LEY DE
PROTECCIÓN DE LA FAUNA DEL ESTADO DE YUCATÁN
NATURALEZA
Y OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1
Las disposiciones de esta
ley son
de orden público e interés general y tienen por
objeto:
l
Establecer las bases normativas para la protección y el
desarrollo natural de la fauna que se encuentra en el
estado de
Yucatán.
ll Contribuir a evitar el
deterioro
del medio ambiente en la entidad;
lll Favorecer el aprovechamiento y uso racional de la
fauna;
lV Fomentar entre los
diversos
sectores
V Contribuir a la
formación
del individuo y la superación personal, familiar y
social,
inculcando en la sociedad un trato humanitario hacia los
animales.
Vl Fomentar y apoyar la
creación
y funcionamiento de sociedades protectoras de animales. y
Vll Sancionar el maltrato
y los
actos de crueldad para con los animales en los términos
que establezca esta y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 2
Para efectos de esta ley se entiende por:
l Fauna. Conjunto de
especies animales
que habitan en determinados ambientes y territorios;
ll Fauna silvestre. Es
aquella
que vive libremente en los ecosistemas de manera
permanente, transitoria
o migratoria.
lll Fauna domestica. Está
constituida por los animales que viven bajo el cuidado y
control
del hombre.
lV Animal. Ser orgánico
que vive, siente y se mueve por si mismo
V Animales silvestres.
Aquellos
que se crían sin cultivo en selvas o campos.
Vl Animales domésticos.
Aquellos que por su condición viven en compañía
y se crían junto con el hombre.
Vll Animales de cría. Son
las diversas especies de Ganado, otros mamíferos, aves
y peces, que el hombre cría en granjas, fincas o
ranchos,
para auto consumo o comercialización.
Vlll Animales acuáticos.
Son todos aquellos que viven en el agua.
lX Acuacultura. Conjunto
de actividades
destinadas al aprovechamiento y mejora de los recursos
naturals,
animals y vegetales de los medios acuáticos.
X Animales de trabajo.
Son todos
aquellos que auxilian o comparten actividades con el
hombre.
Xl Animales en
cautiverio. Aquellas
especies confinadas a un espacio delimitado.
Xll Rastro. Lugar
determinado para
el sacrificio de animales de consumo publico.
Xlll Vivisección.
Disección
de animales vivos para hacer investigaciones
fisiológicas
o patológicas y;
XlV Trato humanitario.
Conjunto
de medidas para disminuir la tensión, sufrimiento,
traumatismo
y dolor de los animales durante su captura, traslado,
exhibición,
cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
entretenimiento
y sacrificio.
ARTICULO 3
La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a
inmunizarlo
contra toda enfermedad transmisible. Para su traslado o
paseo,
el poseedor deberá asegurarlo con collar, correa o
cualquier
otro objeto que pueda evitar un ataque fortuito a los
seres humanos
o a otros animales.
ARTICULO 4
Se declara de utilidad pública:
l Conservar, restaurar y
fomentar
el hábitat natural de la fauna silvestre, que temporal,
transitoria o permanentemente habita en el Estado.
ll Realizar un inventario
de la
fauna silvestre del Estado de Yucatán y la ubicación
del hábitat natural correspondiente a cada especie.
lll Buscar las mejores
condiciones
necesarias para la vida y desarrollo de la fauna
silvestre del
Estado de Yucatán.
lV Fomentar la educación
ecológica, el cuidado y protección de la naturaleza
y
V Proteger a la fauna
silvestre
y a sus refugios naturales de las acciones destructoras
para asegurar
su conservación.
ARTICULO 5
Son objeto de protección de esta ley:
l Las especies silvestres
y acuáticas
ll Los animales
domésticos
y los de crianza para consumo.
lll Los animales de
exhibición
y de espectáculos públicos
lV Los animales de
trabajo.
AUTORIDADESDE
LA MATERIA EN EL ESTADO
ARTICULO 6
Corresponde la aplicación de esta Ley a:
l El Ejecutivo del Estado
a través
de las dependencias que establezcan este ley y demás
disposiciones
legales aplicables, y
ll Los ayuntamientos del
Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en los
términos
de ésta ley y del reglamento que al efecto expidan.
