AL CONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID C/ Aduana, 29 C.P. 28.013 Madrid Dª Helvia Rosendo Olmedo, con D.N.I. XXXXXXXX y con domicilio a efecto de notificaciones en C/. Juan XXIII, n° 10,12, 28.850, Torrejón de Ardoz y, en representación del Partido Socialista de Madrid-Partido Socialista Obrero Español (PSM-PSOE) de Torrejón de Ardoz como su Secretaria General, y conforme a la representación que le atribuyen los Estatutos Federales del PSOE y sus Reglamentos de desarrollo EXPONE
- En el BOCM de 9 de marzo de 2009 se ha publicado la licitación del contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión denominado "Atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote".
- El art. 37.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público permite que sean objeto de recurso especial los pliegos reguladores de la licitación.
- El PSM-PSOE de Torrejón de Ardoz, como representante local del Partido Socialista de Madrid y del Partido Socialista Obrero Español, debe considerarse como legitimado para la interposición de este recurso conforme al art. 37.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ya que sus derechos e intereses legítimos de defensa de la ciudadanía torrejonera, y en este caso, en especial, de la calidad asistencial sanitaria, pueden verse afectados por los pliegos impugnados. El propio art. 6 de la Constitución española dispone que "los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política" El interés legítimo del PSM-PSOE de Torrejón de Ardoz en recurrir los pliegos de licitación radica en que como partido político su objetivo es contribuir al progreso de la sociedad española, y en este caso concreto torrejonera. Así, el art. 2 de los Estatutos Federales del PSOE dispone que "el Partido Socialista Obrero Español es una organización política de la clase trabajadora y de los hombres y mujeres que luchan contra todo tipo de explotación, aspirando a transformar la sociedad para convertirla en una sociedad libre, igualitaria, solidaria y en paz que lucha por el progreso de los pueblos. Sus objetivos y programas son los fijados en su declaración de principios y en las resoluciones de sus Congresos" Tanto el Centro de Especialidades existente como el futuro Hospital que dará servicio a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote están ubicados en el término municipal de Torrejón de Ardoz, por lo que siendo su ubicación Torrejón y sus principales usuarios los torrejoneros es evidente la legitimación del exponente para la interposición del recurso. Además, la interposición del recurso a los pliegos en defensa de una asistencia sanitaria de calidad a los torrejoneros no es sólo una posibilidad sino una obligación para el PSM-PSOE de Torrejón de Ardoz para poder cumplir los objetivos que la propia Constitución Española le atribuye a los partidos políticos de concurrir a la formación de la voluntad popular y como instrumento de la ciudadanía para la participación política.
- La Ley General de Sanidad reconoce en su artículo 90.1 que las Administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas; pero advierte que las distintas Administraciones públicas han de tener en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
- Asimismo, el art. 90.2 establece que a los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
- Por su parte, el art. 90.4 establece que las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.
Además, añade en el número 6 del mismo artículo que en cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración pública concertante. En consecuencia, hay que tener en cuenta que la Comunidad de Madrid, a la hora de concertar servicios tiene que tener en cuenta la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios y que caso de que esté justificada y motivada la necesidad del concierto, han de tener preferencia las entidades sin ánimo de lucro. Así, no está justificada la concesión de la atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote, puesto que vulnera el criterio de la utilización óptima de los recursos sanitarios propios, ya que la concesión licitada tendrá un coste mucho mayor que si se gestionara públicamente, lo que vulnera claramente la óptima utilización de los recursos económicos disponibles para atención sanitaria, En este sentido, la Comunidad de Madrid en lugar de elaborar el anteproyecto y someterlo a trámite de información pública y a falta de la normativa reglamentaria precisa, no ha elaborado un estudio de viabilidad previo en el que se pueda debatir si es o no necesario este contrato de gestión de servicios públicos en el que consten entre otros extremos:
- Finalidad y justificación, así como características.
- Previsiones sobre la demanda e incidencia en su área.
- Justificación de la solución elegida.
