C/
Aduana, nº 29
28.013
Madrid
Dª. Trinidad
Rollán Sierra , con D.N.I. XXXXXX
en nombre y representación del Grupo Municipal Socialista de Torrejón
de Ardoz y con domicilio a efecto de notificaciones en el Ayuntamiento
de Torrejón de Ardoz, 4ª Planta Despacho del Grupo de Concejales Socialistas
de Torrejón de Ardoz.
E X P O N E
PRIMERO.- Que con fecha once de agosto de 2008 la Consejería de Sanidad publica
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Resolución 395/2008, de 5 de agosto, de la Viceconsejería de Ordenación
Sanitaria e Infraestructuras, por la que se somete a información pública
el “Anteproyecto de explotación y obra para la gestión de servicio
público de asistencia sanitaria especializada, correspondiente a los
municipios de Torrejón de Ardoz, Ajalvir, Daganzo de Arriba, Fresno
de Torote y Ribatejada”.
SEGUNDO.- Que mediante dicha Resolución se deduce que la Consejería ha decidido
construir un Hospital.
TERCERO.-
Que dicho trámite se efectúa para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 113 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, con carácter previo a la aprobación del mencionado
anteproyecto.
En este sentido,
el art. 113 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se encuadra en la Sección
2ª del Capítulo II del Título II de la Ley que regula las actuaciones
preparatorias del contrato de concesión de obra pública. Concretamente,
el art. 113 se refiere al anteproyecto de construcción y explotación
de la obra, lo que en principio, parecería apuntar a que nos encontramos
ante un contrato de concesión de obra pública.
Sin embargo,
en el apartado primero, de la referida Resolución establece que el
sometimiento a trámite de información pública se realiza a los efectos
previstos en los artículos 113 y 117 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público.
En este contexto,
si el art. 113 se encuadra dentro de las actuaciones preparatorias del
contrato de concesión de obra pública, el 117 se encuadra en la Sección
2ª del Capítulo
II del Título
II de la Ley 30/2007, que se refiere a las actuaciones preparatorias
del contrato de gestión de servicios públicos.
En este sentido,
el nº 2 del art. 117 establece que:
“En los contratos
que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente
irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto
de explotación y del correspondiente a las obras precisas, con especificación
de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal
supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley
para la concesión de obras públicas.”
En este sentido
la norma que se refiere a la elaboración y aprobación del anteproyecto
es el art. 113.
CUARTO.- Que de acuerdo con el art. 113,
el anteproyecto de construcción y explotación de la obra deberá
contener como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una memoria en la que
se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos,
económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender
el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone.
La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para
la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra,
incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo,
partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones.
Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta
el sistema legal de valoraciones vigente.
d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de
la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen
tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia
o contribución en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder
a la zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo
de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad,
para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas
sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier
otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública,
y dará traslado de éste para informe a los órganos de la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados.
Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar
el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que
la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera
efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido
en el apartado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra,
considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones
de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento
concreto de la utilidad pública de ésta a los
efectos previstos
en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice,
y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión
podrán introducir en el anteproyecto las variantes o mejoras que estimen
convenientes.
QUINTO.-
Que de acuerdo con lo indicado en los antecedentes anteriores todo indica
que la Consejería ha decidido poner en marcha la construcción de un
Hospital que se va a gestionar a través de un contrato administrativo
de gestión de servicios públicos con construcción de obra pública.
Es decir, se
ha decidido privatizar los servicios del hospital.
SEXTO.-
Por otra parte, la referida Resolución especifica que la asistencia
de este Centro, va a corresponder a los Municipios de Torrejón de Ardoz,
Ajalvir, Daganzo de Arriba, Fresno de Torote y Ribatejada.
