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Alegaciones al Hospital

            Al Excmo. Sr Don Juan José

            Güemes Barrios

            Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

            C/ Aduana, nº 29

            28.013 Madrid 

                 
                 

Dª. Trinidad Rollán Sierra , con D.N.I. XXXXXX en nombre y representación del Grupo Municipal Socialista de Torrejón de Ardoz y con domicilio a efecto de notificaciones en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, 4ª Planta Despacho del Grupo de Concejales Socialistas de Torrejón de Ardoz. 


E X P O N E 
 

PRIMERO.- Que con fecha once de agosto de 2008 la Consejería de Sanidad publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid  Resolución 395/2008, de 5 de agosto, de la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras, por la que se somete a información pública el “Anteproyecto de explotación y obra para la gestión de servicio público de asistencia sanitaria especializada, correspondiente a los municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Fresno de Torote y Ribatejada”. 

SEGUNDO.- Que mediante dicha Resolución se deduce que la Consejería ha decidido construir un Hospital. 

TERCERO.- Que dicho trámite se efectúa para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con carácter previo a la aprobación del mencionado anteproyecto. 

En este sentido, el art. 113 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se encuadra en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II de la Ley que regula las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública. Concretamente, el art. 113 se refiere al anteproyecto de construcción y explotación de la obra, lo que en principio, parecería apuntar a que nos encontramos ante un contrato de concesión de obra pública. 

Sin embargo,  en el apartado primero, de la referida Resolución establece que el sometimiento a trámite de información pública se realiza a los efectos previstos en los artículos 113 y 117 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

En este contexto, si el art. 113 se encuadra dentro de las actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública, el 117 se encuadra en la Sección 2ª del Capítulo  

II del Título II de la Ley 30/2007, que se refiere a las actuaciones preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos.  

En este sentido, el nº 2 del art. 117 establece que:  

“En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y del correspondiente a las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.”

En este sentido la norma que se refiere a la elaboración y aprobación del anteproyecto es el art. 113. 

CUARTO.- Que de acuerdo con el art. 113, el anteproyecto de construcción y explotación de la obra deberá contener como mínimo, la siguiente documentación:  
 
a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes. 
 
b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de la obra. 
 
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones. Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta el sistema legal de valoraciones vigente. 
 
d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotación comercial. 
 
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de éste para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo anterior. 
 
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de ésta a los
 

efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa. 
 
5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes o mejoras que estimen convenientes.
 

     QUINTO.- Que de acuerdo con lo indicado en los antecedentes anteriores todo indica que la Consejería ha decidido poner en marcha la construcción de un Hospital  que se va a gestionar a través de un contrato administrativo de gestión de servicios públicos con construcción de obra pública. 

Es decir, se ha decidido privatizar los servicios del hospital. 

     SEXTO.- Por otra parte,  la referida Resolución especifica que la asistencia de este Centro, va a corresponder a los Municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Fresno de Torote y Ribatejada. 

     SEPTIMO.- Que esta Resolución que abre un plazo de información pública para presentar alegaciones y que afecta a un servicio esencial y básico cual es la prestación de asistencia sanitaria especializada se publica el 11 de agosto terminándose el plazo para presentar alegaciones el 11 de septiembre, a sabiendas de que agosto se podría considerar un mes inhábil porque estamos en período vacacional. El plazo para presentar alegaciones es de un mes. 

     Dentro del plazo legalmente establecido al efecto se presentan las siguientes:  

     A L E G A C I O N E S

 

1.- Necesidad de prórroga del plazo para alegar en este trámite de información pública.

     Precisamente, por publicarse este trámite en el mes de agosto que prácticamente es inhábil y para garantizar los derechos de participación de los ciudadanos en los términos establecidos en la Constitución en la Ley General Sanitaria y en la LOSCM es necesario una prórroga del plazo a un mes más de acuerdo con lo establecido en el art. 113 de la Ley de Contratos del Sector Público que prevé esta posibilidad.

      El concurso se saca hurtando la posibilidad de participación a los ciudadanos y a las organizaciones sociales y sindicales en contra de lo establecido en toda la legislación sanitaria. 
 