ARTICULO 7
Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de
esta Ley
y en el ámbito de su competencia.
l Determinar las políticas generales que deberán
seguir las dependencias estatales para proteger a la
fauna silvestre
que vive en los campos y silvestre en cautiverio
señaladas
en esta ley;
ll Integrar, por conducto
de la
Secretaría de Ecología el Registro de Población
Animal del Estado de Yucatán.
lll Definir los mecanismo
que deberán
usarse para la difusión y promoción del contenido
de esta ley;
lV Llevar acabo campañas
de vacunación de animales domésticos, a través
de la Secretaría de Salud.
V Suscribir convenios de
cooperación
o de colaboración con la Federación y con los
municipios,
para la debida aplicación de esta ley, y
Vl Sancionar, por
conducto de la
secretaría de Ecología a quienes contravengan las
disposiciones de esta ley respecto a los animales
silvestres
ARTICULO 8
Son atribuciones de los municipios en materia de esta
Ley:
l Expedir las
disposiciones reglamentarias
de esta Ley para su aplicación en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ll Participar en la
integración
del Registro de Población Animal del Estado de Yucatán;
lll Suscribir convenios
de cooperación
o de coordinación con el Ejecutivo del Estado en materia
de esta Ley, y
lV Sancionar a quienes
contravengan
las disposiciones de esta Ley y del reglamento que
expidan, en
lo referente a la fauna doméstica.
ARTICULO 9
Las autoridades del Estado y de los municipios
difundirán
el respeto hacia todas las formas de vida animal, por
conducto
de los medios apropiados y de programas de carácter
educativo
y de salud pública que para tal efecto implementen, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 10
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Ecología, integrará el registro de población
animal del Estado de Yucatán, que contendrá información
relativa a la fauna silvestre y doméstica que tiene su
hábitat en las diversas regiones de la entidad, para la
cual podrá contar con respaldo de la Secretaría
de Desarrollo Rural, y de otras dependencias Estatales,
así
como federales y municipales, previo convenio de
cooperación.
ARTICULO 11
Las autoridades estatales competentes implementarán
cuando
menos dos veces al año, operativos de salud y de
protección
de animales en los que se ofrecerá de manera gratuita a
los propietarios, poseedores o encargados de animales,
vacunas
y formas de esterilización temporal o permanente,
preferentemente
a quienes habiten en zonas marginadas o del campo.
PROTECCIÓN
DE LA FAUNA DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y ACUATICOS
ARTICULO 12
Para efectos de esta ley se consideran:
l Animales silvestres,
aquellos
que se crían sin cultivo en selvas o campos, y
ll Animales silvestres en
cautiverio.
Todas aquellas especies confinada a un espacio
delimitado.
ARTICULO 13
Los zoológicos que operen en el Estado de Yucatán,
estarán a cargo de las autoridades respectivas y se
ajustaran
a los reglamentos de funcionamiento que al efecto
expidan las
autoridades competentes, teniendo como objetivo
específico
la educación ecológica, la protección de
los animales para su reproducción y desarrollo de las
especies.
ARTICULO 14
Los zoológicos deberán mantener a los animales en
instalaciones adecuadas, contar con espacios suficientes
para
la movilidad y satisfacción adecuadas, contar con
espacios
suficientes para la movilidad y satisfacción de sus
necesidades
vitales, así como asegurar las condiciones de seguridad
publica e higiene. Iguales medidas deberán implementar
los circos y ferias que exhiban o utilicen animales en
el territorio
del estado.
ARTICULO
15
En los zoológicos y circos se deberán fijar anuncios
visibles al publico en los que se señale la prohibición
de proporcionas alimentos a los animales en exhibición.
ARTICULO
16
Se consideran animales acuáticos a aquellos que viven en
el agua.
ARTICULO
17
Para la captura, extracción y cultivo de los recursos
del
mar se requiere de concesión, permiso o autorización
de la autoridad competente, excepto para la pesca de
consumo domestico.
Tampoco se requiere
permiso para
la pesca deportivo-recreativo y la acuicultura que se
lleve acabo
en depósitos de agua que no sean de Jurisdicción
federal.
DE
LOS ANIMALES DOMESTICOS Y DE CRIANZA PARA CONSUMO
ARTICULO
18
Se considera animal doméstico aquel que vive en compañía
y se cría juntos al hombre.
ARTICULO
19
Animales de cría; Son las diversas especies de ganado,
otros mamíferos, aves y peces que el hombre cría
en granjas, fincas o ranchos para auto consumo o
comercialización.