SEPTIMO.-
Que esta Resolución que abre un plazo de información pública para
presentar alegaciones y que afecta a un servicio esencial y básico
cual es la prestación de asistencia sanitaria especializada se publica
el 11 de agosto terminándose el plazo para presentar alegaciones el
11 de septiembre, a sabiendas de que agosto se podría considerar un
mes inhábil porque estamos en período vacacional. El plazo para presentar
alegaciones es de un mes.
Dentro
del plazo legalmente establecido al efecto se presentan las siguientes:
A
L E G A C I O N E S
1.- Necesidad
de prórroga del plazo para alegar en este trámite de información
pública.
Precisamente,
por publicarse este trámite en el mes de agosto que prácticamente
es inhábil y para garantizar los derechos de participación de los
ciudadanos en los términos establecidos en la Constitución en la Ley
General Sanitaria y en la LOSCM es necesario una prórroga del plazo
a un mes más de acuerdo con lo establecido en el art. 113 de la Ley
de Contratos del Sector Público que prevé esta posibilidad.
El
concurso se saca hurtando la posibilidad de participación a los ciudadanos
y a las organizaciones sociales y sindicales en contra de lo establecido
en toda la legislación sanitaria.
2.-
En cuanto a la fórmula de gestión:
Que nos encontramos
ante un modelo de gestión privada de servicios sanitarios a través
de un contrato de concesión de servicios públicos con construcción
y explotación de obra pública.
Para analizar
la necesidad y oportunidad del concierto hay que tener en cuenta lo
que establece el ordenamiento jurídico sanitario.
Si bien, la
Ley General de Sanidad reconoce en su artículo 90 que las Administraciones
públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios
con medios ajenos a ellas, advierte que las distintas Administraciones
públicas han de tener en cuenta, con carácter previo, la utilización
óptima de sus recursos sanitarios propios.
Asimismo, el
art. 90.2 establece que a los efectos de establecimiento de conciertos,
las Administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas
condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros
y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan
carácter no lucrativo.
Por su parte,
el art. 90.4 establece que las Administraciones públicas dentro del
ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones
mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren
los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán
en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables
por la Administración.
Además, añade
en el número 6 del mismo artículo que en cada concierto que se establezca,
además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, quedará
asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a
los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin
otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia
de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios
complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios
públicos dependientes de la Administración pública concertante.
Descendiendo
al ámbito de la Comunidad de Madrid la única regulación que tenemos
al respecto, en cuanto a la colaboración público-privada es la establecida
en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la
Comunidad de Madrid.
En este ámbito,
el artículo 5 que define y crea la Red Sanitaria Única de Utilización
Pública, prescribe:
“1. Se
crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de carácter funcional
y sometida a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo.
2. La Red
Sanitaria Única de Utilización Pública estará integrada por todos
los proveedores sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de
Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación
y concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según
se establezca reglamentariamente.
3. La Red
Sanitaria Única de Utilización Pública se regirá
por normas comunes de calidad y acreditación.
4. Los centros,
servicios y establecimientos de carácter privado integrados en la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con el Servicio
Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo dispuesto
reglamentariamente.”
Si bien, el
precepto es claro y está redactado en consonancia con el artículo
90 de la Ley General de Sanidad, indica que tiene que desarrollarse
reglamentariamente no solamente los que estén acreditados sino también
el cuándo, cómo y por qué es necesaria la concertación privada de
servicios. El art. 90 de la Ley General de Sanidad es explícito exige
que se regulen con carácter general y no a través de actos o contratos
administrativos como el que se pretende, los requisitos y las condiciones
mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos
. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Comunidad de Madrid,
a la hora de concertar servicios tiene que tener en cuenta la utilización
óptima de sus recursos sanitarios propios y que caso de que esté
justificada y motiva la necesidad del concierto, han de tener preferencia
las entidades sin ánimo de lucro.
