ALTER-NATIVA

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MAPA DEL SITIO

ONGS SALUD

 
ASOCIACIONES
REFERENTES A TRATAMIENTOS
MEDICOS DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
 
 
 
 
 

LINKS ONG DD.HH

 
   
                                                                                                                 http://www.madres.org/
 

Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora

Piedras 153 1? piso A Tel.: 4343-1926
e-mail: madresfundadoras@topmail.com.ar
www.madres-lineafundadora.org


H.I.J.O.S.

Delegación Capital: Riobamba 34 Tel.: 49535646
e-mail:hijos10@gmail.com
www.hijos-capital.org.ar


H.I.J.O.S.

Delegación Córdoba: Santa Fe 11 Tel.: (0351) 411-3934
e-mail:hijoscba@hijos.org.ar
www.hijos.org.ar


RAIZ NATAL

Hijos por el derecho a la identidad biológica
Tel: 4659-8512 / 4584-0874
www.raiznatal.com.ar


CASADIDN

Comité Argentino de seguimiento y aplicación de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño
Libertad 1282 1?
Tel: 4815-9524
www.casacidn.org.ar


Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

25 de Mayo 544 - C1002ABL - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. (54-11) 5167-6500
www.derhuman.jus.gov.ar


Asamblea Permanente por los Derechos Humanos

Sede Central: Av. Callao 569,fondo 1?, (1022), Cap. Fed. Tel.: 4373-0397


www.apdh.com.ar
Delegación La Plata: (0221) 482-4872//483-7860.


www.derechos.org/apdhlp


Delegación Misiones: www.misiones.org.ar/apdh


Centro de Estudios Legales y Sociales

Piedras 541 1? piso (1070) Cap. Fed. Tel.: 4334-4200
Cuenta con Centro de Documentación
e-mail: cels@cels.org.ar
www.cels.org.ar


Familiares de Detenidos-Desaparecidos por Razones Políticas

Riobamba 34, (1025) Cap. Fed. Tel.: 4953-5646
e-mail: faderap@fibertel.com.ar
www.desaparecidos.org/familiares


MEDH

Moreno 1785, 1? piso. Tel.: 4382-5957
www.medh.org

MEMORIA ABIERTA

 
 
 

Equipo Argentino de Antropología Forense

es una organización científica, no gubernamental y sin fines de lucro que aplica las ciencias forenses -principalmente la antropología y arqueología forenses- a la investigación de violaciones a los derechos humanos en el mundo. El EAAF se formó en 1984 con el fin de investigar los casos de personas desaparecidas en Argentina durante la última dictadura militar (1976-1983). Actualmente, el equipo trabaja en Latinoamérica, África, Asia y Europa...para más información o para colaborar visite la web http://www.eaaf.org

Museo y Memorial del campo de concentración nazi de Auschwitz-Birkenau [en inglés]

 

Video sobre SIDA que se pasa en la televisión pública Francesa

LINKS ONG ORIGINARIOS

PUEBLOS ORIGINARIOS
 

Consejo de la Nacion Charrua  Aymaras sin Fronteras  Mapuche Urbanos         Yatama  CONAIE  CSCBBOL

COICA  Consejo Indigena CICA  Qhutiya 

 Movimiento Indígena de Nicaragua  Cicadeka Coonapip 

 ONIC CSUTCB CIDOB 

 Amawtay Wasi Conamaq  Bartolina Sisa

 

         Red Indígena              Fondo Indigena

  

LIBRO DE VISITAS

COMISIÓN DIRECTIVA LINKS

 
ALTER-NATIVA

Asamblea  Social Humanitaria

 

Marcelo Giannatiempo

Presidente
 
Liliana Giannatiempo
Vicepresidenta
 
Viarengo Marcela
Secretaria
 

Miguel Davidziuk

Tesorero
 

Rodrigo Muchnik

                                                                                 CarlosGonzález                               anashcarlos@educ.ar 
                                      
Gustavo Fuster
                         
Mercedes Arbelaiz
 
Alejandra Lagoa
 
Cristian Lagoa
Vocales
 

Revisor de Cuentas 1º

Del Horno, Patricio

Convenios

Convenios, convenciones y

declaraciones internacionales,

e imágenes de trabajo infantil

Defensa de los derechos del niño a través de la educación,

las artes y los medios de comunicación

¡Alto al trabajo infantil!