ARTICULO
20
Se entenderá por acto de crueldad:
l Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable
que sean
susceptibles de causar a un animal o animales, dolores o
sufrimiento
considerable que afecten gravemente su salud;
ll Torturar o maltratar a
un animal,
por maldad, egoísmo o grave negligencia.
lll Imponer condiciones o
arreos
de trabajo crueles y exagerados para la resistencia del
animal;
lV Descuidar la morada y
las condiciones
de aireación, movilidad, higiene, albergue, alimentación
y bebida del animal doméstico, a un punto tal que esto
puede causarles sed, hambre, insolación y dolores que
atenten
gravemente contra su salud, y
V En general cualquier
acción
que les cause daño a los animales domésticos o
silvestres.
ARTICULO
21
Toda persona física o moral que dedique sus actividades
a la cría de animales para su comercialización,
está obligada a valerse para ello de los adelantos
científicos
más adecuados y disponer de todos los medios necesarios
a fin de que estos en su desarrollo reciban un trato
excento de
crueldad.
ARTICULO
22
Los animales para la alimentación del hombre podrán
ser domésticos o silvestres, estos últimos, con
las restricciones que la legislación de la materia
contemple.
ARTICULO
23
Las personas físicas o morales, cuya actividad sea la
cría
o reproducción de cualquier especie animal destinada al
consumo, deberán contar con el permiso o registros
correspondientes.
ARTICULO
24
Los animales destinados al consumo humano, durante el
proceso
de sacrificio deberán estar en condiciones apropiadas
según
su especie, que garanticen su salud y bienestar.
ARTICULO
25
Queda Prohibido:
l Tener a los animales domésticos por largos periodos
amarrados
o encadenados
ll Mantenerlos a la
intemperie
en patios, azoteas o baldíos.
lll No proporcionarles
alimento
por largo periodo de tiempo o proporcionárselo en exceso
o en mal estado.
lV Golpearlos
innecesariamente.
V No brindarles atención
médica cuando lo requieran.
Vl Obligarlos a que
ataquen otros
animals o a personas.
Vll Privarlos de aire,
luz y agua
necesarios para su salud, y
Vlll Atemorizarlos o
causarles
daño emocional.
DE LOS
ANIMALES
DE EXIBICIÓN, EXPENDIO Y
DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO
26
La exhibición o venta de animales se realizará en
locales destinados a este fin, mediante permiso de las
autoridades
sanitarias y administrativas competentes.
ARTICULO 27
La exhibición o venta de animales se llevará efecto
en lugares adecuados para su correcto cuidado,
manutención
y protección, respetando las normas de higiene.
ARTICULO 28
Se prohíbe que en la exhibición o expendio de animales
se lleven acabo los siguientes actos:
l Que permanezcan aglomerados por falta de amplitud del
sitio
donde se encuentren, de tal suerte que se les impida
libertad
de movimiento o descanso.
ll Mantenerlos suspendidos de cualquier forma.
lll Exhibirlos si están enfermos o lesionados, sea cual
fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o
lesión.
lV Que permanezcan atados durante mucho tiempo bajo la
luz solar
directa y,
V Realizar actividades de mutilación, sacrificio y otras
similares en presencia de los clientes o a la vista de
menores
de 16 años.
ARTICULO 29
El trato y protección a los animales utilizados en
espectáculos
públicos que se presenten en el Estado será el
siguiente:
l Los animales de circo, nacionales o extranjeros que
representen
peligro para el público asistente, deberán estar
confiados en jaulas seguras;
ll Cuando un animal esté enfermo o lesionado no deberá
realizar el espectáculo para el cual fue entrenado, y
lll Antes o después del acto en que participen animales,
estos no deberán de ser hostigados.
ARTICULO 30
Quedan exceptuadas de esta ley las corridas de toros,
novillos,
becerros y las peleas de gallos, las cuales estarán
sujetas
a las disposiciones que sobre el particular establezcan
los reglamentos
respectivos.
ARTICULO 31
Se prohíben las peleas de perros como espectáculo
público o privado o la utilización de cualquier
animal en el entrenamiento de estos.
DE
LOS ANIMALES DE TRABAJO
ARTICULO
32
Para efecto de esta Ley, Se consideran animales de
trabajo todos
aquellos que auxilien o compartan actividades con el
hombre.
ARTICULO
33
Los propietarios o poseedores de animales de trabajo,
deberán
contar con espacios adecuados que garanticen la
seguridad y salud
de los mismos.
ARTICULO
34
Los propietarios o poseedores de animales de trabajo,
deberán
brindar atención a estos, con las asistencias
zoosanitarias
que requieran..