Respecto a
la prioridad de las entidades sin ánimo de lucro, la intencionalidad
de la Ley General de Sanidad es clara: lo que se regula es un servicio
básico, esencial de los ciudadanos cual es la asistencia sanitaria
y con ello se está dando cobertura a la protección del derecho a la
salud, por tanto, estamos ante un servicio público que ha de prestarse
en condiciones de calidad dejando fuera del ámbito de la prestación
el criterio del beneficio o rentabilidad económica para garantizar
la calidad.
De ahí que
la Ley General de Sanidad, exija en los conciertos que
no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan
en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración
pública concertante. Es decir, trata de evitar que el proveedor del
servicio vea en la prestación pública una oportunidad de negocio estableciendo
otro tipo de servicios que se retribuyan directamente por los usuarios
del Sistema público.
Asimismo, la
misma LOSCAM en su artículo 68 establece en cuanto a la compra de los
servicios sanitarios que:
“ Para
la correcta distribución de los recursos económicos, financieros y
presupuestarios el Servicio Madrileño de Salud elaborará
antes del día 30 de junio de cada año en curso y en función del Plan
de Servicios, el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del
año siguiente. Para ello dispondrá de toda la información necesaria.
5. El Programa
de Asignación por Objetivos Sanitarios establece los objetivos generales
y específicos, en términos de salud, determina las actividades a desarrollar
para alcanzar dichos objetivos, define los Contratos Sanitarios con
los proveedores de la Red Sanitaria
Única de Utilización Pública y establece en ellos las condiciones
de los mismos.
Para hacer
esto, es necesario una normativa que como ya se ha indicado anteriormente
que regule la colaboración del Sector Privado.
Esta normativa
a fecha de hoy no existe y por tanto, no se puede decir la privatización
de la asistencia especializada sin garantías y sin conocer si realmente
es necesaria esta actuación por falta de recursos públicos.
En este sentido,
la Comunidad, en lugar de elaborar el anteproyecto y someterlo a trámite
de información pública y a falta de la normativa reglamentaria precisa,
tendría que haber elaborado un estudio de viabilidad previo en el que
se pueda debatir si es o no necesario este contrato de gestión de servicios
públicos en el que consten entre otros extremos:
- Finalidad y justificación,
así como características.
- Previsiones sobre
la demanda e incidencia en su área
- Justificación de
la solución elegida.
En caso contrario,
podemos estar presenciando un proceso de deterioro y desmantelamiento
de los servicios públicos. La colaboración con el Sector Privado ha
de ser siempre complementario y cuando está justificada y probada la
carencia de recursos públicos.
La modalidad
de contrato de gestión de servicios públicos no es una elección aislada
para la construcción y gestión de este futuro Hospital, sino que también
ya se ha aplicado al Hospital de Valdemoro y parece que se pretende
aplicar a otros dos Centros de Especialidades más y a los futuros hospitales
de Collado Villalba, y Móstoles, recordando que acaban de privatizarse
los Centros de Especialidades de Pontones y Quintana y además la Comunidad
tiene una Convenio Singular con la empresa propietaria del Hospital
Fundación Jiménez Díaz que va a presta asistencia a todo un Área
Sanitaria.
Por lo anteriormente
expuesto manifestamos nuestro rotundo rechazo a esta fórmula de gestión
y solicitamos que el futuro hospital de Torrejón de Ardoz sea de gestión
íntegramente pública.
3.- Los
Municipios afectados por la construcción de este Hospital, no coinciden
con un Área Sanitaria determinada.
En este aspecto,
el art. 15 de la Ley General de Sanidad establece que:
- Una vez superadas
las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria,
los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco
de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados
hospitalarios.
Según el actual
mapa sanitario, los Municipios afectados pertenecen a distintas Áreas
de Salud.
Por tanto,
de facto se está cambiando la asignación de la población de las Áreas
por la apertura de los nuevos hospitales y también sabemos que previamente
a realizar estos cambios de tarjetas sanitarias que modifican las Áreas
Sanitarias, se tendría que haber aprobado la nueva Zonificación.