Por tanto, además de que la concesión licitada tendrá un coste mucho mayor que si se gestionara públicamente, la Comunidad de Madrid no ha motivado su decisión con los informes necesarios. Respecto a la prioridad de las entidades sin ánimo de lucro, la intencionalidad de la Ley General de Sanidad es clara: lo que se regula es un servicio básico, esencial de los ciudadanos cual es la asistencia sanitaria y con ello se está dando cobertura a la protección del derecho a la salud, por tanto, estamos ante un servicio público que ha de prestarse en condiciones de calidad dejando fuera del ámbito de la prestación el criterio del beneficio o rentabilidad económica para garantizar la calidad. De ahí que la Ley General de Sanidad, exija en los conciertos que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración pública concertante. Es decir, trata de evitar que el proveedor del servicio vea en la prestación pública una oportunidad de negocio estableciendo otro tipo de servicios que se retribuyan directamente por los usuarios del Sistema público. Asimismo, la misma LOSCAM en su artículo 68 establece en cuanto a la compra de los servicios sanitarios que: "Para la correcta distribución de los recursos económicos, financieros y presupuestarios el Servicio Madrileño de Salud elaborará antes del día 30 de junio de cada año en curso y en función del Plan de Servicios, el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del año siguiente. Para ello dispondrá de toda la información necesaria. 5. El Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios establece los objetivos generales y específicos, en términos de salud, determina las actividades a desarrollar para alcanzar dichos objetivos, define los Contratos Sanitarios con los proveedores de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y establece en ellos las condiciones de los mismos. En caso contrario, podemos estar presenciando un proceso de deterioro y desmantelamiento de los servicios públicos. La colaboración con el Sector Privado ha de ser siempre complementario y cuando está justificada y probada la carencia de recursos públicos. La modalidad de contrato de gestión de servicios públicos no es una elección aislada para la construcción y gestión de este futuro Centro de Especialidades, sino que también ya se ha aplicado al Hospital de Valdemoro y parece que se pretende aplicar a otros dos Centros de Especialidades más y a los futuros hospitales de Collado Villalba, y Móstoles, recordando que acaban de privatizarse los Centros de Especialidades de Pontones y Quintana y además la Comunidad tiene una Convenio Singular con la empresa propietaria del Hospital Fundación Jiménez Díaz que va a presta asistencia a todo un Área Sanitaria. En consecuencia, se hace urgente que antes de adoptar estas decisiones sobre gestión privada se regule la colaboración complementaria del Sector Privado con carácter general. 5. Los Municipios afectados por la construcción de este Centro, no coinciden con un Área Sanitaria determinada. No se especifica en qué Área queda integrado el futuro Centro de Especialidades ni cuál es el hospital de referencia. En este aspecto, el art. 15 de la Ley General de Sanidad establece que:
1. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios. Según el actual mapa sanitario, los Municipios afectados pertenecen a distintas Áreas de Salud. Por tanto, de facto se está cambiando la asignación de la población de las Áreas por la apertura de los nuevos hospitales y también sabemos que previamente a realizar estos cambios de tarjetas sanitarias que modifican las Áreas Sanitarias, se tendría que haber aprobado la nueva Zonificación.
Tenemos que recordar que hace dos años en el mismo mes de agosto, se publicó una Resolución por la que se sometía a trámite de información pública el nuevo Proyecto de Zonificación Sanitaria., proyecto al que se presentaron innumerables alegaciones que a fecha de hoy están sin contestar y que pueden afectar a la configuración del nuevo mapa sanitario. Se hace urgente, que se apruebe el mapa sanitario con carácter simultáneo al inicio del proceso de construcción de este Hospital. El mapa sanitario de que disponemos es del año 1998 y la Ley General de Sanidad exige de acuerdo con su artículo 51 que:
- Los servicios de salud que se creen en las Comunidades Autónomas se planificarán con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación será la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner en práctica los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta Ley.
- La ordenación territorial de los servicios será competencia de las Comunidades Autónomas y se basará en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud.
En este sentido, resulte imprescindible que se finalice el proceso de tramitación y aprobación del nuevo mapa sanitario con la participación de los ciudadanos y organizaciones sindicales y empresariales, en tanto se lleva a cabo la construcción del Hospital.
El art. 53.1 establece que:
- Las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.
Por otra parte el art. 56 establece que:
- Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas áreas de salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
- Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
POR TANTO mediante este recurso especial del art. 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público se formulan las siguientes SOLICITUDES,
- Se declare la nulidad de los pliegos reguladores de la licitación del contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión denominado "Atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote" a adjudicar por procedimiento abierto mediante pluralidad de criterios, hechos públicos por la resolución de 2 de marzo de 2009, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico conforme al art. 63.1 de la ley 30/1992, por ser contrario al art. 43 de la Constitución Española en conexión con el art. 53.3 de la Constitución que impone que la protección de la salud informará la actuación de los poderes públicos; la concesión licitada supondrá una merma en la calidad asistencial sanitaria de la ciudadanía, dado que la concesión incluye no sólo los servicios complementarios, sino fundamentalmente la asistencia sanitaria, no existiendo en el pliego ningún instrumento sólido que garantice que el personal sanitario proporcionado por la empresa concesionaria estará formado en el mismo nivel de excelencia que el personal sanitario de los hospitales gestionados públicamente y que han superado duras y competitivas pruebas selectivas, y ello conforme a las alegaciones de hecho y derecho contenidas en los exponendos; y a continuación se inicien por la Comunidad de Madrid los trámites necesarios para construir un hospital en el municipio de Torrejón de Ardoz dotado de una amplia cartera de servicios, con un mayor número de camas, y de gestión íntegramente pública.