Organización Internacional del Trabajo

¡Alto al trabajo infantil!

Defensa de los derechos del niño

a través de la educación, las artes y

los medios de comunicación

Convenios, convenciones y

declaraciones internacionales,

e imágenes de trabajo infantil

Organización Internacional del Trabajo

Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2002

Este cuadernillo forma parte del material del Proyecto SCREAM, sigla de

Supporting Children's

Rights through Education, the Arts and the Media

(Defensa de los derechos del niño a través de

la educación, las artes y los medios de comunicación). El material se editó en 2002, en el marco

del Proyecto IPEC-OIT INT/99/M06/ITA, financiado por el Gobierno de Italia.

IPEC-OIT alienta la reproducción, reimpresión, adaptación o traducción de toda esta publicación

o parte de ella a fin de promover la acción para erradicar el trabajo infantil. En caso de

adaptación o traducción, sírvase citar la fuente y enviar copias al IPEC-OIT.

¡Alto al trabajo infantil! - Proyecto SCREAM. Defensa de los derechos del niño a través de la

educación, las artes y los medios de comunicación, Programa Internacional para la Erradicación

del Trabajo Infantil (IPEC), Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Ginebra 2002.

ISBN 92-2-313240-1

Para más información sobre el Proyecto SCREAM, sírvase tomar contacto con:

Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC)

Oficina Internacional del Trabajo (OIT),

4, Route des Morillons, CH-1211 Ginebra 22, Suiza

Fax: +41 22 799 81 81

Correo electrónico: scream@ilo.org

Página web: www.ilo.org/scream

Diseño gráfico e impresión: Centro Internacional de Formación de la OIT, Turín, Italia.

¡Alto al trabajo infantil! Proyecto SCREAM

Convenios, convenciones y declaraciones

internacionales, e imágenes de trabajo infantil

1. Declaración Universal de Derechos Humanos

2. Convención sobre los Derechos del Niño

3. C138 Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo,

1973

4. C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999

5. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos

fundamentales en el trabajo

3

1. Declaración Universal de Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea

General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la

Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas

siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran

el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las

escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de

los países o de los territorios".

PREÁMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento

de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la

familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han

originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha

proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que

los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la

libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin

de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las

naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los

derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la

igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso

social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con

la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades

fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor

importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La ASAMBLEA GENERAL proclama la presente

Declaración Universal de Derechos Humanos

como ideal común por el que todos los pueblos y

naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose

constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos

derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional,

4

su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados

Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de

razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin

distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional

del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país

independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a

cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están

prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos

tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y

contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,

que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

constitución o por la ley.

5

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas

las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron

delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que

la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un

Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en

cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos

comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

6

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por

motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales

derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el

matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección

de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este

derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar

su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la

enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no

ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el

de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de

representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas

de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará

mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal

e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

7

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,

mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y

los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,

indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones

equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le

asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será

completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de

la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,

la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y

los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,

enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por

circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,

nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo

concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.

La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores

será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el

fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá

la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o

religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el

mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus

hijos.

8

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a

gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le

correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los

derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar

libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente

sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el

respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la

moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los

propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al

Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos

tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta

Declaración.

9

2. Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la

Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

PREÁMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones

Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad

intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en

los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que

han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más

amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal

de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona

tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas

proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el

crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la

protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro

de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe

crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en

sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas

y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido

enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración

de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y

reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e

10

instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones

internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño," el niño, por

su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida

protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la

protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en

hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones

Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre

la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones

excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de

cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las

condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de

dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes

la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y

asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,

independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra

índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el

nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea

protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,

las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas

de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

11

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u

otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos

encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las

autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y

competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para

dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los

derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el

máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la

cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o,

en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la

costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en

consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el

niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo

del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que

nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus

padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su

legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos

internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo

apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,

incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin

injerencias ilícitas.