Tenemos que
recordar que hace dos años en el mismo mes de agosto, se publicó una
Resolución por la que se sometía a trámite de información pública
el nuevo Proyecto de Zonificación Sanitaria. Proyecto al que se presentaron
innumerables alegaciones que a fecha de hoy están sin contestar y que
pueden afectar a la configuración del nuevo mapa sanitario.
Se hace urgente,
que se apruebe el mapa sanitario con carácter previo al inicio del
proceso de contratación de este Centro de Especialidades. El mapa sanitario
de que disponemos es del año 1998 y la Ley General de Sanidad exige
de acuerdo con su artículo 51 que:
1. Los servicios
de salud que se creen en las Comunidades Autónomas se planificarán
con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las
necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación
será la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas,
al objeto de poner en práctica los principios generales y las atenciones
básicas a la salud que se enuncian en esta Ley.
2. La ordenación
territorial de los servicios será
competencia de las Comunidades Autónomas y se basará
en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud.
En este sentido,
no es adecuado que se tome la decisión sobre la población de referencia
que será atendida en hospital cuando está en proceso de tramitación
y pendiente de aprobación el nuevo mapa sanitario con la participación
de los ciudadanos y organizaciones sindicales y empresariales.
El art.
53.1 establece que:
1. Las Comunidades
Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria
a criterios de participación democrática de todos los interesados,
así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.
Por otra parte
el art. 56 establece que:
1. Las Comunidades
Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones
denominadas áreas de salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los
principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un
sistema sanitario coordinado e integral.
2. Las
áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario,
responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos
del servicio
de salud
de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones
sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
A efectos de
participación en el proceso, tendría que haberse convocado previamente
al Consejo de Salud al tratarse de una privatización y estar en tramitación
el nuevo mapa sanitario.
4.
Cartera de servicios
La cartera
de servicios del hospital de Torrejón es claramente insuficiente, faltarán
especialidades como: Angiología y cirugía vascular, Cirugía cardiovascular,
Cirugía pediátrica, Cirugía torácica, Cirugía Plástica y Reparadora,
Inmunología, Medicina nuclear, Neurocirugía, Neurofisiología clínica,
Oncología Radioterápica, Estomatología, Medicina Legal y Forense,
Medicina Familiar y Comunitaria, hospitalización de geriatría, salud
mental o reumatología.
El hospital
de Torrejón debe ser un hospital de referencia y totalmente autónomo
para ofrecer a la población una atención sanitaria integral y de calidad
y lograr una mayor eficiencia , no un hospital complementario al Príncipe
de Asturias y sin posibilidad de ampliación de la cartera de servicios
en el futuro como se recoge en el anteproyecto. Por otra parte
ni siquiera será complementario al 100%, ya que de las especialidades
detalladas anteriormente las siguientes no se encontrarán ni en el
Hospital Príncipe de Asturias ni en el nuevo hospital de Torrejón
: Angiología y cirugía vascular, Cirugía cardiovascular, Cirugía
pediátrica, Cirugía torácica, Cirugía Plástica y Reparadora, Medicina
nuclear y Oncología Radioterápica.
Esta dependencia
del Hospital de Alcalá y otros , de gestión pública, unida al modelo
de gestión privada del hospital de Torrejón que como recoge el anteproyecto
“la iniciativa privada debe obtener una rentabilidad adecuada y acorde
al mercado, que compense la inversión realizada, el coste de financiación
de la inversión y los riesgos asumidos por
el contenido
de la oferta”, hará que en la práctica el hospital de Torrejón
se haga cargo de las prestaciones sanitarias rentables y el hospital
de Alcalá y otros asuman los tratamientos y operaciones costosos, con
el grave perjuicio que se genera para los ciudadanos torrejoneros y
del resto de poblaciones dependientes del nuevo hospital. Este agravio
que van a sufrir los ciudadanos de la ciudad de Torrejón y resto de
poblaciones afectadas con respecto a otros ciudadanos de la Comunidad
de Madrid quebranta gravemente el principio de igualdad en el acceso
a los servicios sanitarios y la plena garantía en la prestación del
derecho a la salud.