ARTICULO
35
La carga que transporte un animal, sea humana o de
cosas, deberá
distribuirse proporcionalmente en su lomo y bajo ninguna
circunstancia
podrá ser mayor a la tercera parte del peso del animal.
ARTICULO
36
Los propietarios o poseedores de animales de carga,
deberán
proveer a estos de adecuadas armaduras para el buen
desempeño
de la actividad que vayan a desarrollar.
ARTICULO
37
Los propietarios o poseedores de animales de carga no
deberán
utilizar a estos en jornadas excesivas de trabajo y les
proporcionarán
al menos un día de descanso a la semana, durante el cual
no podrán ser prestados ni alquilados para ejecutar
labores.
ARTICULO
38
Los propietarios o poseedores de animales de tiro y
carga, deberán
tratarlos de la siguiente manera:
l Proporcionarles
alimentos y el
agua necesaria;
ll Evitar el exceso de
latigazos
y otros medios de crueldad durante el arreo;
lll Ensillarlos con todas
las guarniciones
para evitar que sean lastimados, y
lV Hacerlos descansar en
intervalos
necesarios.
ARTICULO
39
Los propietarios o poseedores de animales de trabajo,
solo podrán
estacionar o amarrar a estos, durante la prestación de
su trabajo, en lugares adecuados que no impliquen riesgo
de daño.
ARTICULO
40
Para evitar que se lastimen y sufran daños mayores,
cuando
los animales de trabajo estén cargados y caigan, deberán
ser descargados de inmediato.
ARTICULO
41
Queda prohibido golpear con brutalidad a los animales de
carga.
DEL
ACAREO Y TRANSPORTE DE ANIMALES
ARTICULO 42
El traslado de animales por acarreo o en cualquier otro
tipo de
transporte, obliga a los propietarios o poseedores de
éstos,
a emplear procedimientos que eviten el mal trato, fatiga
extrema,
carencia de bebida y alimentos para los mismos.
ARTICULO
43
Para transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos
que tengan paredes sólidas y pisos antiderrapantes, así
como protección para el sol y la lluvia, cuando los
trayectos
sean por mas de tres horas de duración.
ARTICULO
44
En el caso de animales pequeños, cuando por seguridad se
requiere el uso de cajas o huacales, éstas serán
de construcción sólida, a fin de que resistan sin
deformarse el peso de otras cajas colocadas encima, y se
deberá
procurar que los animales cuenten con la ventilación y
amplitud de espacio necesarias.
ARTICULO
45
Cuando durante el transporte de animales fuese necesario
detener
el vehículo por cualquier circunstancia en su camino o
al arribar al lugar destinado, el responsable de la
transportación
deberá proporcionarles las condiciones higiénicas,
de descanso y alimenticias necesarias, hasta en tanto
pueda proseguir
a su destino o bien entregarlos a las instituciones
autorizadas
para su disposición.
ARTICULO
46
Queda prohibido trasladar animales, arrastrándolos
suspendidos
de los miembros superiores o inferiores, en costales o
cajuelas
de automóviles y tratándose de aves, con las alas
cruzadas.
ARTICULO
47
Las operaciones de carga y descarga de harán con todo
cuidado,
para evitar el maltrato a los animales.
ARTICULO
48
La velocidad de los vehículos que transporten animales
no excederá de 80 km/h.
DE
LOS EXPERIMENTOS Y SACRIFICIOS DE ANIMALES
ARTICULO 49
En los experimentos que
se efectúen
con animales, se realizarán únicamente cuando se
justifique ante las actividades correspondientes, y
cuando tales
actos sean imprescindibles para el estudio y avance de
la ciencia.
Los experimentos con
animales
deberán llenar los siguientes requisitos:
l Que sean necesarios
para el control,
prevención y diagnóstico para el tratamiento de
enfermedades que afectan al hombre y a los animales, y
ll Que los animales no
puedan ser
sustituidos por esquemas, dibujos, películas
fotográficas,
videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.
ARTICULO
50
Queda prohibida la experimentación con animales vivos en
los siguientes Casos:
l Cuando la
experimentación
sea con objeto únicamente comercial, y
ll Cuando los resultados
de la
operación sean conocidos con anterioridad.
ARTICULO
51
Para que pueden ser usados
animales en experimentos
de vivisección, se deberá:
l Utilizarlo solo una vez
en la
intervención,
ll Insensibilizarlos
previamente
al acto;
lll Curarlos
adecuadamente al concluir
la operación, y
lV Alimentarlos en forma
debida
antes y después de la intervención.