12

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de

todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a

restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de

éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,

de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el

interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por

ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o

cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del

niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se

ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus

opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres

a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si

ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la

detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento

debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los

padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los

padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o

familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados

Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma

consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el

párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado

Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes

de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la

presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para

sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,

salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos

padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud

del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a

salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de

cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean

necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los

derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos

reconocidos por la presente Convención.

13

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al

extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o

multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el

derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento

judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante

o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea

oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el

niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las

que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o

la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y

de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los

representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la

evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las

limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la

moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de

celebrar reuniones pacíficas.

14

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de

conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la

seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la

protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su

domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación

y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes

nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad

promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los

Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés

social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión

de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales,

nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las

necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda

información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las

disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de

que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del

niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad

primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés

superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los

Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para

el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de

instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

15

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres

trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para

los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y

educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o

mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de

cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces

para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al

niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,

notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los

casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés

exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales

del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de

cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala

del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de

protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la

conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso,

cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés

superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades

competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos

aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción

es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres,

parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas

interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción

sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de

cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o

entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el

país de origen;

16

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y

normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en

otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes

participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la

concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro

de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por

medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener

el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los

procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está

acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria

adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y

en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que

dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los

esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u

organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar

a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la

información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar

a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a

cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier

motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de

una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a

sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y

alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las

condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea

adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste

conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta

de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará

destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la

capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo

y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la

integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la

máxima medida posible.

17

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de

información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,

psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los

métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el

acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y

conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán

especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud

y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados

Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos

servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán

las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias

a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la

salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el

suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en

cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,

conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la

lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención

de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación

de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y

servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las

prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras

a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este

respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por

las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud

18

física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás

circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad

social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena

realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y

la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así

como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o

en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su

desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de

proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean

necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,

adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el

niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y

programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión

alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por

el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la

persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel

en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales

o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos

apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer

progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en

particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la

enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan

acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza

gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por

cuantos medios sean apropiados;

19

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones

educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de

deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina

escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con

la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de

educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el

mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza.

A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el

máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de

los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y

sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario

y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de

comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,

grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una

restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir

instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el

párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a

las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen

indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho

que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida

cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las

actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

20

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la

vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de

participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica

y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o

que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales

para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las

disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación

efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,

administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los

estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes,

y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y

abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de

carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que

sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en

cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean

perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

21

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de

excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el

encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se

utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que

proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la

dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las

necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad

estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés

superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de

correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia

jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la

privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e

imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del

derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean

pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que

aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no

hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que

sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de

proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas

las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un

conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física

y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,

explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o

conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que

fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

22

Artículo 40

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare

culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no

estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se

cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse

de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por

intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan

contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la

preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial

competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la

ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos

que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en

cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá

interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y

el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y

toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u

órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no

habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de

leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue

que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido

esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no

tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños

sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán

plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y

supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los

programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la

internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para

su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

23

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más

conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de

la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los

Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida

competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité

serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título

personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales

sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas

designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida

entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la

presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de

antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas

dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo

de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden

alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan

designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario

General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios

de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del

Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría

absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos

si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la

primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera

24

elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos

cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede

seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro

designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a

reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en

cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente

todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si

procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la

aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios

necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la

presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de

la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,

según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General

de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los

derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce

de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya

entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y

dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de

la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité

tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan

repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del

párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la

Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por

conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

25

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países

respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación

internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás

órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la

aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito

de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las

Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados

a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los

sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los

organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás

órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas

disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los

informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de

asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y

sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que

efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del

niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la

información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas

sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes

interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los

hubiere, de los Estados Partes.