 
 
 
 
 

2.- En cuanto a la fórmula de gestión: 

Que nos encontramos ante un modelo de gestión privada de servicios sanitarios a través de un contrato de concesión de servicios públicos con construcción y explotación de obra pública. 

Para analizar la necesidad y oportunidad del concierto hay que tener en cuenta lo que establece el ordenamiento jurídico sanitario. 

Si bien, la Ley General de Sanidad reconoce en su artículo 90 que las Administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas, advierte que las distintas Administraciones públicas han de tener en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios. 

Asimismo, el art. 90.2 establece que a los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo. 

Por su parte, el art. 90.4 establece que las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.

Además, añade en el número 6 del mismo artículo que en cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración pública concertante.

Descendiendo al ámbito de la Comunidad de Madrid la única regulación que tenemos al respecto, en cuanto a la colaboración público-privada es la establecida en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid.

En este ámbito, el artículo 5 que define y crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, prescribe: 
 

1. Se crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de carácter funcional y sometida a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo.

2. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública estará integrada por todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación y concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según se establezca reglamentariamente.

3. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública se regirá por normas comunes de calidad y acreditación.

4. Los centros, servicios y establecimientos de carácter privado integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con el Servicio Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo dispuesto reglamentariamente.”

Si bien, el precepto es claro y está redactado en consonancia con el artículo 90 de la Ley General de Sanidad, indica que tiene que desarrollarse reglamentariamente no solamente los que estén acreditados sino también el cuándo, cómo y por qué es necesaria la concertación privada de servicios. El art. 90 de la Ley General de Sanidad es explícito exige que se regulen con carácter general y no a través de actos o contratos administrativos como el que se pretende, los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos . Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Comunidad de Madrid, a la hora de concertar servicios tiene que tener en cuenta la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios y que caso de que esté justificada y motiva la necesidad del concierto, han de tener preferencia las entidades sin ánimo de lucro. 

Respecto a la prioridad de las entidades sin ánimo de lucro, la intencionalidad de la Ley General de Sanidad es clara: lo que se regula es un servicio básico, esencial de los ciudadanos cual es la asistencia sanitaria y con ello se está dando cobertura a la protección del derecho a la salud, por tanto, estamos ante un servicio público que ha de prestarse en condiciones de calidad dejando fuera del ámbito de la prestación el criterio del beneficio o rentabilidad económica para garantizar la calidad. 

De ahí que la Ley General de Sanidad, exija en los conciertos  que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración pública concertante. Es decir, trata de evitar que el proveedor del servicio vea en la prestación pública una oportunidad de negocio estableciendo otro tipo de servicios que se retribuyan directamente por los usuarios del Sistema público.

Asimismo, la misma LOSCAM en su artículo 68 establece en cuanto a la compra de los servicios sanitarios que: 
 

Para la correcta distribución de los recursos económicos, financieros y presupuestarios el Servicio Madrileño de Salud elaborará antes del día 30 de junio de cada año en curso y en función del Plan de Servicios, el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del año siguiente. Para ello dispondrá de toda la información necesaria.

5. El Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios establece los objetivos generales y específicos, en términos de salud, determina las actividades a desarrollar para alcanzar dichos objetivos, define los Contratos Sanitarios con los proveedores de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y establece en ellos las condiciones de los mismos.

Para hacer esto, es necesario una normativa que como ya se ha indicado anteriormente que regule la colaboración del Sector Privado.

Esta normativa a fecha de hoy no existe y por tanto, no se puede decir la privatización de la asistencia especializada sin garantías y sin conocer si realmente es necesaria esta actuación por falta de recursos públicos.

En este sentido, la Comunidad, en lugar de elaborar el anteproyecto y someterlo a trámite de información pública y a falta de la normativa reglamentaria precisa, tendría que haber elaborado un estudio de viabilidad previo en el que se pueda debatir si es o no necesario este contrato de gestión de servicios públicos en el que consten entre otros extremos:

  • Finalidad y justificación, así como características.
  • Previsiones sobre la demanda e incidencia en su área
  • Justificación de la solución elegida.

En caso contrario, podemos estar presenciando un proceso de deterioro y desmantelamiento de los servicios públicos. La colaboración con el Sector Privado ha de ser siempre complementario y cuando está justificada y probada la carencia de recursos públicos.