Si las heridas del
animal empleado
en experimentos son de consideración o implican grave
mutilación,
serán sacrificados de conformidad con los métodos
que establezca esta ley.
ARTICULO
52
El sacrificio de animales destinados al consumo humano
se hará
solo con autorización expresa emitida por las
autoridades
sanitarias y administrativas que señalan las leyes y
reglamentos
aplicables, debiéndose efectuar en los locales adecuados
y específicamente previstos para tal efecto.
ARTICULO
53
El sacrificio de un animal doméstico no destinado al
consumo
humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento
que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad
física
o vejez extrema, con excepción de aquellos que sean una
amenaza o peligro grave para la salud o seguridad
pública
de la sociedad.
ARTICULO
54
Los animales para sacrificio en rastros no deberán ser
inmovilizados, sino hasta el instante del sacrificio, el
cual
deberá realizarse utilizando métodos científicos
y técnicos actualizados y específicos con objeto
de impedir toda crueldad.
ARTICULO
55
Ningún animal podrá ser sacrificado por procedimientos
que causen sufrimiento innecesario o que prolonguen su
agonía;
se exceptúan de esta disposición el empleo de métodos
basados en plaguicidas y productos similares contra
animales nocivos
o para combatir plagas domésticas y agrícolas.
ARTICULO
56
Los propietarios o poseedores de animales mamíferos
destinados
al sacrificio, deberán disponer pare estos un período
de descanso en los corrales del rastro por un tiempo
mínimo
de 12 horas durante el cual deberán recibir agua y
alimento.
Las aves deberán ser sacrificadas de inmediato a su
llegada
al rastro.
ARTICULO
57
Ningún animal podrá ser sacrificado por envenenamiento,
ahorcamiento, golpes o algún otro procedimiento que
causa
sufrimiento innecesario o prolongue su agonía.
ARTICULO
58
Antes de proceder al sacrificio los animales deberán ser
insensibilizados mediante las siguientes técnicas:
l Anestesia con bióxido
de carbono o algún otro gas similar;
ll Con pistolas o rifles
de émbolo
oculto o cautivado o cualquier otro aparato de
funcionamiento
análogo, concebido especialmente para el sacrificio de
animales.
lll Por electroanestesia,
lV Con cualquier
innovación
mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio,
y
V El sacrificio de aves
se realizará
por métodos rápidos, de preferencia eléctricos
o el descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada
que los insensibilice.
ARTICULO
59
Queda prohibida la presencia de menores de edad, en los
rastros,
antes, durante o después del sacrificio de cualquier
animal.
ARTICULO
60
Se prohíbe a si mismo:
l Reventar los ojos de
los animales;
ll Quebrar las patas de
los animales
antes de sacrificarlos;
lll Introducir a los
animales vivos
o agonizantes en los refrigeradores o arrojarlos al agua
hirviendo;
lV Sacrificar hembras en
el período
próximo al parto, y
V Permitir que unos
animales presencien
el sacrificio de otros.
DE LA
DIFUSIÓN DE
LAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ARTICULO
61
Es obligación de las autoridades estatales y
municipales,
a través de sus respectivas dependencias y en sus
correspondientes
ámbitos de competencia:
l Inculcar a la sociedad,
por conducto
de los medios de difusión, la manera adecuada de cuidar
a los animales y la responsabilidad social que conlleva
esta tarea,
y
ll Establecer un catálogo
de las enfermedades que producen los animales comunes y
de las
medidas para prevenirlas.
ARTICULO
62
Las autoridades educativas en la Entidad, promoverán la
difusión de esta ley entre los educandos, mediante la
implementación
de medidas que permitan agregar al trabajo escolar
información
sobre el contenido y objetivos de la misma, así como
para
inculcar el respeto a las diversas formas de vida
animal; a la
preservación de las mismas y de los medios naturales
donde
habitan.
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 63
La falta de cumplimiento de esta Ley, será sancionada
conforme
a lo establecido en la misma y en el reglamento
municipal respectivo,
independientemente de otro tipo de responsabilidades en
que incurran
los propietarios o poseedores de un animal.
ARTICULO
64
Es responsable de las faltas previstas a esta Ley,
cualquier persona
que participe en la ejecución de las mismas o induzca,
directa o indirectamente a alguien a cometerlas.