PARTE III

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los

instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

26

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido

depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido

depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor

el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados

Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados

Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses

siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en

favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las

Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y

votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las

Naciones Unidas para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor

cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una

mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan

aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la

presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto

de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente

Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a

ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los

Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por

escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después

de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

27

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y

ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para

ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

28

3. C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973

Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 19:06:1976.)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de

admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad

mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio

sobre la edad mínima (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y

fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio

(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad

mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales),

1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima

(trabajo subterráneo), 1965;

Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema

que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos

limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y

Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio

internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente

Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:

Artículo 1

Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política

nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la

edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo

desarrollo físico y mental de los menores.

Artículo 2

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa

a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los

medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8

del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o

trabajar en ocupación alguna.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece

una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.

29

3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no

deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y

medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las

organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen,

especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las

disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la

aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo:

a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o

b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha

determinada.

Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las

condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad

de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán

determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las

organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones

existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad

competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores

interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir

de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad

y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional

adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 4

1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones

interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá

excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos

respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria

sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá

indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías

excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.

30

3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o

trabajo a que se refiere el artículo 3.

Artículo 5

1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente

desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de

trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del

presente Convenio.

2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una

declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los

cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio.

3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y

canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua;

saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras

explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de

las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que

no empleen regularmente trabajadores asalariados.

4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de

este artículo:

a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución

de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del

trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del

campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una

aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio;

b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración

enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 6

El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las

escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al

trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre

que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente,

previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando

tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:

a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una

escuela o institución de formación;

b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una

empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o

c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un

tipo de formación.

31

Artículo 7

1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años

de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:

a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y

b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su

participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la

autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince

años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los

requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.

3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el

trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de

horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se

haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que

continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el

párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años,

en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años.

Artículo 8

1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de

empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de

permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que

prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en

representaciones artísticas.

2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos

permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.

Artículo 9

1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el

establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las

disposiciones del presente Convenio.

2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas

responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio.

3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos

que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros

deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados

siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o

que trabajen para él.

32

Artículo 10

1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio

sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),

1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima

(pañoleros o fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),

1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio

(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima

(trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.

2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo

marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio

(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad

mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no

cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.

3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo

marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la

edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones

cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la

ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicado al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo.

4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas:

a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima

(industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior

a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la

denuncia inmediata de ese Convenio,

b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad

mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese

Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,

c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre

la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese

Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del

presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia

inmediata de ese Convenio,

d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio

(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado

una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente

Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al

trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,

e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una

edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente

Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al

33

empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese

Convenio,

f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo

subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en

virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que

especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del

artículo 3 de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese

Convenio, al entrar en vigor el presente Convenio.

5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:

a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de

conformidad con su artículo 12,

b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima

(agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9,

c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad

mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio

sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12,

al entrar en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros

hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses

después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un

período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante

un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la

expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del

derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez

años, en las condiciones previstas en este artículo.

34

Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya

sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización

sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las

Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas

de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 16

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o

parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la

denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el

artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los

Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

35

36

4. C182 Convenio sobre las peores formas

de trabajo infantil, 1999

Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo

infantil y la acción inmediata para su eliminación

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 19:11:2000)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo

y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;

Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación

de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional,

incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la

Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo

instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;

Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una

acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la

necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su

rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus

familias;

Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia

Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo

infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento

económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a

la educación universal;

Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;

Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el

trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su

86.ª reunión, celebrada en 1998;

Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros

instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la

Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de

esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;

Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión

que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio

internacional,

37

Adopta, con fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que

podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

Artículo 1

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces

para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter

de urgencia.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término niño designa a toda persona menor de 18 años.

Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el

tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso

u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en

conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de

pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades

ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en

los tratados internacionales pertinentes, y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es

probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación

nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y

de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la

materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo

infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de

trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a

tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de

trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de

empleadores y de trabajadores interesadas.

38

Artículo 5

Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá

establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por

las que se dé efecto al presente Convenio.

Artículo 6

1.Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como

medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las

instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de

trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según

proceda.