La modalidad de contrato de gestión de servicios públicos no es una elección aislada para la construcción y gestión de este futuro Hospital, sino que también ya se ha aplicado al Hospital de Valdemoro y parece que se pretende aplicar a otros dos Centros de Especialidades más y a los futuros hospitales de Collado Villalba, y Móstoles, recordando que acaban de privatizarse los Centros de Especialidades de Pontones y Quintana y además la Comunidad tiene una Convenio Singular con la empresa propietaria del Hospital Fundación Jiménez Díaz que va a presta asistencia a todo un Área Sanitaria.

Por lo anteriormente expuesto manifestamos nuestro rotundo rechazo a esta fórmula de gestión y solicitamos que el futuro hospital de Torrejón de Ardoz sea de gestión íntegramente pública. 
 

3.- Los Municipios afectados por la construcción de este Hospital, no coinciden con un Área Sanitaria determinada.

En este aspecto, el art. 15 de la Ley General de Sanidad establece que:

  1. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
 

Según el actual mapa sanitario, los Municipios afectados pertenecen a distintas Áreas de Salud.

Por tanto, de facto se está cambiando la asignación de la población de las Áreas por la apertura de los nuevos hospitales y también sabemos que previamente a realizar estos cambios de tarjetas sanitarias que modifican las Áreas Sanitarias, se tendría que haber aprobado la nueva Zonificación.

Tenemos que recordar que hace dos años en el mismo mes de agosto, se publicó una Resolución por la que se sometía a trámite de información pública el nuevo Proyecto de Zonificación Sanitaria. Proyecto al que se presentaron innumerables alegaciones que a fecha de hoy están sin contestar y que pueden afectar a la configuración del nuevo mapa sanitario.

Se hace urgente, que se apruebe el mapa sanitario con carácter previo al inicio del proceso de contratación de este Centro de Especialidades. El mapa sanitario de que disponemos es del año 1998 y la Ley General de Sanidad exige de acuerdo con su artículo 51 que:

1. Los servicios de salud que se creen en las Comunidades Autónomas se planificarán con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación será la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner en práctica los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta Ley.

2. La ordenación territorial de los servicios será competencia de las Comunidades Autónomas y se basará en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud.

En este sentido, no es adecuado que se tome la decisión sobre la población de referencia que será atendida en hospital cuando está en proceso de tramitación y pendiente de aprobación el nuevo mapa sanitario con la participación de los ciudadanos y organizaciones sindicales y empresariales. 

El art. 53.1 establece que:

1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.

Por otra parte el art. 56 establece que:

1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas áreas de salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.

2. Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del servicio

de salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.

A efectos de participación en el proceso, tendría que haberse convocado previamente al Consejo de Salud al tratarse de una privatización y estar en tramitación el nuevo mapa sanitario.

4.  Cartera de servicios

La cartera de servicios del hospital de Torrejón es claramente insuficiente, faltarán especialidades como: Angiología y cirugía vascular, Cirugía cardiovascular, Cirugía pediátrica, Cirugía torácica, Cirugía Plástica y Reparadora, Inmunología, Medicina nuclear, Neurocirugía, Neurofisiología clínica, Oncología Radioterápica, Estomatología, Medicina Legal y Forense, Medicina Familiar y Comunitaria, hospitalización de geriatría, salud mental o reumatología.

El hospital de Torrejón debe ser un hospital de referencia y totalmente autónomo para ofrecer a la población una atención sanitaria integral y de calidad y lograr una mayor eficiencia , no un hospital complementario al Príncipe de Asturias y sin posibilidad de ampliación de la cartera de servicios en el futuro como se recoge  en el anteproyecto. Por otra parte ni siquiera será complementario al 100%, ya que de las especialidades detalladas anteriormente las siguientes no se encontrarán ni en el Hospital Príncipe de Asturias ni en el nuevo hospital de Torrejón : Angiología y cirugía vascular, Cirugía cardiovascular, Cirugía pediátrica, Cirugía torácica, Cirugía Plástica y Reparadora, Medicina nuclear y Oncología Radioterápica.