ARTICULO
65
Los padres o tutores de los menores de edad, serán
responsables
de las faltas que estos cometan, si se comprobare su
autorización
para llevar acabo los actos o apareciere una
negligencia, grave.
ARTICULO
66
Todo propietario, poseedor o encargado de algún animal
que voluntariamente lo abandone y por tal motivo éste
cause
un daño a terceros, será responsable de los perjuicios
que ocasione el animal y será sancionado en los términos
del reglamento respectivo.
ARTICULO
67
Será sancionado conforme lo establezca el reglamento
respectivo,
el conductor de cualquier vehiculo que pudiendo
evitarlo, atropelle
a un animal.
Si el atropellamiento
fuese involuntario,
el conductor tiene el deber de brindar auxilio al
animal.
ARTICULO
68
Los propietarios, administradores o encargados de
rastros que
no cumplan con las disposiciones señaladas por esta Ley,
se harán acreedores a multas que podrán ser desde
diez hasta setenta veces en equivalente del salario
mínimo
del lugar donde se cometa la falta o bien, a la
cancelación
de los permisos para ejercer las actividades propias de
los mismos.
ARTICULO
69
Al imponer la sanción se tomará en cuenta el daño
causado a los animales.
ARTICULO
70
Se sancionará con multas de diez hasta cien días
de salario mínimo vigente en el Estado a quienes:
l Ocasionen la muerte
intencional
a un animal por cualquier medio no autorizado por esta
ley y que
le produzcan una prolongada agonía, causándole un
sufrimiento innecesario;
ll Mutilen a un animal
sin causa
justificada, y
lll Priven de aire, luz,
alimento,
espacio suficiente al animal en forma negligente e
irresponsable.
ARTICULO
71
De comprobarse que los animales han sido torturados y
maltratados
con brutalidad excesiva y grave negligencia, la sanción
podrá ser de diez a ciento cincuenta veces el salario
mínimo.
A las personas
reincidentes podrá
imponérseles el doble de la sanción prevista en
este Capitulo.
ARTICULO
72
Todo ciudadano podrá denunciar ante la instancia que
corresponda,
los ilícitos o infracciones a esta ley cometidas por
particulares
y los hechos, actos u omisiones de autoridades que
atenten contra
la protección animal y constituyan infracción a
este ordenamiento.
ARTICULO
73
La autoridad competente, al recibir la denuncia,
efectuará
las diligencias necesarias para la comprobación de los
hechos, motivo de la misma y de proceder ésta, se
señalará
y hará efectiva la sanción a que haya lugar.
Los plazos y términos
para
la substanciación del procedimiento administrativo y la
ejecución de las sanciones correspondientes, se hará
conforme lo establezca la ley de lo Contencioso
Administrativo
del Estado o la Ley Orgánica de los Municipios, según
sea el caso.
DE
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTICULO 74
Contra las resoluciones que dicten las autoridades
estatales,
procede el Recurso de Inconformidad que deberá hacerse
valer por escrito ante la autoridad ejecutora del acto
impugnado,
dentro de un término de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación de la resolución
de que se trate.
En el escrito señalado en
el párrafo anterior se deberá expresar al menos:
l El nombre, dirección para oír y recibir notificaciones
y demás generales del promoverte;
ll La resolución que se
impugna;
lll Los agravios que
causa al afectado;
lV Las pruebas de
descargo que
ofrezca el afectado que podrán ser cualesquiera de las
establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado, las cuales deberán desahogarse en un término
de diez días hábiles, y
V Los fundamentos
jurídicos
en que se sustenta la impugnación.
ARTICULO
75
Las pruebas documentales ofrecidas por el promoverte
deberán
ser anexadas al escrito de impugnación debiendo
cumplirse
éste y los demás requisitos establecidos en el artículo
anterior, y a falta de alguno, se desechará de plano el
recurso.
ARTICULO
76
En un término de cinco días contados a partir de
la conclusión de la fase probatoria, si la hubiere, la
autoridad responsable resolverá el recurso interpuesto
o en el mismo plazo, a partir de la recepción del
escrito
de impugnación, cuando no se haya fijado plazo para el
desahogo de pruebas.
ARTICULO
77
Contra la resolución que se emita en el Recurso de
inconformidad
no procederá recurso administrativo alguno.
ARTICULO
78
Contra las resoluciones que emitan las autoridades
municipales
procederán los recursos que establece la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado de Yucatán.