- Se declare la nulidad de los pliegos reguladores de la licitación del contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión denominado "Atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote" a adjudicar por procedimiento abierto mediante pluralidad de criterios, hechos públicos por la resolución de 2 de marzo de 2009, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico conforme al art. 63.1 de la ley 30/1992, por ser contrario al art. 90.1 de la Ley General de Sanidad en conexión con el art. 54 de la ley 30/1992 ya que no existe ningún informe en el expediente en que justifique sólidamente la concesión de la atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote, lo que vulnera claramente la óptima utilización de los recursos económicos disponibles para atención sanitaria, ya que se ha ignorado este principio, y ello conforme a las alegaciones de hecho y derecho contenidas en el exponendo 4; y a continuación se inicien por la Comunidad de Madrid los trámites necesarios para construir un hospital en el municipio de Torrejón de Ardoz dotado de una amplia cartera de servicios, con un mayor número de camas, y de gestión íntegramente pública..
- Se declare la nulidad de los pliegos reguladores de la licitación del contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión denominado "Atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote" a adjudicar por procedimiento abierto mediante pluralidad de criterios, hechos públicos por la resolución de 2 de marzo de 2009, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico conforme al art. 63.1 de la ley 30/1992, por ser contrario al art. 90.2 de la Ley General de Sanidad que establece que a los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo, y este criterio no está previsto en los pliegos de licitación, y ello conforme a las alegaciones de hecho y derecho contenidas en el exponendo 4; y a continuación se inicien por la Comunidad de Madrid los trámites necesarios para construir un hospital en el municipio de Torrejón de Ardoz dotado de una amplia cartera de servicios, con un mayor número de camas, y de gestión íntegramente pública.
- Se declare la nulidad de los pliegos reguladores de la licitación del contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión denominado "Atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote" a adjudicar por procedimiento abierto mediante pluralidad de criterios, hechos públicos por la resolución de 2 de marzo de 2009, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico conforme al art. 63.1 de la ley30/1992, por ser contrario al art. 90.6 de la Ley General de Sanidad ya que los pliegos no garantizan plenamente que quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración pública concertante, a los efectos de establecimiento de conciertos, y ello conforme a las alegaciones de hecho y derecho contenidas en el exponendo 4; y a continuación se inicie por la Comunidad de Madrid los trámites para construir un hospital en el municipio de Torrejón de Ardoz dotado de una amplia cartera de servicios, cona un mayor número de camas, y de gestión íntegramente pública.
- 6. Se declare la nulidad de los pliegos reguladores de la licitación del contrato de gestión n de servicio público en la modalidad de concesión denominado "Atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote" a adjudicar por procedimiento ab erto mediante pluralidad de criterios, hechos públicos por la re olución de 2 de marzo de 2009, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico conforme al art. 63.1 de la ley 30/1992, por haberse licitado como un contrato de cuantía indeterminada, cuyo precio se fijará una vez seleccionada la oferta del adjudicatario propuesto, cuando el art. 88 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sólo es aplicable cuando el proyecto no haya podido establecerse previamente por la Administración, y ello conforme a las alegaciones de hecho y derecho contenidas en los exponendos, y a continuación se inicien por la Comunidad de Madrid los trámites necesarios para construir un hospital en el municipio de Torrejón de Ardoz dotado de una amplia cartera de servicios, con un mayor número de camas, y de gestión íntegramente pública.
- Se declare la nulidad de los pliegos reguladores de la licitación del contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión denominado "Atención Sanitaria Especializada correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Ribatejada y Fresno de Torote" a adjudicar por procedimiento abierto mediante pluralidad de criterios, hechos públicos por la resolución de 2 de marzo de 2009, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico conforme al art. 63.1 de la ley 30/1992, por ser contrario al art. 56 de la Ley General de Sanidad, ya que el centro de especialidades y el futuro hospital darán servicios a municipios de áreas sanitarias distintas, lo que vulnera la organización básica prevista en la ley impidiendo un sistema sanitario coordinado e integral, y ello conforme a las alegaciones de hecho y derecho contenidas en el exponendo 5 y a continuación se inicien por la Comunidad de Madrid los trámites necesarios para construir un hospital en el municipio de Torrejón de Ardoz dotado de una amplia cartera de servicios, con un mayor número de camas, y de gestión íntegramente pública.
En Torrejón de Ardoz, 20 de marzo de 2.009 Fdo. : Helvia Rosendo Olmedo Secretaria General del PSM-PSOE de Torrejón de Ardoz |
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