Artículo 7

1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y

el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio,

incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la

eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:

a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;

b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores

formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;

c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo

infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la

formación profesional;

d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en

contacto directo con ellos, y

e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las

disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

Artículo 8

Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar

las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia

internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación

de la pobreza y la educación universal.

39

Artículo 9

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 10

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan

sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después

de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 11

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un

período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante

un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la

expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del

derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez

años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 12

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas

de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya

sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización

sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 13

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las

Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas

de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

40

Artículo 14

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará

la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o

parcial.

Artículo 15

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o

parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la

denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el

artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los

Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

41

5. Declaración de la OIT relativa

a los principios y derechos fundamentales

en el trabajo

Considerando que la creación de la OIT procedía de la convicción de que la justicia social es

esencial para garantizar una paz universal y permanente;

Considerando que el crecimiento económico es esencial, pero no suficiente, para asegurar la

equidad, el progreso social y la erradicación de la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la

OIT promueva políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones democráticas;

Considerando que, por lo tanto, la OIT debe hoy más que nunca movilizar el conjunto de sus

medios de acción normativa, de cooperación técnica y de investigación en todos los ámbitos de su

competencia, y en particular en los del empleo, la formación profesional y las condiciones de

trabajo, a fin de que en el marco de una estrategia global de desarrollo económico y social, las

políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente con miras a la creación de un desarrollo

sostenible de base amplia;

Considerando que la OIT debería prestar especial atención a los problemas de personas con

necesidades sociales especiales, en particular los desempleados y los trabajadores migrantes,

movilizar y alentar los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales encaminados a la

solución de sus problemas, y promover políticas eficaces destinadas a la creación de empleo;

Considerando que, con el objeto de mantener el vínculo entre progreso social y crecimiento

económico, la garantía de los principios y derechos fundamentales en el trabajo reviste una

importancia y un significado especiales al asegurar a los propios interesados la posibilidad de

reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participación justa en las riquezas a

cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano;

Considerando que la OIT es la organización internacional con mandato constitucional y el

órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y

que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales

en el trabajo como expresión de sus principios constitucionales;

Considerando que en una situación de creciente interdependencia económica urge reafirmar la

permanencia de los principios y derechos fundamentales inscritos en la Constitución de la

Organización, así como promover su aplicación universal;

La Conferencia Internacional del Trabajo,

1. Recuerda:

a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios

y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han

comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda

la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas;

42

b) que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de

derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como

fundamentales dentro y fuera de la Organización.

2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos,

tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar,

promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios

relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:

a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de

negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3. Reconoce la obligación de la Organización de ayudar a sus Miembros, en respuesta a las

necesidades que hayan establecido y expresado, a alcanzar esos objetivos haciendo pleno uso de

sus recursos constitucionales, de funcionamiento y presupuestarios, incluida la movilización de

recursos y apoyo externos, así como alentando a otras organizaciones internacionales con las que

la OIT ha establecido relaciones, de conformidad con el artículo 12 de su Constitución, a respaldar

esos esfuerzos:

a) ofreciendo cooperación técnica y servicios de asesoramiento destinados a promover la

ratificación y aplicación de los convenios fundamentales;

b) asistiendo a los Miembros que todavía no están en condiciones de ratificar todos o

algunos de esos convenios en sus esfuerzos por respetar, promover y hacer realidad los

principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios;

c) ayudando a los Miembros en sus esfuerzos por crear un entorno favorable de desarrollo

económico y social.

4. Decide que, para hacer plenamente efectiva la presente Declaración, se pondrá en marcha

un seguimiento promocional, que sea creíble y eficaz, con arreglo a las modalidades que se

establecen en el anexo que se considerará parte integrante de la Declaración.

5. Subraya que las normas del trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales

proteccionistas y que nada en la presente Declaración y su seguimiento podrá invocarse ni

utilizarse de otro modo con dichos fines; además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión

la ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de la presente Declaración y su

seguimiento.

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Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC)

Proyecto INT/99/M06/ITA financiado por el Gobierno de Italia

ISBN 92-2-313240- 1

¡Alto al trabajo infantil!

Producción: Centro Internacional de Formación de la OIT, Turín, Italia,

en colaboración con el