Esta dependencia del Hospital de Alcalá y otros , de gestión pública, unida al modelo de gestión privada del hospital de Torrejón que como recoge el anteproyecto “la iniciativa privada debe obtener una rentabilidad adecuada y acorde al mercado, que compense la inversión realizada, el coste de financiación de la inversión y los riesgos asumidos por  
 

el contenido de la oferta”, hará que en la práctica el hospital de Torrejón  se haga cargo de las prestaciones sanitarias rentables y el hospital de Alcalá y otros asuman los tratamientos y operaciones costosos, con el grave perjuicio que se genera para los ciudadanos torrejoneros y del resto de poblaciones dependientes del nuevo hospital. Este agravio que van a sufrir los ciudadanos de la ciudad de Torrejón y resto de poblaciones afectadas con respecto a otros ciudadanos de la Comunidad de Madrid quebranta gravemente el principio de igualdad en el acceso a los servicios sanitarios y la plena garantía en la prestación del derecho a la salud. 

Además para las especialidades quirúrgicas existe un número  insuficiente de quirófanos, y  la cartera de servicios será de complejidad media por lo que los procesos más especializados se derivarán al Príncipe de Asturias haciendo que los ciudadanos pertenecientes al hospital de Torrejón no tengan una atención integral y de calidad, y además esta dependencia hará que se dé la posibilidad ante una complicación grave de un enfermo ingresado que también deba ser desplazado al hospital de Alcalá al no disponer el nuevo hospital de medios ni personal cualificado para tratar todas las especialidades sanitarias. 
 

En definitiva el Hospital de Torrejón debe tener una cartera de  servicios completa, y  medios adecuados: equipamientos, tecnología sanitaria, personal sanitario etc. para poder ser un hospital autónomo e independiente que ofrezca una atención de calidad y que garantice la plena garantía en la prestación del derecho a la salud. 

5. Número de camas hospitalarias

El ratio de número de camas por cada mil habitantes se situará en el hospital de Torrejón en un 1,48 muy alejado de la media de la Comunidad de Madrid que actualmente se sitúa en el 2, 8. El hospital de Torrejón debe tener al menos el número de camas necesario para obtener la ratio media resto de ciudadanos de la Comunidad de Madrid y así asegurar el concepto de equidad de la atención sanitaria.

Situación de índice de camas por mil habitantes: 

    - “El índice  de camas públicas de agudos en Madrid es de 2,8 por mil habitantes casi tres veces menos de lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (entre 8 y 10 camas por cada mil habitantes)

    - En índice de camas totales (públicas y privadas) es de 3,5 por mil habitantes

    - En el resto de Comunidades Autónomas la situación es ligeramente mejor con un índice de  3,8 camas por mil habitantes. Las camas de larga estancia (crónicos y geriátricos)  son muy escasas con índice de 0,4 por mil habitantes (4,2 en el resto de CCAA), mientras que la media de estas camas en los países más desarrollados de la Unión Europea (UE-15) está en torno al 30% del total de camas.” 
     
     

Además se está llevando a cabo una política de cierres de camas en la Comunidad de Madrid, a pesar del crecimiento de población, que responde a una política de reducción de gastos que  favorece a los hospitales privados y que está planteando nuevos hospitales con un número de camas insuficiente como es el caso del Hospital de Torrejón. 

Se cierran camas de los hospitales de gestión pública para favorecer a los privados dejando en evidencia de nuevo la clara política de desmantelamiento de la sanidad pública que se está llevando a cabo en la Comunidad de Madrid y que hace que con la construcción de los nuevos hospitales no contribuya como debieran a reducir el déficit de camas hospitalarias. 

Por otra parte las estimaciones de aumento de población que se refleja en el anteproyecto del hospital de Torrejón difiere de la previsión real de crecimiento. Si partimos de un proyecto que ya nace con un número de camas hospitalarias insuficiente podríamos llegar en el futuro a un colapso hospitalario. 

En definitiva exigimos el aumento de camas en el hospital de Torrejón al menos hasta alcanzar la ratio media de 2,8 camas por cada mil habitantes que es absolutamente necesario para poder dar una atención sanitaria adecuada y de calidad a la población perteneciente al nuevo hospital.  

