo establezca la ley de lo Contencioso Administrativo del Estado o la Ley Orgánica de los Municipios, según sea el caso.

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


ARTICULO 74
Contra las resoluciones que dicten las autoridades estatales, procede el Recurso de Inconformidad que deberá hacerse valer por escrito ante la autoridad ejecutora del acto impugnado, dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de que se trate.

En el escrito señalado en el párrafo anterior se deberá expresar al menos:

l El nombre, dirección para oír y recibir notificaciones y demás generales del promoverte;

ll La resolución que se impugna;

lll Los agravios que causa al afectado;

lV Las pruebas de descargo que ofrezca el afectado que podrán ser cualesquiera de las establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, las cuales deberán desahogarse en un término de diez días hábiles, y

V Los fundamentos jurídicos en que se sustenta la impugnación.

ARTICULO 75
Las pruebas documentales ofrecidas por el promoverte deberán ser anexadas al escrito de impugnación debiendo cumplirse éste y los demás requisitos establecidos en el artículo anterior, y a falta de alguno, se desechará de plano el recurso.

ARTICULO 76
En un término de cinco días contados a partir de la conclusión de la fase probatoria, si la hubiere, la autoridad responsable resolverá el recurso interpuesto o en el mismo plazo, a partir de la recepción del escrito de impugnación, cuando no se haya fijado plazo para el desahogo de pruebas.

ARTICULO 77
Contra la resolución que se emita en el Recurso de inconformidad no procederá recurso administrativo alguno.

ARTICULO 78
Contra las resoluciones que emitan las autoridades municipales procederán los recursos que establece la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.