Además para
las especialidades quirúrgicas existe un número insuficiente
de quirófanos, y la cartera de servicios será de complejidad
media por lo que los procesos más especializados se derivarán al Príncipe
de Asturias haciendo que los ciudadanos pertenecientes al hospital de
Torrejón no tengan una atención integral y de calidad, y además esta
dependencia hará que se dé la posibilidad ante una complicación grave
de un enfermo ingresado que también deba ser desplazado al hospital
de Alcalá al no disponer el nuevo hospital de medios ni personal cualificado
para tratar todas las especialidades sanitarias.
En definitiva
el Hospital de Torrejón debe tener una cartera de servicios completa,
y medios adecuados: equipamientos, tecnología sanitaria, personal
sanitario etc. para poder ser un hospital autónomo e independiente
que ofrezca una atención de calidad y que garantice la plena garantía
en la prestación del derecho a la salud.
5.
Número de camas hospitalarias
El ratio de
número de camas por cada mil habitantes se situará en el hospital
de Torrejón en un 1,48 muy alejado de la media de la Comunidad de
Madrid que actualmente se sitúa en el 2, 8. El hospital de Torrejón
debe tener al menos el número de camas necesario para obtener la ratio
media resto de ciudadanos de la Comunidad de Madrid y así asegurar
el concepto de equidad de la atención sanitaria.
Situación
de índice de camas por mil habitantes:
- “El
índice de camas públicas de agudos en Madrid es de 2,8 por mil habitantes
casi tres veces menos de lo recomendado por la Organización Mundial
de la Salud (entre 8 y 10 camas por cada mil habitantes)
- En índice
de camas totales (públicas y privadas) es de 3,5 por mil habitantes
- En el
resto de Comunidades Autónomas la situación es ligeramente mejor con
un índice de 3,8 camas por mil habitantes. Las camas de larga estancia
(crónicos y geriátricos) son muy escasas con índice de 0,4 por mil
habitantes (4,2 en el resto de CCAA), mientras que la media de estas
camas en los países más desarrollados de la Unión Europea (UE-15)
está en torno al 30% del total de camas.”
Además se
está llevando a cabo una política de cierres de camas en la Comunidad
de Madrid, a pesar del crecimiento de población, que responde a una
política de reducción de gastos que favorece a los hospitales
privados y que está planteando nuevos hospitales con un número de
camas insuficiente como es el caso del Hospital de Torrejón.
Se cierran
camas de los hospitales de gestión pública para favorecer a los privados
dejando en evidencia de nuevo la clara política de desmantelamiento
de la sanidad pública que se está llevando a cabo en la Comunidad
de Madrid y que hace que con la construcción de los nuevos hospitales
no contribuya como debieran a reducir el déficit de camas hospitalarias.
Por otra parte
las estimaciones de aumento de población que se refleja en el anteproyecto
del hospital de Torrejón difiere de la previsión real de crecimiento.
Si partimos de un proyecto que ya nace con un número de camas hospitalarias
insuficiente podríamos llegar en el futuro a un colapso hospitalario.
En definitiva
exigimos el aumento de camas en el hospital de Torrejón al menos hasta
alcanzar la ratio media de 2,8 camas por cada mil habitantes que es
absolutamente necesario para poder dar una atención sanitaria adecuada
y de calidad a la población perteneciente al nuevo hospital.
6. Centro
de Especialidades “Las Veredillas”.
La Sanidad
Pública universal y de calidad es un pilar básico del Estado de Bienestar,
en la Comunidad Madrid se está llevando a cabo una política clara
de desmantelamiento de los servicios públicos, y si hay un servicio
público básico ese es la Sanidad. El anteproyecto del nuevo Hospital
de Torrejón de Ardoz recoge además de la privatización de hospital
la privatización del 100% del Centro de Especialidades.