6. Centro de Especialidades “Las Veredillas”. 

La Sanidad Pública universal y de calidad es un pilar básico del Estado de Bienestar, en la Comunidad Madrid se está llevando a cabo una política clara de desmantelamiento de los servicios públicos, y si hay un servicio público básico ese es la Sanidad. El anteproyecto del nuevo Hospital de Torrejón de Ardoz  recoge además de la privatización de hospital la privatización del 100%  del Centro de Especialidades. 

Si este centro se privatiza se establecerán las especialidades que considere la empresa adjudicataria. Ésta elegirá especialidades rentables y tendrá total autonomía para suprimir los servicios que considere, pudiendo ocasionar un grave perjuicio  para los ciudadanos de Torrejón y resto de poblaciones afectadas que verán mermada la posibilidad de acceder determinas especialidades básicas en su lugar de referencia. 

El Centro de Especialidades de Torreón de Ardoz ya está construido y lleva  más 25 años funcionando. Exigimos que el centro de especialidades de Torrejón sea 100% público como hasta ahora y que se mantengan como mínimo todas las especialidades que alberga en este momento y que se detallan a continuación: CARDIOLOGÍA, CIRUGÍA, DERMATOLOGÍA, DIGESTIVO, ENDOCRINO, GINECOLOGÍA I, GINECOLOGÍA II, NEUMOLOGÍA, NEUROLOGÍA, OFTALMOLOGÍA,O.R.L., REUMATOLOGÍA, REHABILITACIÓN, TRAUMATOLOGÍA JERAR., TRAUMATOLOGÍA EXTRA, TRAUMATOLOGÍA H.ROD., TOCOLOGÍA I, TOCOLOGÍA II, UROLOGÍA, LABORATORIO Y RADIOLOGÍA. 
 
 
 

Si dicho Centro necesita inversiones, éstas deben acometerse desde los presupuestos públicos, y no utilizar esta necesidad para justificar su privatización.  

7. Cualificación profesional y controles de calidad  en los servicios a prestar.

   Si por algo se caracteriza la sanidad pública es por tener establecidos procedimientos y protocolos de actuación debidamente fundamentados en criterios objetivos, cuantificables y mensurables de funcionamiento en red, de derivación entre todos los espacios de una red validada y de calidad.

   Establecer procedimientos de gestión como el que se elige supone romper estos criterios y establecer marcos de inseguridad y descoordinación con el resto del sistema sanitario, rompiendo con el establecimiento de protocolos y procedimientos de acción consensuados, de calidad y validados empírica y científicamente.

   Si como parece pueden multiplicarse los problemas de coordinación y trabajo en red al sacar de la red los dispositivos sometidos a concurso, deberían establecerse procedimientos que garanticen la coordinación, así como el mantenimiento del sistema de atención sanitaria multidisciplinar e integral

   Así mismo, hay que garantizar la prestación de servicios por parte de los profesionales de acuerdo que garanticen unas mínimas condiciones laborales para los mismos y que garanticen, así mismo, su adecuada formación y rigor.

   Por otra parte, venimos asistiendo desde hace un tiempo a un proceso de desmantelamiento de servicios sanitarios para poder cubrir parte de los nuevos servicios que se establecen, lo que según se plantea en el proyecto no queda en ningún caso ni garantizado ni reflejado. 

8. Órganos de participación

      Como señala toda la extensa legislación sanitaria en nuestro país, este debe ser un servicio público en el que se garantice la adecuada participación en el mismo de los profesionales sanitarios, los ciudadanos, las organizaciones sociales y sindicales para el control y funcionamiento del servicio sanitario público sea compartido y se escuche a los clientes y protagonistas.

      No se prevé, en esta dirección, ningún mecanismo de participación, ni siquiera los regulados por ley de consejos de salud, ni consejos de salud de área ni consejos de salud de zonas básicas de salud lo cual va en contra de un derecho fundamental de los ciudadanos, los profesionales y las organizaciones sindicales y sociales como es la mencionada participación. 
 

Por todo lo expuesto anteriormente, solicito se tengan por presentadas las  alegaciones anteriormente expuestas, y se tengan por admitidas.

                                    Madrid, a 10 de septiembre de 2.008. 

                                    Fdo.: Trinidad Rollán Sierra.  

                                    Portavoz Grupo PSOE




 

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