Si este centro
se privatiza se establecerán las especialidades que considere la empresa
adjudicataria. Ésta elegirá especialidades rentables y tendrá total
autonomía para suprimir los servicios que considere, pudiendo ocasionar
un grave perjuicio para los ciudadanos de Torrejón y resto de
poblaciones afectadas que verán mermada la posibilidad de acceder determinas
especialidades básicas en su lugar de referencia.
El Centro de
Especialidades de Torreón de Ardoz ya está construido y lleva
más 25 años funcionando. Exigimos que el centro de especialidades
de Torrejón sea 100% público como hasta ahora y que se mantengan como
mínimo todas las especialidades que alberga en este momento y que se
detallan a continuación: CARDIOLOGÍA, CIRUGÍA, DERMATOLOGÍA, DIGESTIVO,
ENDOCRINO, GINECOLOGÍA I, GINECOLOGÍA II, NEUMOLOGÍA, NEUROLOGÍA,
OFTALMOLOGÍA,O.R.L., REUMATOLOGÍA, REHABILITACIÓN, TRAUMATOLOGÍA
JERAR., TRAUMATOLOGÍA EXTRA, TRAUMATOLOGÍA H.ROD., TOCOLOGÍA I, TOCOLOGÍA
II, UROLOGÍA, LABORATORIO Y RADIOLOGÍA.
Si dicho Centro
necesita inversiones, éstas deben acometerse desde los presupuestos
públicos, y no utilizar esta necesidad para justificar su privatización.
7.
Cualificación profesional y controles de calidad en los servicios
a prestar.
Si
por algo se caracteriza la sanidad pública es por tener establecidos
procedimientos y protocolos de actuación debidamente fundamentados
en criterios objetivos, cuantificables y mensurables de funcionamiento
en red, de derivación entre todos los espacios de una red validada
y de calidad.
Establecer
procedimientos de gestión como el que se elige supone romper estos
criterios y establecer marcos de inseguridad y descoordinación con
el resto del sistema sanitario, rompiendo con el establecimiento de
protocolos y procedimientos de acción consensuados, de calidad y validados
empírica y científicamente.
Si
como parece pueden multiplicarse los problemas de coordinación y trabajo
en red al sacar de la red los dispositivos sometidos a concurso, deberían
establecerse procedimientos que garanticen la coordinación, así como
el mantenimiento del sistema de atención sanitaria multidisciplinar
e integral
Así
mismo, hay que garantizar la prestación de servicios por parte de los
profesionales de acuerdo que garanticen unas mínimas condiciones laborales
para los mismos y que garanticen, así mismo, su adecuada formación
y rigor.
Por
otra parte, venimos asistiendo desde hace un tiempo a un proceso de
desmantelamiento de servicios sanitarios para poder cubrir parte de
los nuevos servicios que se establecen, lo que según se plantea en
el proyecto no queda en ningún caso ni garantizado ni reflejado.
8.
Órganos de participación
Como
señala toda la extensa legislación sanitaria en nuestro país, este
debe ser un servicio público en el que se garantice la adecuada participación
en el mismo de los profesionales sanitarios, los ciudadanos, las organizaciones
sociales y sindicales para el control y funcionamiento del servicio
sanitario público sea compartido y se escuche a los clientes y protagonistas.
No
se prevé, en esta dirección, ningún mecanismo de participación,
ni siquiera los regulados por ley de consejos de salud, ni consejos
de salud de área ni consejos de salud de zonas básicas de salud lo
cual va en contra de un derecho fundamental de los ciudadanos, los profesionales
y las organizaciones sindicales y sociales como es la mencionada participación.
Por todo lo
expuesto anteriormente, solicito se tengan por presentadas las
alegaciones anteriormente expuestas, y se tengan por admitidas.
Madrid, a 10 de septiembre de 2.008.
Fdo.: Trinidad Rollán Sierra.
Portavoz Grupo PSOE